REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Noviembre de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2012-001510
PARTE ACTORA: JAIRO HUMBERTO MOLINA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSALIN ALCALÁ
PARTE DEMANDADA: FINCA GANADERA LOS UVERITOS y RUBEN NUÑEZ COMO PERSONA NATURAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
(INADMISIBLE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano JAIRO HUMBERTO MOLINA, titular de la cédula de identidad N°E-24.126.612, asistido por la abogada en ejercicio Procuradora del Trabajo ROSALIN ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N°13.369.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.766, en contra de la FINCA GANADERA LOS UVERITOS Y COMO PERSONA NATURAL RUBEN NUÑEZ., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 26 de Octubre de 2012, librándose el respectivo cartel a la parte actora en la persona del demandante, así como la constancia en autos al folio 12 de la imposibilidad de la notificación del demandante, dejada por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral, en consecuencia el Tribunal acordó mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, mediante cartel que fue publicado en la sede del Tribunal, la notificación del ACTOR, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 09 de Noviembre de 2012, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó dejando constancia de haberse practicado la notificación en la SEDE DEL TRIBUNAL, y se observa que transcurridos 4 días hábiles, inclusive el día de hoy, la parte actora, no dio cumplimiento a las correcciones ordenadas mediante Despacho Saneador ordenado en los términos indicados para la admisión del escrito libelar: “1.- Se deben señalar además de la denominación de la persona jurídica demandada, los datos de registro de la Sociedad Mercantil FINCA GANADERA LOS UVERITOS, tales como: los datos de inscripción de la persona jurídica demandada, si se trata de una firma personal, compañía anónima o sociedad sin responsabilidad limitada, etc., referidos al Tomo, Número, Folio, Trimestre y demás datos de inscripción e identificación ante el organismo que corresponda su registro, esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, y para prevenir con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la confusión o semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas al momento de la Ejecución de la sentencia, y cumplir con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y evitar que la sentencia se haga inejecutable, o en todo caso la reposición de la causa en una fase avanzada del proceso.
2.- El Actor debe adecuar los conceptos demandados de acuerdo al tiempo de servicio alegado de 20 años, 10 meses, tales como el concepto de vacaciones anuales de acuerdo a la letra del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días por 1er año, 1 día adicional por el 2do y por cada año sucesivo 1 día, por lo debe corregir los días que demanda por este concepto, de igual forma con el concepto de Bono Vacacional Anual, ya que, se toman en cuenta veintiún años y son 20 años por lo que sumaria 315 y 336, lo correcto es calculas las vacaciones y Bono Vacacional anuales y la fracción de 10 meses.
3.- En cuanto al concepto de Antigüedad, la parte actora deberá realizar su cálculo con la base del salario integral (incluido la alícuota de utilidades y de bono vacacional), mes a mes, es decir, en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con las variaciones que haya experimentado su salario desde la fecha de ingreso a la fecha de culminación de la prestación del servicio, a los fines de determinar la Antigüedad que corresponda al trabajador y no con el último salario, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no con el último salario, en virtud que su relación de trabajo se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación de trabajo del mes de Junio de 1997.
4.- En cuanto a las utilidades que reclama la trabajadora de conformidad con la letra del artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, se tiene que de acuerdo al tiempo de servicio descrito en el libelo de demanda, a la trabajadora le corresponden 15 días por cada año de servicio cumplido, de tal forma que si laboró 20 años X 15 días = 300 días que sería los días (Tarifa legal) correcta y no 315 días como reclama el actor, ya que los 10 meses corresponderían a las utilidades fraccionadas.
5.- De igual forma en cuanto a la dirección indicada por el demandante para su ubicación debe señalar punto de referencia, Avenida, calle, Sector o en todo caso un croquis que permita cumplir con la notificación a que se refiere el artículo 126 de la ley Orgánica procesal del trabajo, por tal motivo debe ser más específico en cuanto a los datos suministrados por la demandante. Y en cuanto a la dirección para la notificación de la demandada, la dirección suministrada en el libelo para la notificación de la persona jurídica debe ser en la sede de la empresa o persona jurídica demandada, razón por la que deberá informar la dirección de la FINCA GANADERA LOS UVERITOS y debe suministrar la correspondiente al domicilio de la persona natural demandada RUBEN NUÑEZ, pues, la misma no se encuentra determinada en el libelo de demanda.”
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, a pesar de haber sido notificada para ello, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda, por cuanto no se subsano en los términos indicados en el Despacho Saneador. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil 2012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria(o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria(o),
Abg.
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