REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Noviembre de 2012
. 202° y 153°.
ASUNTO: NP11-L-2012-1596
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.712.336.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados OSCAR LEAL y JUAN MIRELES, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro: 139.729 y 141.912.
PARTE DEMANDADA: RECUPERADORA DE MATERIALES MARCANO, S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 07 de noviembre de 2012, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano ALEXANDER IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.712.336, asistido de los abogados OSCAR LEAL y JUAN MIRELES, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro: 139.729 y 141.912 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 12 de noviembre de 2012, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano Secretario certificó la notificación positiva el accionante con respecto al despacho saneador, por lo que el accionante tenía hasta el día 21 de noviembre de 2012, para corregir el escrito libelar, transcurrió el lapso y no lo perfeccionó.-
Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 03:32 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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