REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Noviembre de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2011-001048
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE CAMPOS
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
(SIFD: INADMISIBLE LA DEMANDA ART.124 LOPT)
Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano LUIS FELIPE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N°3.345.350, asistido del abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°59.874, en contra de la empresa FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 19 de Julio de 2012, librándose el respectivo cartel a la parte actora, así como la constancia en autos al folio 08 y 09 de haberse practicado la notificación de la parte actora y la certificación secretaría de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 31 de Octubre de 2012, el tribunal procedió a ordenar la notificación del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta a los folios 10 y 11 del expediente, realizando en fecha 06 de Noviembre de 2012 la consignación en la cartelera del Tribunal dejando constancia de haber fijado el cartel de notificación; se observa que transcurridos 12 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, que disponen los numerales 3° y 4° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que el demandante debe precisar los siguientes puntos:
“…1.- En cuanto a los conceptos demandados en principio el actor debe indicar con precisión la fecha de finalización de la relación laboral y en lo que respecta al concepto de Antigüedad, la parte actora deberá realizar su cálculo con la base del salario integral, mes a mes, contados desde su fecha de ingreso el 01/10/1982 a la fecha de terminación, es decir, en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con las variaciones que haya experimentado su salario desde la fecha de ingreso a la fecha de culminación de la prestación del servicio, de 28 AÑOS 7 MESES Y 25 DÍAS, a los fines de determinar la verdadera Antigüedad que corresponda al trabajador, describiendo el salario integral que utiliza para dicho cálculo.
2.- En cuanto al Bono de Alimentación que reclama el trabajador, debe determinar de forma grafica cuantos días corresponden a cada mes por constituir el pago de dicho beneficio por día laborado, por la Unidad Tributaria del mes y año a que corresponda.
De igual forma debe determinar los días de salario que reclama le sean pagados con exactitud de acuerdo al la cláusula N° 47, para determinar cuantos días corresponden al tiempo transcurrido desde el 25 de Junio de 2011 hasta la fecha que interpone la demanda al igual que la operación aritmética con el salario que utiliza para ello, y debe señalar con exactitud la convención colectiva que lo ampara, ya que en la demanda se encuentran generalizadas.”
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces en la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el Juez –Rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo de demanda por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 12:56 .m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),
Abg.
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