REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, Veintidós (22) de noviembre de 2012

202° y 153°

Expediente Nro.: NP11-L-2012-000451
Demandante: JESLEIVY DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.256.543
Apoderados Judiciales: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 116.852.
Demandada: CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A
Apoderados Judiciales: NO COMPARECIO
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha diez (10) de Abril de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana JESLEIVY DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, contra la empresa CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que en fecha 08 de julio de 2011, ingresó a prestar sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A bajo el cargo de inspector Siaho, laborando por un tiempo de 4 meses y 17 días, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.500,00 de lunes a viernes en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., mis labores consistían en inspeccionar las condiciones en el área, en cuanto a la seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, cumplir con los lineamientos de las normativas SHIAO en pro del avance de la obra elaboración del plan especifico de la obra de Construcción de las cimentaciones en plata vapor del complejo agroindustrial azucarero del Estado Monagas. Todo transcurrió normalmente hasta que en fecha 23 de noviembre de 2011, recibí una notificación por escrito a través de la cual fui despedida injustificadamente por la ciudadana OTHNYZ GUZMAN en su carácter de coordinador laboral y me fue cancelada en esa oportunidad la cantidad de Bs. 1.568, 62.

Conceptos Demandados.
• Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.074, 95
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 583,30.
• Bono vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 271,81.
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.749,90.
• Indemnización Adicional por despido injustificado: La cantidad de Bs. 1.383,33.
• Indemnización Sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 2.074,95.
• De los honorarios profesionales: La cantidad de Bs 1.961,88.

Para un total de conceptos demandados DIEZ MIL CIEN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 10.100,12), monto este al cual se debe deducir la cantidad de Bs. 1.598,62, el cual recibí como adelanto de prestaciones, para una diferencia de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.501,50).

En fecha diez (10) de abril de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 06 de agosto de 2012, se inicia la audiencia preliminar, dejandose constancia de la comparencia de ambas partes, luego en fecha 18 de septiembre de 2012, dejándose constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la incomparecencia del demandado acarrea la consecuencia jurídica de la Presunción de Admisión de los Hechos, en base a lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, referente a las prerrogativas del Estado en los Juicios. Ese Juzgado considero que la incomparecencia de la parte demandada en el presente Asunto implica la contradicción tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada, y aplicando el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, luego de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para que dentro del mismo la demandada proceda a contestar la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha primero (01) de octubre de 2012 lo recibe, siendo admitidas la prueba presentada por la parte demandada y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, conforme lo acordado se dio inicio a la audiencia de juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la Procuradora de Trabajadores Abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.852, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia. El Tribunal señala, que vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se toman como ciertos los alegatos explanados por la actora en el Libelo de la demanda, aplicándose las consecuencias de ley, no obstante, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo, vista la incomparecencia de la parte demandada y dado que se hace necesario analizar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, el Juez que preside la audiencia, considera prudente diferir el dictamen del dispositivo del fallo. En consecuencia el mismo se fijo para el día, Jueves Quince (15) de Noviembre del año en curso, a las Tres y Diez de la tarde (03:10 p.m.), Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la Procuradora de Trabajadores Abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.852, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose la continuación a la Audiencia, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez que preside la audiencia, señaló que vista la incomparecencia de la demandada se realizo el análisis exhaustivo a las pruebas aportadas a los autos. En consecuencia luego de una exposición sucinta del caso, procede a dictar el dispositivo del fallo. En los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana: JESLEIVI SALAZAR RODRIGUEZ, contra la empresa CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega la ciudadana JESLEIVI DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ le adeudan la empresa CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A, durante el tiempo que alega duró la relación de trabajo.
La parte demandada, no presento escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- Promueve marcados con la letra “A” en un (01) folio útil notificación de despido emitida por la empresa. Folio 105.
.- Promueve marcados con la letra “B” en un (1) folio útil recibo de pago de liquidación de prestaciones. Folio 106.
.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Raizza Romero y Elitza Medina.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
No hubo declaración de parte.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Principio de la comunidad de la prueba.
.- Promueve la testimonial de la ciudadana Katiuska García.
.- Promueve declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA CONFESION
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la empresa CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A suficientemente identificadas en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciador analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por la ciudadana JESLEIVY DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la demandada CONSTRUCTIORA LA PRIMERA, C.A es decir, en cuanto al ingreso del actor en la fecha 08 de julio de 2011, prestando sus servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A, por tiempo ininterrumpido, en labores antes indicadas, y en el que señala que fue despedido injustificadamente, tal como lo indica en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que las demandadas tuvieron la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, así como el tiempo de servicio prestado por la ciudadano JESLEIVY DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ de cuatro (04) meses y 17 dias. Así se decide.


En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a los demandantes con el accionado de autos, ocurrió como lo señalaron en su pretensión, esto por despido injustificado. Así se decide.
En Relación a los conceptos reclamados todos proceden en derecho, a excepción de la reclamación por concepto de honorarios Profesionales considera este tribunal que la presente pretensión versa sobre la reclamación de prestaciones socueles de un servicio prestado por el trabajador a la empresa, la reclamación de los honorarios profesionales constituye un servicio del abogado hacia el trabajador por lo que debe este cancelar dichos honorarios profesionales, y en caso de no pagarlos este debe reclamarlos de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, reclamarlos a través de juicio autónomo propio, y no como parte de los conceptos adeudados por el patrono al trabajador, así se decide
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho señalados por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
Verificado como ha sido el aspecto de derecho se acuerda el pago de los siguientes términos:
Duración de la relación de trabajo: cuatro (4) meses y diecisiete (17) días.
Salario: Bs. 116,66
Salario Integral: 138
• Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.074, 95
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 583,30.
• Bono vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 271,81.
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.749,90.
• Indemnización Adicional por despido injustificado: La cantidad de Bs. 1.383,33.
• Indemnización Sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 2.074,95.
• De los honorarios profesionales: La cantidad de Bs 0

Para un total de conceptos demandados OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.138,24), monto este al cual se debe deducir la cantidad de Bs. 1.598,62, el cual recibí como adelanto de prestaciones, para una diferencia de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.539,62) Así se decide.

Aunado a ello, a tenor del artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios, que correspondan, por lo que se condenan su pago, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente . Así se decide.

Se ordena la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeuda al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana JESLEIVI SALAZAR RODRIGUEZ y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada COSNTRUCTORA LA PRIMERA, C.A, a pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.539,62) a la ciudadana demandante JESLEIVI SALAZAR RODRIGUEZ; más los montos condenados por, intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quedé firme, y la indexación, todos calculados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada no fue totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Víctor Elías Brito García
El Secretario (a)

Abg.