REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2011-001007.-
Parte Demandante TOMÁS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.914.286, y de éste domicilio.
Apoderada Judicial Hermag Rasse y Jhonny Cedeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.015 y 154.509 respectivamente.
Parte Demandada FRANK ORTIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.304.200.
Apoderados Judiciales Héctor Ramón Sánchez y Héctor Saúl Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.193 y 162.745, respectivamente.
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 06 de julio de 2011, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano Tomás Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 1.914.286, debidamente asistido por los ciudadanos Herman Rasse y Jhonny Cedeño, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193 y 162.745, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales, en contra del ciudadano FRAANK ORTIZ BARRIOS.
Señala el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 06 de julio de 2006, ingreso prestando servicios laborales, en un terreno agrícola, el cual se encuentra ubicado al final del sector Santa Inés, a la altura del Parque Andrés Eloy Blanco, Maturín estado Monagas, cumpliendo una jornada laboral de 24 horas por 24 días, percibiendo como salario semanal la cantidad de Bs. 50, realizando diversas actividades, como las de sembrar, cuidar y pasar el tractor en el área agrícola ya antes mencionada. Continúa argumentando que en fecha primero (1°) de febrero de 2011, fue despedido por el ciudadano Frank Ortiz Barrios, en su condición de patrono, sin que el mismo hasta la fecha le haya cancelado sus prestaciones sociales, las cuales se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado; motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, no llagando a acuerdo alguno con su empleador, según se evidencia de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 044-2011-03-00608, y en razón a ello es por lo que acude a demandar los conceptos y montos que a continuación establece.
Preaviso: 30 días x Bs. 53,06 = Bs. 1.591,8; Antigüedad: 305 días x Bs. 53,06 = Bs. 16.181,4; Vacaciones fraccionadas: 68 días x Bs. 50,00 = Bs. 3429,17; Bono Vacacional Fraccionado: 32 días x Bs. 50,00 = Bs. 1.600,00; Utilidades fraccionadas: 68 días x Bs. 50,00 = Bs. 3.429,17; Indemnización por Despido Injustificado: 150 días x Bs. 53,06 = Bs. 7.959,00; Total: Bs. 34.190,36.
La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 08 de julio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes. Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2012, por auto de esa misma fecha correspondió el avocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza Temporal, la abogada Eira Urbaneja Márquez, quién fuera designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-11-1273, de fecha 11 de marzo de 2011, y por cuanto no se había procedido a la notificación de la parte demandada, ordenó instar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) el cumplimiento de la notificación correspondiente. Mediante Audiencia Preliminar del día 26 de octubre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el juicio, las cuales en la misma consignaron sus escritos probatorios y conjuntamente con el Juez, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia. Luego de varias prolongaciones, en fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano Tomás Caraballo, debidamente asistido por sus apoderados judiciales Jhonny José Cedeño y Hermag Ramón Rasse Mata, igualmente se hicieron presentes los ciudadanos Héctor Ramón Sánchez y Héctor Saúl Martínez, como apoderados judiciales de la parte demandada, dejando el Tribunal constancia de la culminación del lapso de la audiencia preliminar sin que las partes hayan llegado a acuerdo alguno, y en razón a ello se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas al expediente, para su posterior remisión al tribunal de juicio correspondiente según distribución sistémica.
Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal, se pronunció sobre las pruebas promovidas, ordenando lo conducente para su evacuación en juicio; posteriormente en el desarrollo de la audiencia de juicio, la cual inició en fecha 19 de agosto de 2012, se pasó a dejar constancia de las partes intervinientes conjuntamente con sus apoderados judiciales, evacuándose en la misma la testimonial efectuada por el ciudadano Leovardo Rafael Limpio, de igual forma se dejó constancia de los demás testigos promovidos por la parte demandante; en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, se declararon desiertos, dada su incomparecencia. Seguidamente, se procedió con la declaración de parte efectuada al demandante ciudadano Tomás Caraballo, así como también la recaída en la persona del ciudadano Frank Ortiz, parte demandada, realizadas las mismas y prolongada la audiencia, correspondió su prolongación en fecha 28 de marzo de 2012, oportunidad en la que el Tribunal, procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, dejando de igual forma constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia a ello a los fines de dictaminar la causa, pasa el Tribunal, a diferir el dispositivo del fallo, para el día jueves veintinueve (29) de marzo de 2012, fecha en la que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Tomás Caraballo, contra el ciudadano Frank Ortiz Barrios.
Luego de publicada la sentencia en fecha 30 de marzo de 2012, es apelada la misma tanto, por el ciudadano Héctor Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como también por el ciudadano Tomás Caraballo, debidamente representado por su apoderado judicial, el abogado Jhonny Cedeño.
Posteriormente, del recurso de apelación del cual conoció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió a producir su decisión en los siguientes términos, declaró primero: con lugar el recurso de apelación, intentado por la parte demandada; segundo: no se pronunció sobre el recurso de apelación de la parte demandante al fondo de la sentencia; tercero: revocó la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, y cuarto: repuso la causa al estado procesal que este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, fijara la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha 31 de mayo de 2012, es recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el expediente y cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, proveniente del Juzgado Segundo Superior, a los fines del pronunciamiento de ley. Una vez fijada la audiencia para la continuación del juicio, la Jueza Temporal la abogada Miladys Sifontes de Nessi, se inhibe de seguir conociendo la presente causa; siendo el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, quién en su decisión declaró sin lugar la inhibición formulada, establecido lo anterior correspondió la continuación de la audiencia de juicio, misma que fue fijada para el día Dos (02) de agosto de 2012.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 02 de agosto de 2012, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio; se procedió a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Tomás Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-1.914.286, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado Jhonny Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.509, y por la parte demandada el ciudadano Frank Ortiz Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.200, acompañado de su apoderado judicial el abogado Héctor Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193. Declarado constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, a los fines de proseguir con la evacuación tenida pendiente en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada; expuso el promovente, que en virtud a la incomparecencia de los mismos se le otorgara nueva oportunidad la cual fue acordada por el tribunal, prolongándose de esta forma la audiencia de juicio.
Posteriormente en fecha 22 de Octubre de 2012, oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de apoderado judicial de la parte actora el abogado Jhonny Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.509, y en representación de la parte demandante el abogado Héctor Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a determinar el estado de la misma, señalando el apoderado judicial de la parte demandada que no le fue posible localizar a los testigos, de acuerdo a las actividades por ellos ejercidas, motivo por el cual no solicitó nueva oportunidad. En este estado, el Tribunal, declaró desierto el acto de las testimoniales promovidas; seguidamente las partes realizaron las conclusiones finales, el tribunal procedió a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día lunes veintinueve (29) de octubre de 2012, fecha en la que declaró: parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadano Tomás Caraballo, contra el ciudadano Frank Ortiz Barrios.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Al respecto debe señalar este tribunal que si bien es cierto en el escrito de contestación que hiciere la parte accionada constante de un folio útil el cual fue redactado a mano alzado, se señalo como punto único en 5 líneas que niega rechaza y contradice la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, incoada en su contra, por razón niega la existencia de la pretendida relación laboral que se demando. Sin embargo, en su escrito de pruebas como en la exposición que hiciere el apoderado judicial del accionado en la audiencia de juicio, procede a reconocer la prestación del servicio, la cual según sus dichos no se puede circunscribir la misma dentro de lo que sería una relación de tipo laboral. Por consiguiente el punto controvertido en la presente causa es determinar la naturaleza jurídica de la referida prestación del servicio. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación del servicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidos las siguientes testimoniales:
En cuanto a los testigos Aníbal José Esparragoza, Argenis Rafael Montes Vargas y José Vicente Farias, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones motivos por el cual fueron declarados desiertos.
En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano Leobardo Limpio, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto es un testigo referencial, no le consta que el ciudadano Tomas Caraballo haya prestado servicios para el accionado, su conocimiento viene dado por la información suministrada por el mismo accionante el cual es su vecino. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Promovió como punto previo la falta de cualidad para ser parte en el presente juicio, en alusión a no cumplirse los requisitos necesarios para determinarse la relación de trabajo. En este sentido, el tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.
La parte accionada promueve las testimoniales de los ciudadanos José Luís Saunders, German Guerrero, Luís Hernández, Lumberto Gómez González, y Leonel Arbelaez Ramos; los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia no hay meritos que valorar. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
El Tribunal, estimó pertinente evacuar la declaración de parte, compareciendo el ciudadano TOMAS CARABALLO, quien declaro lo siguiente: Que fue contactado por el ciudadano Fran Ortiz, el cual le manifestó que requería de sus servicios para trabajar como operador de tractor. Que sus actividades consistían en realizar el cultivo de maíz, patilla y ají, las cuales incluían no solo era la siembra sino que también debía encargarse del riego de las mismas.
Adicionalmente señala que dentro de sus labores antes mencionada también se encontraba la de cría y cuido de los animales tales como patos, gallinas y cochinos, los cuales eran parte integrante de los terrenos en los que desempeñaba sus labores; que los mismos comprendían una extensión de trece hectáreas, ubicados en el sector denominado Santa Inés. En lo que respecta a su jornada manifiesto que al inicio de sus labores comenzó con un horario de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., con lo que posteriormente se correspondió con la permanencia dentro de los terrenos, con la finalidad de resguardar tanto a la siembra como también a los animales; que la forma de pago se efectuaba de manera semanal con la cantidad de Bs. 50.00, con un incremento posterior de Bs. 150; que la relación de trabajo se sostuvo por un lapso de cuatro años y medio. Esta declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
El demandado ciudadano FRANK ORTIZ, también rindió su declaración de parte, en la que señaló:
Que las actividades realizadas consistían en cultivar unas tierras adjudicadas por el Consejo Comunal, indicando su participación en la mesa de mecanización; que de la venta de la cosecha, el dinero obtenido se repartía entre los campesinos; que el dinero que recibía el ciudadano Caraballo, correspondía a los pases realizados con el tractor, estimándose en la cantidad de Bs. 20 por pase, con una frecuencia de hasta tres (03) pases por hectárea; menciona que sembraron en varias oportunidades: Yuca en tres (03) veces, patilla en cuatro (04) y maíz en tres (03) oportunidades, indicando que la cosecha arrojaba un aproximado de 2000 kilo, y se obtenía la suma de 400 Bs. Por kilo. Esta declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada se observa que el ciudadano Frank Ortiz al alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa durante el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que en el caso de marras fue admitido por la representación judicial del accionada la prestación del servicio del ciudadano Tomas Caraballo a favor del hoy demandado motivos por el cual forzosamente concluye quien juzga que el ciudadano Frank Ortiz, tiene cualidad para estar en juicio.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara Sin lugar la falta de cualidad alegada. Y así se decide.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Visto que el punto controvertido en la presente causa radica específicamente en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano Tomas Caraballo a favor del ciudadano Frank Ortiz, la carga probatoria corresponde a este último señalado, debiendo exponer quien juzga que a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación del servicio la parte accionada solo se limito en promover las declaraciones de 5 testigos, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivo por el cual fueron declarados desiertos. Por consiguiente, el accionado no pudo demostrar lo expuesto tanto por su apoderado judicial en la celebración de la audiencia de juicio como lo expuesto por su persona al ser interrogado por el tribunal, en consecuencia es por lo que a criterio de quien decide, considera que está determinado que sí existió una relación de trabajo entre el demandante y el demandado, ya que el accionando no logró desvirtuar la condición de trabajador del demandante, ni logró probar que la labor que realizaba el accionante fuera por cuenta propia, ni demostró la condición de independencia del ciudadano TOMAS CARABALLO; y no pudo demostrar que el pago que recibía el demandante no fuera salario, por lo que se concluye que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que prestó el accionante, por lo que es necesario concluir que la pretensión interpuesta debe prosperar. Y Así Se Decide.
Determinado la existencia de la relación laboral es por lo cual este tribunal tiene como cierto que el ciudadano TOMAS CARABALLO, inició a laboral el día 06 de julio de 2006, hasta el día 02 de febrero 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 04 años, seis meses y 25 días. En cuanto al salario devengado señala el actor en su libelo haber devengado la cantidad de Bs. 50.00 semanal, por lo que considera este tribunal que existe un error material, ya que por una parte es inferior al salario mínimo establecido y por otra parte en el libelo señala que el salario diario es de Bs. 50 y que el salario integral es de Bs. 53,00, por lo que a los fines de calcular las prestaciones sociales se aplicará el salario mínimo establecido por Decreto del Ejecutivo Nacional, para cada periodo a cancelar. Y así se decide
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Reclama el actor el pago del preaviso de conformidad con lo dispuesto con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez pide el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, relativas al despido injustificado, al respecto ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social, que dichos conceptos son excluyentes entre sí, es decir, solo procede el pago de uno de ellos, por lo que este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del preaviso reclamado. Y así se establece.
En cuanto al concepto de antigüedad reclamado este tribunal acuerda su procedencia en derecho, debiendo hacer la salvedad que la parte accionante incurrió en error de calculo por cuanto el número de días reclamados no corresponden con el tiempo efectivo de servicio, por lo que este tribunal determinar los días a calcular, en cuanto al salario visto que se estableció como salario devengado el mínimo Decretado por ejecutivo Nacional, es por lo cual será calculado dicho concepto tomando en consideración los salarios mínimos vigentes para el lapso en que duro la prestación del servicio. Así se declara.
En relación a los conceptos de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, el bono vacacional vencido y no pagado y fraccionado y utilidades reclamadas por el trabajador, este tribunal acuerda dicho reclamos, los cuales se tomaran como base de cálculo el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional. Así se decreta.
Por último reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto debe señalar quien juzga que visto que quedo demostrado el despido injustificado efectuado es por lo cual se declara procedente el referido reclamo, debiendo hacer la salvedad que la parte actora incurrió en error de calculo al determinar los días reclamados por indemnización por antigüedad, por lo que este tribunal determinar los mismos para lo cual tomara en consideración el tiempo efectivamente prestado. Y así se dispone.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Antigüedad: 280 días= Bs. 8.418,87
Vacaciones 2006-2007: 15 días X Bs. 40,80= Bs. 612
Vacaciones 2007-2008: 16 días X Bs. 40,80= Bs. 652,8
Vacaciones 2009-2010: 17 días X Bs. 40,80= Bs. 693,6
Vacaciones 2010-2011: 18 días X Bs. 40,80= Bs. 734,4
Vacaciones fraccionadas: 9,49 días X Bs. 40,80= Bs. 387,19
Bono Vacacional 2006-2007: 7 días X Bs. 40,80= Bs. 285,6
Bono Vacacional 2007-2008: 8 días X Bs. 40,80= Bs. 326,4
Bono Vacacional 2009-2010: 9 días X Bs. 40,80= Bs. 367,2
Bono Vacacional 2010-2011: 10 días X Bs. 40,80= Bs. 408
Bono Vacacional fraccionado: 5,04 días X Bs. 40,80= Bs. 205,63
Utilidades año 2006: 7,5 días X Bs.17, 08= Bs. 128,1
Utilidades año 2007: 15 días X Bs. 20,49= Bs. 307,35
Utilidades año 2008: 15 días X Bs. 26,64= Bs. 399,6
Utilidades año 2009: 15 días X Bs.31, 97= Bs. 479,55
Utilidades año 2010: 15 días X Bs. 40,80= Bs. 612
Utilidades fraccionadas: 1,25 días X Bs.40, 80= Bs. 51
Indemnización Sustitutiva del preaviso: 60 días X Bs. 43,74= Bs. 2.624,4
Indemnización por Antigüedad: 150 días X Bs. 43,74= Bs. 6.561
Total: Bs. 24.254,66
Total a Cancelar: La cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 24.254,66)
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano TOMÁS CARABALLO, contra el ciudadano FRANK ORTIZ BARRIOS, identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 24.254,66), por los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena notificar a las partes visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:00 p.m. Conste.-
Secretario (a),
|