REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Noviembre de 2012
. 202° y 153°.
ASUNTO: NP11-L-2012-568
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO ANTONIO GOMEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.335.602.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GERARDO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 68771.
PARTE DEMANDADA: TAMAYO & CIA, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 30 de abril de 2012, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano ALBERTO ANTONIO GOMEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.335.602, asistido del abogado GERARDO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 68771 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 04 de mayo de 2012, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 22 de mayo de 2012, la ciudadana Secretaria certificó la notificación positiva el accionante con respecto al despacho saneador, por lo que el accionante tenía hasta el día 24 de mayo de 2012, para corregir el escrito libelar, transcurrió el lapso y no lo perfeccionó.-

Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),