REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2010-001499.-
Parte Demandante YENIS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.757.074 y de éste domicilio.
Apoderadas Judiciales ELEAZAR MAITA MAITA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 92.877.
Parte Demandada GTS, LOOGING, C.A.
Apoderados Judiciales JUANA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°101.609
Motivo COBRO DE PRESTACIONES.
La presente causa se inicia en fecha dieciocho (18) de Julio Diciembre de 2011, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana YENIS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.757.074, domiciliada en guaritos III, canal 90, casa N° 11 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado Eleazar Maita Maita, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.877, contra de la empresa GTS, LOOGING, C.A. La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 23 de septiembre de 2012 mediante escrito la ciudadana YENIS CARVAJAL, debidamente asistida por el abogado Eleazar Maita Maita, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.877, consigna escrito de corrección de demanda en el cual señala la accionante que en fecha 15 de marzo de 2007 ingreso a prestar servicios para la empresa GTS, LOOGING, C.A., hasta el 30 de octubre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 3 años 7 meses y 15 días, ocupando el cargo de asistente supervisor, con un horario de trabajo de 12 horas diarias, laborando 7 días por 7 libres, su trabajo lo realizo en un taladro o el pozo: MVR-142, localización BBU donde la compañía realizaba los trabajaos, con un salario mensual para el año 2007 de Bs. 3.293,79, para el año 2008 ganaba igual cantidad, para los años 2009 y 2010 ganaba la cantidad de Bs. 6.296,75 mensual, vale decir devengaba diario la suma de Bs. 176,56 pero es el caso que su patrono la despide por el solo hecho de decir que no estaba cumpliendo con el pago de bono de alimentación, vacaciones, horas extras entre otros. Meses después de terminada la relación laboral su patrono le adelanta la cantidad de Ocho Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 8.000,00) adeudándole una serie de conceptos y montos que se discriminan a continuación y los cuales demanda:
Antigüedad 2007-2008: 107 = Bs. 16.479,07. Vacaciones 2008: 60 días X Bs. 109,79= Bs. 6.558,4. Utilidades 2007 y 2008: 180 días X Bs. 129,79= Bs. 23.362,22. Cesta Ticket 2008: 212 días X Bs. 38 = Bs. 8.056. Tiempo de viaje: 180 X Bs. 24,28= Bs. 4.370,4. Bono nocturno 2008, 2009: 360 X Bs. 24,28= Bs. 8.740,8. Indemnización por despido art.125: 180 días X Bs. 279,93= Bs. 50.387,4. Antigüedad 2009-2010: 130 = Bs. 36.390,9. Vacaciones 2009: 60 días X Bs. 209,98= Bs. 12.598,8. Vacaciones 2010: 62 días X Bs. 209,98= Bs. 13.018,76. Utilidades 2009 y 2010: 180 días X Bs. 256,78= Bs. 46.220,4. Cesta Ticket 2009: 212 días X Bs. 38 = Bs. 8.056. Cesta Ticket 2010: 202 días X Bs. 38 = Bs. 7.866. Tiempo de viaje: 180 X Bs. 24,28= Bs. 4.370,4. Bono nocturno 2009, 2010: 360 X Bs. 24,28= Bs. 8.740,8. Indemnización por despido art.125: 180 días X Bs. 279,93= Bs. 50.387,4. Deducción: Bs.8.000. Total Reclamado: Bs. 222.227,12. Así mismo, demanda las costas, costos, intereses sobre las cantidades de dinero que le son adeudadas, la indexación o corrección monetaria.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a admitir la demanda por auto de fecha veintiséis de septiembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha siete (07) de febrero de 2012, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo,, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 25 de julio de 2012, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Juana Carvajal, actuando como apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio correspondientes.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 10 de agosto de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 22 de Octubre de 2012, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la cual comparecieron los Abogado ELEAZAR MAITA MAITA y JUANA CARVAJAL, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y accionada. Se declaro constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza que preside el tribunal procedió a reglamentar la audiencia, concediéndole a las partes la oportunidad para exponer sus alegatos y defensas, efectuadas las mismas el tribunal pasó a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente se dio inicio a la evacuación de todas las pruebas promovidas por ambas partes, realizando estas las observaciones que consideraron pertinentes. En cuanto a la prueba de Informes promovida por la demandada este Tribunal dado lo expuesto por las partes al respecto, considera innecesaria su ratificación. Seguidamente el tribunal concedió a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales y concluidas estas se retiro de la Sala a objeto de valorar las pruebas y proceder a dictar el Dispositivo de fallo, a su retorno señalo a las partes que vista la complejidad de la causa el tribunal considero necesario diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día 29 de Octubre del 2012, a las Nueve y Quince (09:15:a.m.), oportunidad en la cual, luego de verificarse la comparecencia de las partes y de la constitución del Tribunal, la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo declarando LA PRESCRIPCIÓN de la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada no desconoció la relación laboral queda como punto controvertido la procedencia de los conceptos reclamados. Aunado a lo antes expuesto la parte demandada alego como defensa de fondo la Prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde la carga probatoria a la parte accionada desvirtuar que la accionada le sea aplicable la convención colectiva petrolera.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promueve recibos de pagos marcados con la letra “A”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos recibos por cuanto los mismos fueron reconocidos por la accionada en su oportunidad legal. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
Alega la prescripción de la acción. Al respecto debe señalar quien decide que se pronunciara como punto previo en la definitiva.
Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Recibos de pago de salario.
• Recibos de pagos de prestaciones sociales.
• Recibos de pagos de utilidades.
• Recibo de pago de vacaciones.
• Relación de cargas de tarjetas Cesta Ticket.
• Carta de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Yenis Carvajal mediante la cual declara haber recibido las recargas de su tarjeta ticket electrónica.
• Constancia de Registro y Egreso del Trabajador del seguro Social.
• Estado de cuenta del Fondo de Ahorro obligatorio para la Vivienda FAOV.
• Contrato de Trabajo
• Beneficios pagados al trabajador.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales ello en virtud de no haber sido impugnadas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa Cestaticket Services, C.A., no consta en las actas procesales las resultas de lo solicitado, por lo que no hay prueba que decidir.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
De la revisión de las actas procesales se observa que la ciudadana Yenis Carval señalo haber culminado su relación laboral en fecha 10 de octubre de 2010, fecha esta reconocida por la parte accionada en su escrito de contestación, evidenciándose en las actas procesales que la presente demanda fue incoada el día 18 de julio de 2011, es decir, dentro del lapso de prescripción (1 año), sin embargo, la notificación de la parte accionada se efectuó el día 20 de enero de 2012, tal como consta en el folio 21, por consiguiente dicha notificación fue realizada una vez vencido el lapso establecido en la ley Orgánica del Trabajo relativa a los dos meses siguientes de la ex¬piración del lapso de prescripción. Partiendo de lo antes expuesto forzosamente debe concluir quien decide que en la presente causa operó la prescripción de la acción, visto que la disolución del vinculo laboral de la ciudadana YENIS CARVAJAL, culminó en fecha 30 de octubre de 2.010, es decir, tomando en consideración la fecha ante señalada hasta la fecha de notificación de la presente demanda ha transcurrido con creces el lapso de prescripción correspondiente, motivo por el cual éste Tribunal declara procedente la defensa de fondo alegada por la parte accionada. Así se decreta.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara la ciudadana YENIS CARVAJAL, en contra de GTS, LOOGING, C.A.; identificados en autos. Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal correspondiente. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
|