REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Noviembre de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2012-001437
PARTE ACTORA: AMERICA DEL VALLE FIGUERA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DARIELLA CAROLINA NESSI SIFONTES
PARTE DEMANDADA: CLINICA VIRGEN DEL VALLE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124LOPT
Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano AMERICA DEL VALLE FIGUERA, titular de la cédula de identidad N°10.303.887, asistido por el abogado en ejercicio DARIELLA CAROLINA NESSI SIFONTES, titular de la cédula de identidad N°17.547.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°141.245, en contra de la CLINICA VIRGEN DEL VALLE. Ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 17 de Octubre de 2012, librándose el respectivo cartel a la parte actora, el alguacil adscrito a este Circuito laboral deja constancia que se trasladó en reiteradas oportunidades a la dirección aportada a los autos por la Actora, siendo la última de ellas en fecha 22/10/2012, y luego de hacer un recorrido por la dirección antes señalada no se localizó a la demandante, por lo que preguntando a varias personas del sector, manifestaron no conocerla (folio 16 del expediente), por lo que debe concluirse que fue imposible practicar la notificación, razón por la que el Tribunal dictó auto de fecha 02 de Noviembre de 2012, donde bajo el Principio de Rectoría del Juez en el proceso laboral, aplica los artículos 5 y 6 y 11 de la Ley Adjetiva procesal en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y ordena librar cartel de notificación a la actora en la sede del Tribunal a loa fines de notificarle del Despacho Saneador ordenado, por lo que en fecha 06 de Noviembre de 2012 el ciudadano alguacil RAMON VALERA, adscrito a la UAC consigna las resultas de la notificación, dejando constancia de haberse practicado la notificación de la accionante en la sede del Tribunal, quedando debidamente notificada y en conocimiento debía corregir el libelo de demanda de acuerdo a lo ordenado en el Despacho Saneador, a los efectos que la demanda se admitiera, no obstante, se observa que transcurridos 7 días hábiles, inclusive el de hoy, la demandante consigna escrito de subsanación del libelo de demanda dando cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar de manera EXTEMPORÁNEA, de acuerdo a lo previsto en la letra de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta al folio 21 al 23 del expediente.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el Juez–Rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la corrección o subsanación del libelo de demanda de manera EXTEMPORÁNEA, siguiendo la letra del artículo 124 citado; a lo cual dio cumplimiento la representación judicial del demandante EXTEMPORÁNEAMENTE, a pesar de haber sido notificada para ello, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al subsanarse fuera del lapso previsto en la ley debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:26 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),
Abg.
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