REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 21 de Noviembre 2012
202º y 153º
ASUNTO: NH12-X-2012-000120
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000092
Por cuanto en fecha 15 de Noviembre de 2012, verificado los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, un requisito de admisibilidad sobrevenido como lo es el establecido en el artículo 425 numeral noveno, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgado admitió la presente acción de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Dabelglis Silva Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.206, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.286, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Carlos Martínez Orta, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa Loflem 3215, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 17 de Marzo de 2005, bajo el N° 20, protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre, siendo su última modificación, en fecha 13 de Octubre de 2012, bajo el N° 23, Tomo 106, Protocolo de Transcripción de dicho año., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 0148-2012, de fecha 18 de Octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Ahora bien, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida, este Juzgado observa:
En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal pondera la solicitud de la Medida Cautelar de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez, está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez, para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS BONI IURIS), encuentra el Tribunal, que el recurrente en el Capitulo IV del escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, conjuntamente con Medida Cautelar y Suspensión de Efectos, de conformidad con los artículos 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esgrime los elementos fácticos que a su consideración fundamenta la presunción del buen derecho, entre otras en lo atinente a violaciones de normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en el que supuestamente incurrió el Órgano Administrativo, específicamente en lo que respecta al hecho de finalización por terminación del contrato de obra determinada con el ciudadano Juan Brito, atentando contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, al dictar un acto que en virtud de la presunción de legalidad que lo reviste, de la ejecutividad y ejecutoriedad propio de los actos administrativos, produce efectos que perjudican a la parte recurrente de manera directa e inminente, dichos señalamientos a criterio de esta Juzgadora sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, y a manera provisional podría constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el FOMUS BONI IURIS.
En cuanto al segundo de los requisitos PERICULUM IN MORA, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, aunado al hecho de que hasta tanto sea decidido el presente caso, tal como lo alega la parte recurrente, podría originarse un daño patrimonial que se ocasionaría una vez cancelados los salarios caídos al ex trabajador (los cuales ya consta su pago), en ejecución de la mencionada providencia, debiendo pagar una suma de dinero que pueden pasar a ser irrecuperables lo que implicaría en efecto un perjuicio patrimonial para la recurrente y al ordenarse el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador favorecida por la mencionada Providencia, el Órgano Administrativo recurrido le estaría creando y constituyendo ilegalmente una falsa expectativa, considerándose la Providencia Nula de toda nulidad y que materializarían y originarían daños a su representada de resultar favorecida al solicitar el reintegro de las cantidades satisfechas indebida e ilegalmente al ex trabajador; a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia, es por lo que de acuerdo con las normas antes señaladas, solicita la recurrente como en efecto formalmente lo hace, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo N° 00148-2012, mas aún cuando se ordenó en la Providencia, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales los cuales no quedan determinados en la mencionada providencia.
Por cuanto existe una presunción grave del buen derecho alegado por la Asociación Cooperativa Loflem 3215, R.L., lo que hace presumir que la providencia administrativa se encuentra viciada, sin embargo, los mismos se refieren a los efectos propios del acto, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia, sin que esto constituya un adelanto de opinión ya que tal situación puede ser desvirtuada durante el debate probatorio en la causa principal. Por otra parte podría soslayar quién sentencia en cuanto al peligro de infructuosidad, cuando señala, el daño de orden económico que se le causaría a la Asociación Cooperativa Loflem 3215, R.L., de los cuales a consideración de quién decide tales argumentaciones son suficientes los aspectos que denoten los posibles perjuicios en dicho orden económico; en razón de ello, existe la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE La Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 000148-2012, de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad, interpuesto se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a los fines de hacerle de su conocimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:20 a.m. Conste.-
Secretario (a),
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