REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, quince (15) de noviembre de 2012
202° y 153°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
N° DE EXPEDIENTE: NP11-O-2012-000029
PRESUNTO AGRAVIADO : DECXIS MILAGROS ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-12.152.577, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE AGRAVIADO: DIOGENES JOSE RIVERA URAY, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.655, de este domicilio. Procurador Especial de Trabajadores.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PANADERIA Y RESTAURANT PLAZA MAYOR, C.A
APOD. PRES. AGRAVIANTE: OSCAR ARAGUAYAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 30.002 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha primero (01) de octubre del 2012, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana DECXIS MILAGROS ASTUDILLO, en contra de la PANADERIA Y RESTAURANT PLAZA MAYOR antes identificados, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
- Que en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PANADERIA Y RESTAURANT PLAZA MAYOR, C.A con el cargo de ANFITRIONA. Sin embargo, a raíz de un accidente laboral ocurrido a dos de los trabajadores en el área de la cocina de nombre Ronald Bello CI V-18.080.160 y José Jiménez CI V- 13.494.216 algunos de los trabajadores le expresamos al patrono, representado por el ciudadano Gian Piere Panichellis, quien se desempeña como supervisor de la empresa, nuestro deseo de elegir a los delegados de prevención a fin de conformar el respectivo comité de seguridad y salud laboral con el objetivo de trazar, de manera conjunta las políticas de salud, higiene y seguridad inherentes a la actividad desarrollada por la empresa, así como las políticas de recreación y descanso en benéfico de los trabajadores. De todos estos planteamientos hechos al patrono este decidió de manera unilateral elaborar un facsimil de documento denominado DEFINICION DE CARGO, el cual una vez mas carece de la firma del mismo y del sello que identifica a la empresa, haciéndonos entrega a las cuatro 4 trabajadoras que se desempeñan como azafatas, atendiendo al publico y clientela en general de una indumentaria de trabajo correspondiente al personal que labora en el área de cocina preparando alimentos, con es un delantal y gorro, indumentaria esta cabe señalar, tampoco se encuentra especificada en el referido facsimil elaborado por el patrono, y manifestándonos el ciudadano Gian Piere Panichellis en representación del patrono , con tono burlón y humillante, que si queríamos trabajar protegidos con implementos de seguridad, nos pusiéramos tal indumentaria, ya que si no estábamos de acuerdo, que renunciáramos, pues de lo contrario quien no la utilizare seria amonestado y posteriormente despedido y que en la empresa nadie iba a conformar ningún comité de seguridad y salud laboral por que las normas de seguridad las impone la empresa a su antojo, asimismo el referido ciudadano me manifestó que yo debía cumplir un 1 año de trabajo para que la empresa inscribirme en el sistema de Seguridad Social. En tal sentido y debido al irrespeto de nuestra dignidad como seres humanos, al intentar exponernos el patrono al escarnio publico con tal acto discriminatorio por exigir nuestro derecho a organizarnos en materia de seguridad y salud laboral y personalmente por haber exigido mi derecho a integrar el sistema de seguridad social como trabajadora, le manifestamos nuestra decisión al patrono en ese momento de no realizar nuestras labores con la referida indumentaria, sino con el uniforme correspondiente al cargo desempeñado; por lo que, el patrono en flagrante acto de acoso y hostigamiento, según lo ha definido tanto la doctrina como la norma vigente procedió en fecha 29-09-2012 a suspendernos de nuestras labores, en mi caso hasta la presente fecha ya que debido a las amenazas de amonestación y despido, y debido a su necesidad económica dos de mis compañeras de trabajo se han visto en la imperiosa necesidad de utilizar la referida indumentaria, pudiendo observar mi persona, como el publico se burla de ellas llamándolas cocinera y cachitas, mientras que el ciudadano Gian Piere Panichellis, supervisor de la empresa, se ríe y se burla de ellas sin importarle que mis compañeras lloren de impotencia, frustración y vergüenza, por haberse atrevido a exigir derechos de índole fundamental
La pretensión de Amparo la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 51, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contra la PANADERIA Y RESTAURANT PLAZA MAYOR, C.A para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2012, se procede con la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral Pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 PM.).
Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
Por el accionante:
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Rosannys Andreina Rodríguez, José Raúl Jiménez y Ronar Eduardo Bello. No se le otorga valor probatorio a la prueba documental en razón que no aportaron ninguna declaración en referencia al presunto acoso sufrido por la accionante y en lo que se refiere al ciudadano José Jiménez no tiene conocimiento del hecho por cuanto labora en otro turno diferente a la accionada.
- Promueve marcado “A” constante de 1 folio útil Recibo de pago del periodo 23-09-12 al 29-09-12. Folio 9.
- Promueve marcado “B” constante de 1 folio útil copia de definición de cargo. folio 10.
- Promueve marcado “C” Acta de Visita de inspección constante de 8 folios útiles. Folios 11 al 18.
Por la accionada:
- Promueve en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas y veintisiete (27) anexos.
Siendo ambas pruebas admitidas y evacuadas en el acto de celebración de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa y dándosele valor probatorio a cada una de las pruebas documentales promovidas.-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millán contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:
“(…)
CONSIDERACIÓN PREVIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)
En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
(…. )
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha siete (07) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, Anunciada oportunamente la Audiencia Constitucional se verificó la comparecencia del accionante ciudadano DECXIS MILAGROS ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.152.577, representada su apoderado judicial Abogado DIOGENES RIVERA inscrito en el Inpreabogado con el Nº 154.655, asimismo se deja constancia de la comparecencia del presidente de la empresa accionada, ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.636.324, representado por su apoderado judicial Abogado OSCAR ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, quien presenta poder en este acto para ser certificado por secretaría. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 31° Nacional, Competencia en materia Contencioso - Administrativo, abogado LUIS ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.064. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal en sede Constitucional dejándose constancia que la misma sería grabada a los fines del récord, se inicia el acto. El Tribunal señala a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos, en tal sentido la accionante dio por reproducido los argumentos del escrito libelar y, en el caso de la parte accionada, expuso sus alegatos. La representación del Ministerio Público manifestó sus fundamentos. Las partes ejercieron el derecho a réplica y contra réplica otorgado por el Tribunal. La parte presunta agraviante consignó escrito de pruebas documentales constante de dos (02) folios útiles y veintisiete (27) anexos. Se inicio con la evacuación de las pruebas testimoniales, promovidas por la parte actora, ciudadanos ROSANNY RODRÍGUEZ, JOSÉ JIMENEZ y RONAR BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.980.419, 13.494.216 y 18.080.160, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y por la Jueza de este Juzgado. Se evacuaron las pruebas documentales de ambas partes y las mismas realizaron las observaciones pertinentes a las pruebas documentales y a la testimonial. Oídos los alegatos, el Jueza, se retiro de la sala a los fines de dictar el Dispositivo, a su regreso, el Tribunal, acuerdo diferir el Dispositivo del Fallo para el día, jueves, ocho de noviembre del año dos mil doce, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, (08/11/2012 a las 02:45 p.m.). Anunciada oportunamente la Audiencia Constitucional se verificó la incomparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, asimismo se deja constancia de la comparecencia del presidente de la empresa accionada, ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.636.324, representado por su apoderado judicial Abogado OSCAR ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Se declara constituido el Tribunal en sede Constitucional dejándose constancia que la misma sería grabada a los fines del récord, se inicia el acto. Seguidamente, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DECXIS MILAGROS ASTUDILLO contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MAYOS, C.A.. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Si bien es cierto que por primera vez en una norma de carácter legal se establece lo que es la figura del Acoso laboral, según lo establecido en los artículos 164 y 166 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, nada se establece en referencia a el procedimiento aplicable, limitándose el legislador a establecer: “esta conducta (el acoso laboral) será sancionada conforme a las previsiones establecidas en la presente ley, su reglamento y demás normas que rigen la materia”, al respecto considera el Juez que ante la conducta de acoso laboral existen tres procedimientos y tres posibles sanciones para evitar que el patrono incurra en la practica de tal figura, nefasta para el desenvolvimiento de la actividad laboral, como lo es en primer lugar un procedimiento de tipo administrativo de acuerdo a lo establecido en el articulo 513 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras y cuyas sanciones son de carácter pecuniario, una sanción de tipo penal de acuerdo a lo establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y un tercer procedimiento el cual es especial y de carácter EXTRAORDINARIO que persigue un fin restitutorio de la presunta situación Jurídica infringida como lo es el amparo Constitucional mediante el cual se ordena el cese de la conducta abusiva del patrono. De lo antes expuesto considera este Juzgador que la acción de amparo Constitucional constituye el procedimiento adecuado para tal fin. Así Se establece.
De la revisión de las actas que conforman la presente acción y del análisis probatorio, es importante destacar que, en el desarrollo de la audiencia se verificó que la hoy accionante, quien tiene la carga de demostrar los hechos alegados por ésta, en su solicitud, así como las presuntas violaciones al derecho constitucional a la dignidad e integridad humana, no aportó ningún medio probatorio que pudiera verificar que existiera una verdadera vulneración de los derechos constitucionales establecidos en su escrito, ya que ésta se limitó aportar las denuncias efectuadas por ante los organismos competentes Administrativos ( INSPECTORIA DEL TRABAJO), así quedo demostrado en el anexo marcado “c” donde consta acta de de Visita de Inspección realizada por el Ministerio del Trabajo, donde se pretende probar las presuntas violaciones de carácter legal del patrono situación esta que esta fuera de la esfera de la competencia del Amparo Constitucional, la otra prueba aportada por la parte accionante fue la declaración testimonial, mediante la cual los testigos todos trabajadores de la empresa, presentaron quejas de tipo personal con respecto al patrono, la ciudadana ROSANNY RODRIGUEZ manifestó que el patrono tenia una conducta hostil ya que no le permitía flexibilidad en el Horario de Trabajo ya que ella era una estudiante del Noveno semestre de una carrera universitaria manifestando: “eso es lo que yo vengo a plantear aca”, además señaló la testigo “el acoso es con respecto a los trabajadores que laboran dentro en la parte de afuera no existe caso mas que el hecho que el patrono quiere que usemos un uniforme” la testigo no mencionó de forma directa a la accionada en toda su declaración, el segundo de los testigos JOSE JIMENEZ se limito a expresar un problema personal por el incumplimiento del pago de los ticket de alimentación y violación a las normas de seguridad procedimientos estos que se llevaron ante el órgano administrativo, manifestando que el tiene un horario de trabajo distingo al de la accionante sin embargo alegó que había ha escuchado comentarios del acoso por que ella se negó a utilizar el uniforme que le estaban dando, por lo que este Tribunal no le otorga valor a tal declaración y el tercero el ciudadano RONAR BELLO manifestó que por un reclamo que el intento en contra del patrono consideraba que el patrono no lo veía de la misma forma, que el se encontraba testificando por que la accionante iba a crear un comité de salud y seguridad, sin mencionar nada sobre la presunta violación del derecho Constitucional a la estabilidad de parte del patrono, ninguno de los trabajadores ratificó el acoso, hostigamiento y amenazas de las que presuntamente esta padeciendo la Trabajadora, se limitaron a señalar sus dificultades dentro de su ámbito laboral sin aportar claramente nada con respecto a la accionante, quedo evidenciado de las declaraciones de las partes que el supuesto acoso laboral viene por cuanto la trabajadora se rehúsa al uso de un uniforme de seguridad, lo que considera este Juzgador no puede ser considerado como una violación de carácter constitucional, no pudiendo aportar algún elemento que demuestre la violación de derechos constitucionales, así como la pertinencia de la acción de amparo constitucional, al contrario se observó que actualmente utiliza los medios idóneos que la legislación venezolana le otorga para salvaguardar su integridad física y moral.
De igual forma, es importante observar que en el petitorio de la acción de amparo la hoy accionante solicita que se ordene el cese de todas las conductas denigrantes, hostigantes y agresoras de las cuales es presuntamente victima, requiriendo además se restablezca la situación jurídica infringida, requiriendo que su ordene reincorporación normal a su puesto de trabajo, pedimentos que, no competen a este Tribunal en sede Constitucional, ya que la desmejora de sus condiciones de trabajo debe ser solicitadas por la vía ordinaria.
En conclusión, considera este Juzgador que la vía de amparo es la idónea solo con respecto al cese de todo acto de acoso hostigamiento o amenaza lo cual no quedo demostrado y de las pruebas aportadas por ambas partes, de la conducta asumida por la accionante en la audiencia de juicio, y de la indeterminación que existe de la pretensión de ésta, es por lo que este Juzgado Segundo de Juicio Laboral en sede Constitucional declara que no existe violación de ningún derecho constitucional, ya que las denuncias formuladas por la accionante pertenecen a la esfera meramente legal y sublegal, las cuales poseen su procedimiento especial y ordinario para el restablecimiento de los presuntos derechos conculcados, dado que la acción de amparo, por ser un medio excepcional debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.
En el orden indicado, observa este Tribunal que si bien es cierto que la acción intentada por la ciudadana DECXIS MILAGROS ASTUDILLO fue declarada sin lugar, ante la ausencia de pruebas sobre los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales, también es cierto que la institución del mobbing laboral ha sido escasamente explorada en Venezuela, considerando el Máximo Tribunal de la República el amparo como la vía idónea para la protección de los derechos laborales de las violaciones causadas como consecuencia de conductas que puedan calificarse como mobbing, acoso o psicoterror laboral. Tal conclusión se desprende del análisis, entre otros de fallos como el de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 865, de fecha 23/072004, caso: UNIFOT, en el cual se condena a la demandada a pagar la indemnización por daño moral ocasionado como consecuencia del acoso laboral previamente calificado en un procedimiento de amparo constitucional; todo los cual lleva a este Tribunal a concluir que, considerando que la regulación y tratamiento judicial del mobbing aún se encuentra en fase que pudiera calificarse como experimental, sin que exista en la legislación un procedimiento breve y eficaz para la protección de los derechos que pudieran ser conculcados por este mecanismo, considera que se justifica la exoneración al querellante del pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 33. Así se decide
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana DECXIS MILAGROS ASTUDILLO, contra la PANADERÍA Y PASTELERÍA MAYOS, C.A. plenamente identificada en autos.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de noviembre de del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
SECRETARIA (O),
ABG.
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