REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Noviembre de 2012
. 202° y 153°.
ASUNTO: NP11-L-2012-1521
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO SERRADA, ANTONIO JULIAN VALDERRAMA y ARQUIMEDES ANTONIO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 20.655.700, 8.976.692 y 14.169.749.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ARQUÍMEDES ANTONIO ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°14.169.794, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 163.962.
PARTE DEMANDADA: OXIN SANAT, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 25 de octubre de 2012, comparecieron por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SERRADA, ANTONIO JULIAN VALDERRAMA y ARQUIMEDES ANTONIO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 20.655.700, 8.976.692 y 14.169.749, asistidos del abogado ARQUÍMEDES ANTONIO ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.169.794, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 163.962 y presentan demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa OXIN SANAT, C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 26 de octubre de 2012, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de los accionantes, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 07 de noviembre de 2012, el profesional del derecho ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.169.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 163.962, presentó escrito, en el cual trató de corregir el escrito libelar, pero en contexto no lo corrigió, por los siguientes argumentos que se detallan a continuación.

1.- De acuerdo al escrito libelar presentado en fecha 25 de octubre de 2012, uno de los actores tiene por nombre ARQUIMEDES ANTONIO ACUÑA y su cedula de identidad es numero 14.169.749 y el abogado que asiste a los accionantes tiene por nombre ARQUIMEDES ANTONIO ACUÑA, cuyo numero de cedula de identidad es 14.169.794, ahora bien en el escrito de de corrección del libelo el abogado ARQUIMEDES ANTONIO ACUÑA, se identifica con cédula de identidad numero 14.169.749, lo que trae como confusión, que el accionantes es el mismo abogado o que son dos (2) personas distintas.

2.- En el escrito de corrección de libelo, presentado en fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado ARQUIMEDES ANTONIO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero163.962, actúa como abogado de los accionantes, sin embargo dentro de las Actas procesales no se encuentra poder alguno que le hayan otorgado los demandantes.

3.- En el escrito de corrección de demanda, el abogado ARQUIMEDES ANTONIO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero163.962, señaló los diferentes salarios de los accionantes, no estableciendo la formula de calculo utilizada para su determinación, alegó que utilizó un calculo aritmético establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva, sin mencionar los fundamentos legales ni señalar cual era la Convención colectiva a la que se refería, así mismo señaló un salario normal superior al salario integral.

Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados por la ciudadana Jueza en el Despacho Saneador.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 11: 24 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),