REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de noviembre del año 2012
202º y 153º



N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-001135
PARTE ACTORA: MARIANNI LUCIA GONZALEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.139.295, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSALIN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGÍA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en fecha 30 de julio de 2012, mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la Ciudadana MARIANNI LUCIA GONZALEZ MUÑOZ, contra la empresa TECNOLOGÍA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A, la cual se admitió en fecha 02 de agosto del año 2012, y se ordenó la notificación de la entidad de trabajo demandada.
En fecha 22 de octubre de 2012, fue consignada Notificación Judicial positiva, realizada por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo, y la misma fue Certificada por secretaría en fecha 22 de octubre de 2012
El día 05 de noviembre de 2012, tuvo lugar por ante este Despacho el inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que una vez anunciado el acto, se presentó únicamente la parte actora, debidamente asistida de la Procuradora de Trabajadores, quien adem´pas tiene el carácter de apoderada, dejándose constancia igualmente que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia estando dentro del lapso para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Alega la ciudadana MARIANNI LUCIA GONZALEZ MUÑOZ en su escrito de solicitud de Calificación de Despido, que en fecha 16 de mayo de 2012, fue contratada verbalmente para prestar servicios personales, y subordinados para la demandada, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 8:00 A.M a 12:00 M y de 1:00 P.M a 5:00 P.M, devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00 , mas el beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 560,00 el cual se le cancelaba en forma efectiva y que en fecha 23 de julio de 2012 el ciudadano Neru Ramroop, quien es el Gerente Administrativo le manifestó que la estructura de la empresa sería rediseñada, motivo por el cual se había decidido prescindir de sus servicios, siendo éste el motivo por el cual procede a demandar a la empresa TECNOLOGÍA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A, por reenganche a su puesto habitual de trabajo y pago de salario caídos, por considerar que fue despedida injustificadamente.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal y como fue declarado en l el acta levantada al efecto en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Es importante destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, está obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una consecuencia legal como lo es, que admite los hechos alegados por la accionante

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada TECNOLOGÍA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A, admite los hechos alegados por la ciudadana MARIANNI LUCIA GONZALEZ MUÑOZ, por lo que se tiene como admitido la fecha de ingreso, la fecha del despido, el salario devengado, y el despido injustificado.

No obstante a ello es importante destacar que el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VI relativo a la Estabilidad en el Trabajo en su artículo 85, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores, señala que la estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo, garantizando de esta forma la estabilidad en el trabajo así como también dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, todo ello de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que todo trabajador tiene una garantía de permanencia en su Trabajo si no hay causas que justifiquen la terminación de la Relación Laboral, y en caso de aquí sucediera el trabajador o trabajadora tiene el derecho de solicitar la reincorporación a su puesto de Trabajo.
Ahora bien el artículo 88 ejusdem nos señala que el procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la Ley Orgánica procesal del trabajo, es decir remite al procedimiento laboral relativo a la audiencia preliminar, en la cual el patrono demandado tiene la obligación de comparecer a la audiencia preliminar, y por mandato legal el articulo 131 procesal, impone al Juez del Trabajo la obligación de sentenciar en forma oral conforma dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho quiere decir ello , a que el despido ha sido injustificado, y como consecuencia de ello ordenar el reenganche y pago de salarios caídos,
Aplicando el contenido de esta norma procesal al caso que nos ocupa, y tomando en consideración que la demandante señala que fue despida sin que mediara motivo para ello, y aplicando la norma sustantiva ya citada en cuanto a que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a permanecer en su trabajo, sin no hay causas que justifique la terminación de la relación de trabajo, y aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos como resultado que la ciudadana , fue despedida sin justa causa, y en consecuencia aplica MARIANNI LUCIA GONZALEZ MUÑOZ la consecuencia jurídica derivada de ese acto, como lo es el reenganche y el pago de los salarios caídos.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana: MARIANNI LUCIA GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 20.139.295, en contra de la demandada TECNOLOGÍA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A.
SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la prenombrada ciudadana a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Se ordena el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, 23 de julio de 2012 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del la accionante a sus labores habituales., tomando como base de cálculo el salario Mensual de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00).
CUARTO: Se excluye del lapso a computar para el pago indemnizatorio por concepto de salarios caídos los lapsos comprendidos de vacaciones judiciales, paro tribunalicio y falta absoluta del Juez.
QUINTO Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
SEXTO: A los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica a las partes, este Tribunal deja constancia que el lapso para los recursos que ha bien tengan las partes interponer, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI


LA SECRETARIA


En esta misma fecha de publicó y se registro la anterior sentencia.



LA SECRETARIA.