EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ SUÁREZ y ZORAIDA JOSEFINA FONT DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, indígenas Chaimas, titulares de las cédulas de identidad Números. V-8.352.282 y V-9.899.731, respectivamente; el primero domiciliado en la Urbanización Ruiz Pineda de Municipio Caripe del Estado Monagas y la segunda domiciliada en el sector Valle Fe I, casa 17, calle principal del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.194 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 922-12
NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2012, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ SUÁREZ y ZORAIDA JOSEFINA FONT DE JIMÉNEZ, debidamente asistidos por la abogada CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas en fecha 10/04/1980, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que en su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, que llevan por nombres MARÍA MAGDALENA, JULIO JOSÉ, HILDIMAR CAROLINA, MAYRA ALEJANDRA y ANDRÉS DAVID JIMÉNEZ SUÁREZ, todos mayores de edad, según consta de partidas de nacimiento y copias de Cédulas de Identidad que anexan a su solicitud. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Valle Fe I, casa 17, calle principal del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en fecha 12 de Febrero del año 1.995, fue interrumpida su vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que no existen bienes gananciales en su comunidad conyugal.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 11); quien quedó notificada en fecha tres (03) de Octubre de 2012, constando en el expediente en fecha ocho de Noviembre de 2012; emitiendo opinión favorable de fecha cuatro de Octubre de 2012; constando en el expediente en fecha ocho de Noviembre de 2012 (F. 13, 14, 15 y 16). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10/04/1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el en fecha 12 de Febrero del año 1.995; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el sector Valle Fe I, casa 17, calle principal del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, que llevan por nombres MARÍA MAGDALENA, JULIO JOSÉ, HILDIMAR CAROLINA, MAYRA ALEJANDRA y ANDRÉS DAVID JIMÉNEZ SUÁREZ, todos mayores de edad, según consta de partidas de nacimiento y copias de Cédulas de Identidad que anexan a su solicitud, a las cuales se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documentos público. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ SUÁREZ y ZORAIDA JOSEFINA FONT, debidamente asistidos por la abogada CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 10/04/1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 9:00 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
|