REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-001132
DEMANDANTE: DANIEL ALEXANDER LARA LARA, DIEGO ANDRES CONSUEGRA, WILMER RAFAEL VERACIERTA, HENRY RAFAEL RODRIGUEZ URBINA, CARLOS JOSE SUBERO LOROÑO, ANTONIO JOSE BASTARDO, JOSE OBDULIO SUNIAGA LEZAMA, IRWIN EDUARDO GONZALEZ, MANUEL ELIAS LEON HERNANDEZ, ONNY ALEXANDER LEON HERNANDEZ, FRANK YELVIS FLAMES SOJO, DANIEL ALEXANDER GIL GIL, SANDRO JOSE HENRIQUEZ y JOSE ANGEL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números Nº (s) 19.978.108, V.- 24.660149, V.- 14.940.609, V.- 11.009.381, V.- 15.904.526, V.- 22.706.109, V.- 15.279.347, V.- 16.809.745, V.- 11.532.364, V.- 13.544.782, V.- 20.139.416, V.- 22.706.558, V.- 10.834.272 y V.- 9.861.303, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES ORLANDO GUZMAN y FANNI ALARCON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 99.238 y 172.190 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO DEMECI-ISOLA. No compareció a la Audiencia Preliminar.

APODERADO JUDICIAL: No consta en el expediente

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veintiséis (26) de julio de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los abogados ORLANDO GUZMAN y FANNI VALENTINA anteriormente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER LARA LARA, DIEGO ANDRES CONSUEGRA, WILMER RAFAEL VERACIERTA, HENRY RAFAEL RODRIGUEZ URBINA, CARLOS JOSE SUBERO LOROÑO, ANTONIO JOSE BASTARDO, JOSE OBDULIO SUNIAGA LEZAMA, IRWIN EDUARDO GONZALEZ, MANUEL ELIAS LEON HERNANDEZ, ONNY ALEXANDER LEON HERNANDEZ, FRANK YELVIS FLAMES SOJO, DANIEL ALEXANDER GIL GIL, SANDRO JOSE HENRIQUEZ y JOSE ANGEL CEDEÑO y presentan demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA, en la cual explanan los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha 31 de julio de 2012, posteriormente notificando a la accionada, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

1.- En el escrito libelar: Alega el demandante DANIEL ALEXANDER LARA LARA, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, desempeñándose como obrero; que laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; teniendo sábado y domingo libres; alega que devengaba un salario diario de Bs. 96,95; un salario promedio de Bs. 121,18 y un salario integral de Bs. 180,29; que la relación laboral se estableció de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.240,16., que comprende los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (art. 92 LOTTT), bono de asistencia, cesta ticket.
2.-El demandante DIEGO ANDRES CONSUEGRA, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 22 de febrero de 2012 hasta el 22 de julio de 2012, desempeñándose como obrero; que laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; teniendo sábado y domingo libres; alega que devengaba un salario diario de Bs. 96,95; un salario promedio de Bs. 117,72 y un salario integral de Bs. 175,80; que la relación laboral se estableció de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.929,14., que comprende los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (art. 92 LOTTT).
3.-El actor WILMER RAFAEL VERACIERTA, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, desempeñándose como albañil; que laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; teniendo sábado y domingo libres; alega que devengaba un salario diario de Bs. 130,18; un salario promedio de Bs. 162.72 y un salario integral de Bs. 236,79; que la relación laboral se estableció de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.020,68., que comprende los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (art. 92 LOTTT).
4.-El actor HENRY RODRIGUEZ URBINA, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 05 de marzo de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, desempeñándose como obrero; que laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; teniendo sábado y domingo libres; alega que devengaba un salario diario de Bs. 130,18; un salario promedio de Bs. 167,37 y un salario integral de Bs. 222,97; que la relación laboral se estableció de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.440,76., que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (art. 92 LOTTT) y preaviso.
5.-El actor CARLOS JOSE LOROÑO, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 01 de noviembre de 2011 hasta el 12 de junio de 2012, desempeñándose como obrero; que laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; teniendo sábado y domingo libres; alega que devengaba un salario diario de Bs. 100,41; un salario promedio de Bs. 121,18 y un salario integral de Bs. 161,71; que la relación laboral se estableció de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 21.823,9., que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (art. 92 LOTTT) y preaviso.
6.-El actor ANTONIO JOSE BASTARDO, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 18 de enero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, desempeñándose como albañil; que laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; teniendo sábado y domingo libres; alega que devengaba un salario diario de Bs. 96,95; un salario promedio de Bs. 135,03 y un salario integral de Bs. 172,54; que la relación laboral se estableció de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.622,22., que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (art. 92 LOTTT) y preaviso
7.-El actor JOSE OBDULIO SUNIAGA LEZAMA, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, desempeñándose como obrero; que laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; teniendo sábado y domingo libres; alega que devengaba un salario diario de Bs. 130,18; un salario promedio de Bs. 156,21 y un salario integral de Bs. 233,64; que la relación laboral se estableció de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.169,30., que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (art. 92 LOTTT) y preaviso.
8.-El actor IRWIN EDUARDO GONZALEZ, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, desempeñándose como albañil; que laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; teniendo sábado y domingo libres; alega que devengaba un salario diario de Bs. 96,95; un salario promedio de Bs. 121,18 y un salario integral de Bs. 180,29; que la relación laboral se estableció de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.169,30., que comprende los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (art. 92 LOTTT) y preaviso.
9.- El actor MANUEL ELIAS LEON HERNANDEZ, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, desempeñándose como albañil; que laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; teniendo sábado y domingo libres; alega que devengaba un salario diario de Bs. 130,18; un salario promedio de Bs. 162,72 y un salario integral de Bs. 236,79; que la relación laboral se estableció de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.142,18., que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (art. 92 LOTTT) y preaviso.
10.- El actor ONNY ALEXANDER LEON HERNANDEZ, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, desempeñándose como albañil; que laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; teniendo sábado y domingo libres; alega que devengaba un salario diario de Bs. 130,18; un salario promedio de Bs. 162,72 y un salario integral de Bs. 236,79; que la relación laboral se estableció de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 16.795,46., que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.
11.- El actor FRANK YELVIS FLAMES SOJO, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, desempeñándose como obrero; que laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; teniendo sábado y domingo libres; alega que devengaba un salario diario de Bs.96,95; un salario promedio de Bs. 124,65 y un salario integral de Bs. 166,05; que la relación laboral se estableció de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.925,94., que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (art. 92 LOTTT) y preaviso.
12.- El actor DANIEL ALEXANDER GIL GIL, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, desempeñándose como obrero; que laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; teniendo sábado y domingo libres; alega que devengaba un salario diario de Bs.; un salario promedio de Bs. 124,65 y un salario integral de Bs. 166,05; que la relación laboral se estableció de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.925,94., que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (art. 92 LOTTT) y preaviso.
13.-El actor SANDRO JOSE HENRIQUEZ, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, desempeñándose como albañil; que laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; teniendo sábado y domingo libres; alega que devengaba un salario diario de Bs.130,18; un salario promedio de Bs. 167,37 y un salario integral de Bs. 248,12; que la relación laboral se estableció de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.517,92., que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (art. 92 LOTTT) y preaviso.
14.- El actor JOSE ANGEL CEDEÑO, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, desempeñándose como albañil; que laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; teniendo sábado y domingo libres; alega que devengaba un salario diario de Bs.130,18; un salario promedio de Bs. 167,37 y un salario integral de Bs. 248,12; que la relación laboral se estableció de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.517,92., que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (art. 92 LOTTT) y preaviso.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que los actores pretenden, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes, determinándose para cada uno de los actores lo siguiente:

1.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL LARA y la accionada empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA., se inició en fecha día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y quince (15) días; que se desempeñó como Obrero.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y por cuanto de las actas procesales emerge que el actor devengó un salario diario de Bs. 96,95; un salario promedio de Bs. 121,18.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 121,18, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 33,66 como alícuota de utilidades y Bs. 16,96 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 171,80, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

El demandante reclama el Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Sustantiva, sin embargo debe destacarse, que la referida norma hace referencia a la indemnización equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales, que debe pagar el patrono o patrona al trabajador o trabajadora, entendida ésta como la prestación de antigüedad, no incluyendo lo relativo al preaviso; beneficio éste que esta regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en el articulo 81, señalando expresamente que él mismo procede en los casos de retiro voluntario del trabajador y trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, y que en caso de ser omitido, el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador o trabajadora los beneficios correspondientes. Por lo tanto, dada las reclamaciones hechas por accionante, considera esta Juzgadora improcedente el concepto reclamado.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.123,20).
• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 24 días por el salario integral de Bs. 171,80, arrojando la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.123,20).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al accionante 33,35 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Tres Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.233,28).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 41,66 días por el salario de Bs.121, 18, que da la cantidad de Cinco Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 5.048,35).
• Bono de asistencia: De conformidad con lo establecido en la cláusula 37 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 6 días por el salario de Bs. 96,95, que da la cantidad de Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 581,70).
• Cesta ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 693,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 22 jornadas trabajadas (febrero 2012) por un (01) cupón o ticket, que arroja un total de 22 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 31,5, correspondiente al 0,35% del valor de la unidad tributaria.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 17.802, 73). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.338.65 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 4.464,08), monto este que se condena a pagar.

2.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano DIEGO ANDRES CONSUEGRA y la accionada empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA., se inició en fecha día 22 de febrero de 2012 hasta el 22 de julio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Cinco (05) meses; que se desempeñó como Obrero.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y por cuanto de las actas procesales emerge que el actor devengó un salario diario de Bs. 96,95; un salario promedio de Bs. 117,72.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 117,72, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 32,69 como alícuota de utilidades y Bs. 16,96 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 167,37, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

El demandante reclama el Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Sustantiva, sin embargo debe destacarse, que la referida norma hace referencia a la indemnización equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales, que debe pagar el patrono o patrona al trabajador o trabajadora, entendida ésta como la prestación de antigüedad, no incluyendo lo relativo al preaviso; beneficio éste que esta regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en el articulo 81, señalando expresamente que él mismo procede en los casos de retiro voluntario del trabajador y trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, y que en caso de ser omitido, el patrono o patrona deberá pagarle al trabajador o trabajadora los beneficios correspondientes. Por lo tanto, dada las reclamaciones hechas por accionante, considera esta Juzgadora improcedente el concepto reclamado.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cinco Mil Veintiún Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.021,10).
• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 30 días por el salario integral de Bs. 167,37, arrojando la cantidad de Cinco Mil Veintiún Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.021,10).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al accionante 33,34 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Uno Céntimos (Bs. 3.232,31).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 41,66 días por el salario de Bs.121, 18, que da la cantidad de Cinco Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 5.048,35).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 18.322,86). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.600,00 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Siete Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 7.722,86), monto este que se condena a pagar.

3.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano WILMER RAFAEL VERACIERTA y la accionada empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA., se inició en fecha día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y quince (15) días; que se desempeñó como Albañil.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, se calcularan los conceptos demandados en base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción., y por cuanto de las actas procesales emerge que el actor devengó un salario diario de Bs. 130,18; un salario promedio de Bs. 162,72. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 162,72, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 36,16 como alícuota de utilidades y Bs. 22,78 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 221,66, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

El demandante reclama el Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Sustantiva, en consecuencia se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso del co-demandante Diego Consuegra; por lo que no procede tal reclamación.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cinco Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.319,84).
• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 24 días por el salario integral de Bs. 221,66, arrojando la cantidad de Cinco Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.319,84).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al accionante 33,34 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.340,20).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 41,66 días por el salario de Bs.162,72, que da la cantidad de Seis Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 6.778,91).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 21.758, 79). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.704,87 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.053,92), monto este que se condena a pagar.

4.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano HENRY RAFAEL RODRIGUEZ URBINA y la accionada empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA., se inició en fecha día 05 de marzo de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) meses y diecisiete (17) días; que se desempeñó como Obrero.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, se calcularan los conceptos demandados en base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción., y por cuanto de las actas procesales emerge que el actor devengó un salario diario de Bs. 130,18; un salario promedio de Bs. 167,37. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 167,37, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 46,49 como alícuota de utilidades y Bs. 22,78 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 236,64, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

El demandante reclama el Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, en consecuencia se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes Diego Consuegra Wilmer Veracierta; por lo que no procede tal reclamación.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.259,52).
• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 18 días por el salario integral de Bs. 236,64, arrojando la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.259,52).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al accionante 26,66 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.470,59).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 33,34 días por el salario de Bs.167,37, que da la cantidad de Cinco Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 5.580,11).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.569,74). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.718, 39 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.851, 35), monto este que se condena a pagar.

5.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS LOROÑO SUBERO y la accionada empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA., se inició en fecha día 01 de noviembre de 2011 hasta el 12 de junio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de siete (07) meses y once (11) días; que se desempeñó como Obrero.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, se calcularan los conceptos demandados en base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción., y por cuanto de las actas procesales emerge que el actor devengó un salario diario de Bs. 100,41; un salario promedio de Bs. 121,18. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 121,18, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 33,66 como alícuota de utilidades y Bs. 17,57 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 172,41, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

El demandante reclama el Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, en consecuencia se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes Diego Consuegra Wilmer Veracierta; por lo que no procede tal reclamación.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Nueve Mil Trescientos Diez Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.310,14).
• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 54 días por el salario integral de Bs. 172,41, arrojando la cantidad de Nueve Mil Trescientos Diez Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 9.310,14).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al accionante 46,66 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 4.685,13).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 58,33 días por el salario de Bs.121, 18, que da la cantidad de Siete Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 7.068,42).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Treinta Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 30.373,83). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.323,46 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Siete Mil Cincuenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 7050,37), monto este que se condena a pagar.

6.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ANTONIO JOSE BASTARDO y la accionada empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA., se inició en fecha día 18 de enero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cinco (05) meses y cuatro (04) días; que se desempeñó como Albañil.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, se calcularan los conceptos demandados en base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción., y por cuanto de las actas procesales emerge que el actor devengó un salario diario de Bs. 96,95; un salario promedio de Bs. 135,03. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 135,03, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 37,50 como alícuota de utilidades y Bs. 16,96 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 189,49, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

El demandante reclama el Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, en consecuencia se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes Diego Consuegra Wilmer Veracierta; por lo que no procede tal reclamación.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.684,70).
• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 30 días por el salario integral de Bs. 189,49, arrojando la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.684,70).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al accionante 33,34 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 3.232,31).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 41,65 días por el salario de Bs.135,03, que da la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 5.623,99).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Veinte Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 20.225,70). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.591,07 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Seis Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 6.634, 63), monto este que se condena a pagar.

7.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE OBDULIO SUNIAGA y la accionada empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA., se inició en fecha día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y quince (15) días; que se desempeñó como Obrero.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, se calcularan los conceptos demandados en base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción., y por cuanto de las actas procesales emerge que el actor devengó un salario diario de Bs. 130,18; un salario promedio de Bs. 156,21. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 156,21, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 43,39 como alícuota de utilidades y Bs. 22,78 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 222,38, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

El demandante reclama el Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, en consecuencia se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes Diego Consuegra, Wilmer Veracierta; por lo que no procede tal reclamación.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 24 días por el salario integral de Bs. 222,38 arrojando la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 5.337,12).
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 5.337,12).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al accionante 33,34 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.340,20).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 41,65 días por el salario de Bs.156,21 que da la cantidad de Seis Mil Quinientos Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 6.506,14).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.520,58). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.704,84 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.815,74), monto este que se condena a pagar.

8.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano IRWIN EDUARDO GONZALEZ y la accionada empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA., se inició en fecha día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y quince (15) días; que se desempeñó como Albañil.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, se calcularan los conceptos demandados en base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción., y por cuanto de las actas procesales emerge que el actor devengó un salario diario de Bs. 96,95; un salario promedio de Bs. 121,18. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 121,18, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 33,66 como alícuota de utilidades y Bs. 16,96 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 171,80, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

El demandante reclama el Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, en consecuencia se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes Diego Consuegra, Wilmer Veracierta; por lo que no procede tal reclamación.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 24 días por el salario integral de Bs. 171,80 arrojando la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.123,20).
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.123,20).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 41,65 días por el salario de Bs.121,18, que da la cantidad de Cinco Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 5.047,14).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Trece Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.293,54). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.704,84 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, observando esta Juzgadora que no surge a favor del actor diferencia de prestaciones sociales, siendo improcedente lo demandado por el ciudadano Irwin Eduardo González, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión del ya mencionado actor.

9.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ONNY ALEXANDER LEON HERNANDEZ y la accionada empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA., se inició en fecha día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y quince (15) días; que se desempeñó como Albañil.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, se calcularan los conceptos demandados en base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción., y por cuanto de las actas procesales emerge que el actor devengó un salario diario de Bs. 130,18; un salario promedio de Bs. 162,72. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 162,72, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 45,19 como alícuota de utilidades y Bs. 22,78 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 230,69, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

El demandante reclama el Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, en consecuencia se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes Diego Consuegra, Wilmer Veracierta; por lo que no procede tal reclamación.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 24 días por el salario integral de Bs. 230,69 arrojando la cantidad de Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 5.536,56).
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 5.536,56).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al accionante 33,34 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.340,20).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 41,65 días por el salario de Bs.121,18, que da la cantidad de Seis Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 6.778,91).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Veintidós Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 22.192,23), monto este que se condena a pagar.

10.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano MANUEL ELIAS LEON HERNANDEZ y la accionada empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA., se inició en fecha día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y quince (15) días; que se desempeñó como Obrero.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, se calcularan los conceptos demandados en base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción., y por cuanto de las actas procesales emerge que el actor devengó un salario diario de Bs. 130,18; un salario promedio de Bs. 162,72. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 162,72, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 45,19 como alícuota de utilidades y Bs. 22,78 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 230,69, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

El demandante reclama el Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, en consecuencia se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes Diego Consuegra y Wilmer Veracierta; por lo que no procede tal reclamación.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 24 días por el salario integral de Bs. 230,69, arrojando la cantidad de Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 5.536,56).
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 5.536,56).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al accionante 33,34 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.340,20).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 41.,66 días por el salario de Bs.162,72, que da la cantidad de Seis Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 6.778,91).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Veintidós Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 22.192,23). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.704,84 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.487,39), monto este que se condena a pagar.

11.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano FRANK YELVIS FLAMES SOJO y la accionada empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA., se inició en fecha día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y quince (15) días; que se desempeñó como Obrero.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, se calcularan los conceptos demandados en base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción., y por cuanto de las actas procesales emerge que el actor devengó un salario diario de Bs. 96,95; un salario promedio de Bs. 124,65. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 124,65, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 34,62 como alícuota de utilidades y Bs. 16,96 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 176,23, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

El demandante reclama el Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, en consecuencia se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes Diego Consuegra y Wilmer Veracierta; por lo que no procede tal reclamación.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 24 días por el salario integral de Bs. 176,23, arrojando la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.229,52).
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.229,52).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al accionante 33,34 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 3.232,31).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 41,66 días por el salario de Bs.124,65, que da la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 5.191,67).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 16.883,02). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.890,19 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 3.992,83), monto este que se condena a pagar.

12.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL AELXANDER GIL GIL y la accionada empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA., se inició en fecha día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y quince (15) días; que se desempeñó como Obrero.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, se calcularan los conceptos demandados en base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción., y por cuanto de las actas procesales emerge que el actor devengó un salario diario de Bs. 96,95; un salario promedio de Bs. 124,65. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 124,65, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 34,62 como alícuota de utilidades y Bs. 16,96 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 176,23, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

El demandante reclama el Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, en consecuencia se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes Diego Consuegra y Wilmer Veracierta; por lo que no procede tal reclamación.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 24 días por el salario integral de Bs. 176,23, arrojando la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.229,52).
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.229,52).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al accionante 33,34 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 3.232,31).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 41,66 días por el salario de Bs.124,65, que da la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 5.191,67).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 16.883,02). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.890,19 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 3.992,83), monto este que se condena a pagar.

13.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano SANDRO JOSE HENRIQUEZ y la accionada empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA., se inició en fecha día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y quince (15) días; que se desempeñó como Albañil.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, se calcularan los conceptos demandados en base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción., y por cuanto de las actas procesales emerge que el actor devengó un salario diario de Bs. 130,18; un salario promedio de Bs. 167,37. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 167,37, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 46,49 como alícuota de utilidades y Bs. 22,78 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 236,64, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

El demandante reclama el Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, en consecuencia se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes Diego Consuegra y Wilmer Veracierta; por lo que no procede tal reclamación.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 24 días por el salario integral de Bs. 236,64, arrojando la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 5.679,36).
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 5.679,36).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al accionante 33,34 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.340,20).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 41,66 días por el salario de Bs.167,37, que da la cantidad de Seis Mil Novecientos setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 6.972,63).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos setenta y Un Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 22.671,55). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.704,84 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 4.966,71), monto este que se condena a pagar.

14.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO y la accionada empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA., se inició en fecha día 07 de febrero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y quince (15) días; que se desempeñó como Albañil.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, se calcularan los conceptos demandados en base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción., y por cuanto de las actas procesales emerge que el actor devengó un salario diario de Bs. 130,18; un salario promedio de Bs. 167,37. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 167,37, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 46,49 como alícuota de utilidades y Bs. 22,78 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 236,64, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

El demandante reclama el Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, en consecuencia se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes Diego Consuegra y Wilmer Veracierta; por lo que no procede tal reclamación.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 24 días por el salario integral de Bs. 236,64, arrojando la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 5.679,36).
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 5.679,36).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al accionante 33,34 días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.340,20).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 41,66 días por el salario de Bs.167,37, que da la cantidad de Seis Mil Novecientos setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 6.972,63).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos setenta y Un Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 22.671,55). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.704,84 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 4.966,71), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER LARA LARA, DIEGO ANDRES CONSUEGRA, WILMER RAFAEL VERACIERTA, HENRY RAFAEL RODRIGUEZ URBINA, CARLOS JOSE SUBERO LOROÑO, ANTONIO JOSE BASTARDO, JOSE OBDULIO SUNIAGA LEZAMA, MANUEL ELIAS LEON HERNANDEZ, ONNY ALEXANDER LEON HERNANDEZ, FRANK YELVIS FLAMES SOJO, DANIEL ALEXANDER GIL GIL, SANDRO JOSE HENRIQUEZ y JOSE ANGEL CEDEÑO, en contra de la accionada CONSORCIO DEMECI-ISOLA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CONSORCIO DEMECI-ISOLA., pagar a los demandantes lo siguiente: Al ciudadano DANIEL ALEXANDER LARA LARA, la cantidad de Bs. 4.464,08; al ciudadano DIEGO ANDRES CONSUEGRA, la cantidad de 7.722,86, al ciudadano WILMER RAFAEL VERACIERTA la cantidad de 4.053,92; al ciudadano HENRY RAFAEL RODRIGUEZ URBINA la cantidad de 3.851,35; al ciudadano CARLOS JOSE SUBERO LOROÑO la cantidad de 7.050,37; al ciudadano ANTONIO JOSE BASTARDO la cantidad de 6.634,63; al ciudadano JOSE OBDULIO SUNIAGA la cantidad de 3.815,74; al ciudadano MANUEL ELIAS LEON HERNANDEZ la cantidad de 22.192,23; al ciudadano ONNY ALEXANDER LEON HERNANDEZ la cantidad de 4.487,39; al ciudadano FRANK YELVIS FLAMES SOJO la cantidad de 3.992,83; al ciudadano DANIEL ALEXANDER GIL la cantidad de 3.992,83; al ciudadano SANDRO JOSE HENRIQUEZ la cantidad de 4.966,71 y al ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO la cantidad de 4.966,71., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la demandada intentada por el ciudadano IRWIN EDUARDO GONZALEZ, ya identificado, contra la empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.