EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de su madre, la ciudadana YAXELYS NOHEMI NAVARRO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.023.670, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, calle 7, transversal 02, Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSORA JUDICIAL: ANA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.917, Defensora Pública Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: JESÚS FERNANDO CHACOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.697.603, Electricista de la empresa CORPOELEC, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos de la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 933-12
Antecedentes:
En fecha 18 de Octubre del año 2012, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas a solicitud de la ciudadana YAXELYS NOHEMI NAVARRO MORENO, en representación en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JESÚS FERNANDO CHACOA SALAZAR, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2012, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele como defensora judicial a la niña que requiere la obligación de manutención, (f. 07). La Defensora Pública Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada Ana Rosa Gil, ya identificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 19 de Octubre de 2012, (f. 12); y en esa misma fecha la madre de la niña, ciudadana YAXELYS NOHEMI NAVARRO MORENO, asistida por la defensora pública designada, solicita medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales del demandado (f. 15), lo cual acordó este Tribunal en cuaderno separado de medidas (F. del 1 al 7 del cuaderno separado). En fecha 08 de Noviembre de 2012 el Alguacil de este Tribunal, consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, la cual practicó en fecha 26 de Octubre de 2012, (F. 17 y 18). La citación del demandado se practicó en fecha 12 de Noviembre de 2012 (f. 19). En fecha quince (15) de Noviembre de 2012, a las 10:00AM, oportunidad para celebrar acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presente en la sede de este Tribunal, los ciudadanos YAXELYS NOHEMI NAVARRO MORENO y JESÚS FERNANDO CHACOA SALAZAR, en su carácter de padres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), pero a pesar de conversar no se logró la conciliación entre ellos, por lo que la causa continuó su curso legal (f. 02). En fecha 21 de Noviembre el demandado otorgó poder apud acta a la abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903 (f.21); y en fecha 22 de los corrientes la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (f. 22 al 67), admitiéndose dichas pruebas en fecha 26 de Noviembre. En esa misma fecha 26 de Noviembre, siendo las 3:00PM, se hicieron presentes por su propia voluntad los ciudadanos YAXELYS NOHEMI NAVARRO MORENO y JESÚS FERNANDO CHACOA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 20.023.670 y 16.697.603, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); y en acto conciliatorio llegan al siguiente acuerdo:
“ 1) La madre de la niña mencionada, ciudadana YAXELYS NOHEMI NAVARRO MORENO, manifiesta y así lo expresa que el ciudadano JESÚS FERNANDO CHACOA SALAZAR, cumple con la obligación de manutención de su hija, pero que no lo viene haciendo de manera regular y fija y es por lo que solicita se establezca un monto fijo. 2) El padre, ciudadano JESÚS FERNANDO CHACOA SALAZAR, se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS (Bs.500,°°) quincenales, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) MENSUALES, en efectivo que depositará en la cuenta de ahorros aperturada bajo la orden de este Juzgado a favor de la niña. En este acto el padre manifiesta que la niña goza de un seguro derivado de su relación laboral con la empresa CORPOELEC, y de los beneficios de juguetes de navidad, los cuales entregará a la madre de la niña en la oportunidad en que él los reciba y se compromete a cubrir los gastos de ropa y calzado para la niña en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°). En este acto la madre YAXELYS NOHEMI NAVARRO MORENO, acepta los montos ofrecido por el padre y se compromete a entregar la documentación requerida por el seguro para el reembolso de los gastos de medicina y médico. 3) Queda entendido que el monto establecido se incrementará en la medida que el padre mejore sus condiciones económicas y se incremente su salario. 4) En este acto la ciudadana YAXELYS NOHEMI NAVARRO MORENO, solicita al Tribunal, se levanten las medidas preventivas decretadas sobre los beneficios laborales del demandado. 5) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se ordene el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos YAXELYS NOHEMI NAVARRO MORENO y JESÚS FERNANDO CHACOA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 20.023.670 y 16.697.603, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hija; quedando así garantizado su derecho a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado a derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos YAXELYS NOHEMI NAVARRO MORENO y JESÚS FERNANDO CHACOA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 20.023.670 y 16.697.603, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO: Se levantan las medidas preventivas decretadas por este Juzgado en la presente causa, sobre los beneficios laborales del demandado, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC, participando lo conducente. TERCERO: Entréguesele copia certificada de la presente homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 11:40AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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