REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2 012)
202 y 153°

ASUNTO: NP11-L-2012-000931
Demandantes: YORBIN JOSÉ VALLEJO LA ROSA, AUGUSTO EZEQUIEL VISAEZ SALAZAR, GILBERTO ANTONIO BRITO VALDEZ, RICHARD JOSÉ BRITO VILLAHERMOSA, EUCLIDES BAUTISTA NAVARRO, ELIO RAFAEL GÓMEZ RIBERO, ALEJANDRO TEODORO RIVAS CORTEZ, CÉSAR ANTONIO LAREZ FLORES y CÉSAR ANTONIO LAREZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de identidad N°s 18.652.701, 3.874.083, 4.294.714, 15.111.768, 4.948.539, 8.979.561, 4.785.595, 19.446.038, 8.352.313.
Apoderados Judiciales Abogada REINA ASCUNES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 175.997.
Demandado: PAVIMENTOS DELTA, C.A.
Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

En fecha veintiuno (21) de junio de 2 012, se inicia el presente proceso mediante demanda que presentara la abogada REINA ASCUNES apoderada de los ciudadanos YORBIN JOSÉ VALLEJO LA ROSA, AUGUSTO EZEQUIEL VISAEZ SALAZAR, GILBERTO ANTONIO BRITO VALDEZ, RICHARD JOSÉ BRITO VILLAHERMOSA, EUCLIDES BAUTISTA NAVARRO, ELIO RAFAEL GÓMEZ RIBERO, ALEJANDRO TEODORO RIVAS CORTEZ, CÉSAR ANTONIO LAREZ FLORES y CÉSAR ANTONIO LAREZ, según poder que consta en autos por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa PAVIMENTOS DELTA, C.A., la cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de junio de 2012 . Admitida como fue en fecha 27 de junio de 2 012; se libraron los respectivos carteles de notificación. En fecha 26 de septiembre de 2 012 es recibido el resultas del exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, consta en folio cincuenta y cinco (55) la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas de la notificación realizada por el alguacil de esa Coordinación Laboral en la que consta que la empresa demandada PAVIMENTOS DELTA, C.A., , fue notificada en la dirección suministrada por el demandante, por lo que en consecuencia a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha doce (12) de noviembre de 2 012 se dejo constancia que PAVIMENTOS DELTA, C.A., no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno, se dejó constancia , de la comparecencia de la abogado apoderada de los accionantes REINA ASCUNES según poder que consta en autos, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alegan los demandantes lo siguiente:
1.- YORBIN JOSÉ VALLEJO LA ROSA que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de OBRERO por tiempo ininterrumpido de 4 meses contados a partir del 02 de mayo de 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.23); salario normal diario 79,23 en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar para que se le paguen todos los derechos causados aplicando La Convención Colectiva Petrolera, durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada y señalados en el libelo de la demanda por un monto de DOCEMIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 40/100 (Bs 12.356,40) siendo este el monto de su demanda.

2.- AUGUSTO EZEQUIEL VISAEZ SALAZAR que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de CAPORAL por tiempo ininterrumpido de 5 meses y 3 días; contados a partir del 29 de marzo 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.38); salario normal diario 79,38 en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar para que se le paguen todos los derechos causados aplicando La Convención Colectiva Petrolera, durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada y señalados en el libelo de la demanda por un monto de DIEZ Y SEISMIL SEISCIENTOS SEIS CON 59/100 (Bs 16.606,59) siendo este el monto de su demanda.

3.- GILBERTO ANTONIO BRITO VALDEZ que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de RASTRILLERO por tiempo ininterrumpido de 5 meses y 3 días; contados a partir del 29 de marzo 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.38); salario normal diario 79,38 en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar para que se le paguen todos los derechos causados aplicando La Convención Colectiva Petrolera, durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada y señalados en el libelo de la demanda por un monto de CATORCEMIL QUINIENTOS OCHENTA CON 49/100 (Bs 14.580,49) siendo este el monto de su demanda.

4.- RICHARD JOSÉ BRITO VILLAHERMOSA que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de PALERO por tiempo ininterrumpido de 4 meses y 21 días; contados a partir del 29 de marzo 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.38); salario normal diario 79,38 en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar para que se le paguen todos los derechos causados aplicando La Convención Colectiva Petrolera, durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada y señalados en el libelo de la demanda por un monto de DOCEMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 97/100 (Bs 12.993,97) siendo este el monto de su demanda.

5.- EUCLIDES BAUTISTA NAVARRO, que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA por tiempo ininterrumpido de 5 meses ; contados a partir del 04 de abril de 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.38); salario normal diario 79,38 en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar para que se le paguen todos los derechos causados aplicando La Convención Colectiva Petrolera, durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada y señalados en el libelo de la demanda por un monto de QUINCEMIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 93/100 (Bs 15.791,93) siendo este el monto de su demanda.

6.- ELIO RAFAEL GÓMEZ RIBERO, que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de RASTRILLERO por tiempo ininterrumpido de 4 meses y 26 días; contados a partir del 06 de abril de 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.10); salario normal diario 79,10 en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar para que se le paguen todos los derechos causados aplicando La Convención Colectiva Petrolera, durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada y señalados en el libelo de la demanda por un monto de DOCEMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 97/100 (Bs 12.993,97) siendo este el monto de su demanda.

7.-ALEJANDRO TEODORO RIVAS CORTEZ, que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA por tiempo ininterrumpido de 5 meses ; contados a partir del 04 de abril de 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.38); salario normal diario 79,38 en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar para que se le paguen todos los derechos causados aplicando La Convención Colectiva Petrolera, durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada y señalados en el libelo de la demanda por un monto de CATORCEMIL CUATROCIENTOS CON 79/100 (Bs 14.400,79) siendo este el monto de su demanda.

8.-CÉSAR ANTONIO LAREZ FLORES que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de OBRERO por tiempo ininterrumpido de 4 meses contados a partir del 04 de abril de 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.34); salario normal diario 79,34 en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar para que se le paguen todos los derechos causados aplicando La Convención Colectiva Petrolera, durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada y señalados en el libelo de la demanda por un monto de CATORCEMIL DOSCIENTOS SIETE CON 76/100 (Bs 14.207,76) siendo este el monto de su demanda.

9.- CÉSAR ANTONIO LAREZ, que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA por tiempo ininterrumpido de 5 meses y 3 días ; contados a partir del 29 de marzo de 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.38); salario normal diario 79,38 en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar para que se le paguen todos los derechos causados aplicando La Convención Colectiva Petrolera, durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada y señalados en el libelo de la demanda por un monto de CATORCEMIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON 55/100 (Bs 14.371,55) siendo este el monto de su demanda.
Los actores reclaman en el libelo de la demanda los siguientes conceptos derivados de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera:

• PREAVISO
• ANTIGÜEDAD LEGAL
• TARJETA ELECTRONICA ALIMENTICIA. (T.E.A.).
• ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
• INTERESES DE MORA.
• INDEXACION.
• CORRECCION MONETARIA.
• COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO Y
• HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS.

Siendo la estimación total de la demanda la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TRES CON 57/100 (Bs. 130.303,57).

Ahora bien, vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado. Es por lo que se tiene como hechos admitidos que la relación de trabajo estuvo regida por la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA calculando todos los conceptos en base a dicha normativa y verificando la procedencia de cada concepto demandado y el monto de los mismos. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo señalado a cada ex trabajador le corresponden los siguientes conceptos:

1.- YORBIN JOSÉ VALLEJO LA ROSA que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de OBRERO por tiempo ininterrumpido de 4 meses contados a partir del 02 de mayo de 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.23); salario normal diario 79,23 y un salario integral el cual procede al agregarse al salario básico la alícuota correspondiente al bono vacacional que es de 55 días es decir x 79,23/ 360 días y la alícuota correspondiente a las utilidades la cual es de 120 días x 79,23 /360 días para un resultado de salario integral Bs 117,75. Por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano YORBIN JOSÉ VALLEJO LA ROSA durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

• PREAVISO: Art. 104 LOT literal a y Cláusula 25 a) de la CCP: 7 días x salario integral = la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON 25/100 (Bs 824,25).
• ANTIGÜEDAD LEGAL: art. 108 LOT = 5 días y la Cláusula 25 C.C.P. establece 15 días salario, como gratificación. Le corresponde la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs 2.355,00)
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 40 días X SALARIO INTEGRAL: La cantidad de CUATROMIL SETECIENTOS DIEZ CON 00/100 (Bs 4.710,00)
• TARJETA ELECTRONICA ALIMENTICIA: 4 meses x 2.100,00= OCHO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 8.400,00)
• Para un sub.-total de DIEZ Y SEISMIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 25/100 (Bs. 16.289,25) a esta cantidad debemos restarle el pago que el actor reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales señalado en el libelo de demanda por Bs. 10.599,92; para un total a pagar al ciudadano YORBIN JOSÉ VALLEJO LA ROSA de CINCOMIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 33/100 (Bs. 5.689,33). ASI SE DECIDE.

2. AUGUSTO EZEQUIEL VISAEZ SALAZAR que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de CAPORAL por tiempo ininterrumpido de 5 meses y 3 días; contados a partir del 29 de marzo 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.38); salario normal diario 79,38 y un salario integral de Bs 117,97 . Por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano AUGUSTO EZEQUIEL VISAEZ SALAZAR durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

• PREAVISO: Art. 104 LOT literal a y Cláusula 25 a) de la CCP: 7 días x salario integral = la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 79/100 (Bs 825,79).
• ANTIGÜEDAD LEGAL: art. 108 LOT = 15 días y la Cláusula 25 C.C.P. establece 15 días salario, como gratificación. Le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 10/100 (Bs 3.539,10)
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 50 días X SALARIO INTEGRAL: La cantidad de CINCOMIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 50/100 (Bs 5.898,50)
• TARJETA ELECTRONICA ALIMENTICIA: 5 meses+3dias (Bs. 210,00) x 2.100,00= DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ CON 00/100 (Bs. 10.710,00)
• Para un sub.-total de VEINTEMIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 39/100 (Bs. 20.973,39) a esta cantidad debemos restarle el pago que el actor reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales señalado en el libelo de demanda por Bs. 14.042,19; para un total a pagar al ciudadano AUGUSTO EZEQUIEL VISAEZ SALAZAR de SEISMIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON 20/100 (Bs. 6.931,20). ASI SE DECIDE.

3.- GILBERTO ANTONIO BRITO VALDEZ que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de RASTRILLERO por tiempo ininterrumpido de 5 meses y 3 días; contados a partir del 29 de marzo 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.38); salario normal diario 79,38 y un salario integral de Bs. 117,97. Por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano GILBERTO ANTONIO BRITO VALDEZ durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

• PREAVISO: Art. 104 LOT literal a y Cláusula 25 a) de la CCP: 7 días x salario integral = la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 79/100 (Bs 825,79).
• ANTIGÜEDAD LEGAL: art. 108 LOT = 15 días y la Cláusula 25 C.C.P. establece 15 días salario, como gratificación. Le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 10/100 (Bs 3.539,10)
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 50 días X SALARIO INTEGRAL: La cantidad de CINCOMIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 50/100 (Bs 5.898,50)
• TARJETA ELECTRONICA ALIMENTICIA: 5 meses+3dias (Bs. 210,00) x 2.100,00= DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ CON 00/100 (Bs. 10.710,00)
• Para un sub.-total de VEINTEMIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 39/100 (Bs. 20.973,39) a esta cantidad debemos restarle el pago que el actor reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales señalado en el libelo de demanda por Bs. 13.931,05; para un total a pagar al ciudadano GILBERTO ANTONIO BRITO VALDEZ de SIETE MIL CUARENTA Y DOS CON 34/100 (Bs. 7.042,34). ASI SE DECIDE.

4.- RICHARD JOSÉ BRITO VILLAHERMOSA que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de PALERO por tiempo ininterrumpido de 4 meses y 21 días; contados a partir del 29 de marzo 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.38); salario normal diario 79,38 y un salario integral de Bs. 117,97. Por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO VILLAHERMOSA durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

• PREAVISO: Art. 104 LOT literal a y Cláusula 25 a) de la CCP: 7 días x salario integral = la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 79/100 (Bs 825,79).
• ANTIGÜEDAD LEGAL: art. 108 LOT = 15 días y la Cláusula 25 C.C.P. establece 15 días salario, como gratificación. Le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 10/100 (Bs 3.539,10)
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 50 días X SALARIO INTEGRAL: La cantidad de CINCOMIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 50/100 (Bs 5.898,50)
• TARJETA ELECTRONICA ALIMENTICIA: 4 meses+21dias (Bs. 1.470,00) x 2.100,00= NUEVEMIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 00/100 (Bs. 9.870,00)
• Para un sub.-total de VEINTEMIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 39/100 (Bs. 20.133,39) a esta cantidad debemos restarle el pago que el actor reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales señalado en el libelo de demanda por Bs. 13.438,19; para un total a pagar al ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO VILLAHERMOSA por SEISMIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 20/100 (Bs. 6.695,20). ASI SE DECIDE.

5.- EUCLIDES BAUTISTA NAVARRO, que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA por tiempo ininterrumpido de 5 meses ; contados a partir del 04 de abril de 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.38); salario normal diario 79,38 y un salario integral de Bs. 117,97. Por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano EUCLIDES BAUTISTA NAVARRO durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

• PREAVISO: Art. 104 LOT literal a y Cláusula 25 a) de la CCP: 7 días x salario integral = la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 79/100 (Bs 825,79).
• ANTIGÜEDAD LEGAL: art. 108 LOT = 15 días y la Cláusula 25 C.C.P. establece 15 días salario, como gratificación. Le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 10/100 (Bs 3.539,10)
• ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 d) C.C.P. establece 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses, que en este caso no aplica.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 50 días X SALARIO INTEGRAL: La cantidad de CINCOMIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 50/100 (Bs 5.898,50)
• TARJETA ELECTRONICA ALIMENTICIA: 5 meses x 2.100,00= DIEZ MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 10.500,00)
• Para un sub.-total de VEINTEMIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON 39/100 (Bs. 20.763,39) a esta cantidad debemos restarle el pago que el actor reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales señalado en el libelo de demanda por Bs. 12.457,52; para un total a pagar al ciudadano EUCLIDES BAUTISTA NAVARRO por OCHOMIL TRESCIENTOS CINCO CON 87/100 (Bs. 8.305,87). ASI SE DECIDE.

6.- ELIO RAFAEL GÓMEZ RIBERO, que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de RASTRILLERO por tiempo ininterrumpido de 4 meses y 26 días; contados a partir del 06 de abril de 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.10); salario normal diario 79,10 y un salario integral de Bs 117,55 Por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano ELIO RAFAEL GÓMEZ RIBERO durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:
• PREAVISO: Art. 104 LOT literal a y Cláusula 25 a) de la CCP: 7 días x salario integral = la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON 85/100 (Bs 822,85).
• ANTIGÜEDAD LEGAL: art. 108 LOT = 15 días y la Cláusula 25 C.C.P. establece 15 días salario, como gratificación. Le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON 50/100 (Bs 3.526,50)
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 50 días X SALARIO INTEGRAL: La cantidad de CINCOMIL OCHOCIENTOS SETENTA YSIETE CON 50/100 (Bs 5.877,50)
• TARJETA ELECTRONICA ALIMENTICIA: 4 meses x 2.100,00 Y 26 días por 70d.= DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 10.220,00)
• Para un sub.-total de VEINTEMIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 85/100 (Bs. 20.446,85) a esta cantidad debemos restarle el pago que el actor reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales señalado en el libelo de demanda por Bs. 13.438,19; para un total a pagar al ciudadano ELIO RAFAEL GÓMEZ RIBERO de SIETEMIL OCHO CON 66/100 (Bs. 7.008,66). ASI SE DECIDE.

7.-ALEJANDRO TEODORO RIVAS CORTEZ, que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA por tiempo ininterrumpido de 5 meses ; contados a partir del 04 de abril de 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.38); salario normal diario 79,38 y un salario integral de Bs. 117,97. Por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano ALEJANDRO TEODORO RIVAS CORTEZ durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

• PREAVISO: Art. 104 LOT literal a y Cláusula 25 a) de la CCP: 7 días x salario integral = la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 79/100 (Bs 825,79).
• ANTIGÜEDAD LEGAL: art. 108 LOT = 15 días y la Cláusula 25 C.C.P. establece 15 días salario, como gratificación. Le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 10/100 (Bs 3.539,10)
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 50 días X SALARIO INTEGRAL: La cantidad de CINCOMIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 50/100 (Bs 5.898,50)
• TARJETA ELECTRONICA ALIMENTICIA: 5 meses x 2.100,00= DIEZ MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 10.500,00)

• Para un sub.-total de VEINTEMIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON 39/100 (Bs. 20.763,39) a esta cantidad debemos restarle el pago que el actor reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales señalado en el libelo de demanda por Bs. 13.735,07; para un total a pagar al ciudadano ALEJANDRO TEODORO RIVAS CORTEZ por SIETEMIL VEINTIOCHO CON 32/100 (Bs. 7.028,32). ASI SE DECIDE.

8.-CÉSAR ANTONIO LAREZ FLORES que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de OBRERO por tiempo ininterrumpido de 4 meses contados a partir del 04 de abril de 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.34); salario normal diario 79,34 y un salario integral el cual procede al agregarse la alícuota correspondiente al bono vacacional que es de 55 días x 79,34/ 360 días y la alícuota correspondiente a las utilidades el cual es de 120 días x 79,34 /360 días para un resultado de salario integral Bs 117,91. Por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano CÉSAR ANTONIO LAREZ FLORES durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

• PREAVISO: Art. 104 LOT literal a y Cláusula 25 a) de la CCP: 7 días x salario integral = la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 37/100 (Bs 825,37).
• ANTIGÜEDAD LEGAL: art. 108 LOT = 5 días y la Cláusula 25 C.C.P. establece 15 días salario, como gratificación. Le corresponde la cantidad de TRESMIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON 30/100 (Bs 3.537,30)
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 40 días X SALARIO INTEGRAL: La cantidad de CUATROMIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS CON 40/100 (Bs 4.716,40)
• TARJETA ELECTRONICA ALIMENTICIA: 4 meses x 2.100,00= OCHO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 8.400,00)
• Para un sub.-total de DIEZ Y SIETEMIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 07/100 (Bs. 17.479,07) a esta cantidad debemos restarle el pago que el actor reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales señalado en el libelo de demanda por Bs. 13.910,04; para un total a pagar al ciudadano CÉSAR ANTONIO LAREZ FLORES por TRESMIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 03/100 (Bs. 3.569.03). ASI SE DECIDE.

9.- CÉSAR ANTONIO LAREZ, que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA por tiempo ininterrumpido de 5 meses y 3 días ; contados a partir del 29 de marzo de 2 011, hasta el día 31 de agosto de 2 011, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Su jornada de trabajo se cumplió de lunes a viernes de 7 am a 3.00pm devengaba un salario base diario de (Bs 79.38); salario normal diario 79,38 y un salario integral de Bs. 117,97. Por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano CÉSAR ANTONIO LAREZ durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

• PREAVISO: Art. 104 LOT literal a y Cláusula 25 a) de la CCP: 7 días x salario integral = la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 79/100 (Bs 825,79).
• ANTIGÜEDAD LEGAL: art. 108 LOT = 15 días y la Cláusula 25 C.C.P. establece 15 días salario, como gratificación. Le corresponde la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 10/100 (Bs 3.539,10)
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 50 días X SALARIO INTEGRAL: La cantidad de CINCOMIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 50/100 (Bs 5.898,50)
• TARJETA ELECTRONICA ALIMENTICIA: 5 meses+3dias (Bs. 210,00) x 2.100,00= DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ CON 00/100 (Bs. 10.710,00)
• Para un sub.-total de VEINTEMIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 39/100 (Bs. 20.973,39) a esta cantidad debemos restarle el pago que el actor reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales señalado en el libelo de demanda por Bs. 14.187,23; para un total a pagar al ciudadano CÉSAR ANTONIO LAREZ por SEISMIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 16/100 (Bs. 6.786,16). ASI SE DECIDE.

El concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL de conformidad con la Cláusula 25 d) de la C.C.P. establece el pago de 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses, que en ninguno de estos casos aplica. Para los conceptos reclamados por INTERESES DE MORA, INDEXACION, CORRECCION MONETARIA, se procederá conforme a lo establecido con el art. 185 de la LOPT. Los conceptos COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO Y HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS no se acuerdan por no ser aplicables. ASI SE DECIDE

El total general de los montos condenados a ser pagados por la empresa demandada PAVIMENTOS DELTA, C.A a los actores es de CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS CON 11/100 (Bs. 59.056,11). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos YORBIN JOSÉ VALLEJO LA ROSA, AUGUSTO EZEQUIEL VISAEZ SALAZAR, GILBERTO ANTONIO BRITO VALDEZ, RICHARD JOSÉ BRITO VILLAHERMOSA, EUCLIDES BAUTISTA NAVARRO, ELIO RAFAEL GÓMEZ RIBERO, ALEJANDRO TEODORO RIVAS CORTEZ, CÉSAR ANTONIO LAREZ FLORES y CÉSAR ANTONIO LAREZ, condenándose a la empresa demandada PAVIMENTOS DELTA, C.A., , a pagar la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS CON 11/100 (Bs. 59.056,11) así: YORBIN JOSÉ VALLEJO LA ROSA la cantidad de CINCOMIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 33/100 (Bs. 5.689,33); AUGUSTO EZEQUIEL VISAEZ SALAZAR, la cantidad de SEISMIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON 20/100 (Bs. 6.931,20); GILBERTO ANTONIO BRITO VALDEZ, la cantidad de SIETEMIL CUARENTA Y DOS CON 34/100 (Bs. 7.042,34); RICHARD JOSÉ BRITO VILLAHERMOSA, la cantidad de SEISMIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 20/100 (Bs. 6.695,20); EUCLIDES BAUTISTA NAVARRO, la cantidad de OCHOMIL TRESCIENTOS CINCO CON 87/100 (Bs. 8.305,87); ELIO RAFAEL GÓMEZ RIBERO, la cantidad de SIETEMIL OCHO CON 66/100 (Bs. 7.008,66); ALEJANDRO TEODORO RIVAS CORTEZ, la cantidad de SIETEMIL VEINTIOCHO CON 32/100 (Bs. 7.028,32); CÉSAR ANTONIO LAREZ FLORES la cantidad de TRESMIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 03/100 (Bs. 3.569.03); y CÉSAR ANTONIO LAREZ, la cantidad de SEISMIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 16/100 (Bs. 6.786,16).
No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena determinar el monto que corresponda, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de diciembre de 2 012, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


ECRETARÍA (o)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

SECRETARÍA (o)