REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de noviembre de 2012
202° y 153°
Expediente Nro.: NP11-L-2012-000525
Demandante: CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.492.958 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.268, actuando en su propio nombre y representacion.
Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS
Apoderados Judiciales: NO COMPARECIO.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 23 de abril de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS URRIOLA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
- Que en fecha 01 de marzo de 2010, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía Municipio Punceres del Estado Monagas, asesorando personas, viajando a la ciudad de Maturín revisando expedientes y llevando casos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en los Tribunales Laborales del Estado Monagas, ahora bien quiero señalar a este Tribunal que me notificaron de mi ultimo contrato el día 02-08-2011, la ciudadana Licenciada Desire Bermúdez, quien es la directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres y actualmente se ha negado a cancelarme mis derechos laborales siendo infructuoso todo arreglo amistoso. Mis servicios como trabajador fueron contratados ininterrumpidamente desde el 01-03-2010 al 30-10-2011, es decir una (1) año, seis (6) meses, fecha en la cual terminaba legalmente el contrato, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes a disposición de la Alcaldía del Municipio Punceres, devengaba un salario mensual de Bs. 3.000,00 y un salario base diario de Bs. 100,00.
Conceptos Demandados.
Antigüedad: La cantidad de Bs. 3.500,00.
Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.500,00.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.000,00
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 700,00.
Bono Vacacional Fraccionado: La Cantidad de Bs. 464,00.
Utilidades: La cantidad de Bs. 6.000,00.
Disfrute de Vacaciones: La cantidad de Bs. 2.100,00.
Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 9.909,00.
Retención Salarial: La cantidad de Bs. 3.000,00.
Bono de transporte: La cantidad de Bs. 17.000,00.

Para un total de conceptos demandados CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.873,00).

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 28 de septiembre de 2012, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como no comparecen los Representantes del Municipio, ni de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres. El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la incomparecencia del demandado acarrea la consecuencia jurídica de la Presunción de Admisión de los Hechos, en base a lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, referente a las prerrogativas del Estado en los Juicios. Ese Juzgado considero que la incomparecencia de la parte demandada en el presente Asunto implica la contradicción tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada, y aplicando el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, luego de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para que dentro del mismo la demandada proceda a contestar la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha quince (15) de octubre de 2012 lo recibe, siendo admitidas la prueba presentada por la parte demandada y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, conforme lo acordado se dio inicio a la audiencia de juicio Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano CARLOS URRIOLA, titular de la cedula de identidad N° 5.492.958, quien actúa en su propio nombre y representación, por ser Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.268, así se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándo inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado vista la incomparecencia de la demandada, el Juez que preside la audiencia, se retira de la sala a los fines de analizar exhaustivamente las pruebas aportadas a los autos, a su retorno a la sala de juicio, realiza una exposición suscinta del caso, y procede a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano: CARLOS URRIOLA VILLANUEVA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES. La Sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS URRIOLA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, por los servicios prestados en los términos alegados y precedentemente expuestos en la síntesis de la presente decisión.
En primer lugar, es necesario traer a colación el carácter de ente público de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada ALCALDIA DEL MUNICPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo; en consecuencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, en el caso en concreto, hubo incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, por lo que se observan dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, y se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por el demandante en su libelo, dado que se pretende reclamar las prestaciones sociales, debe determinarse la constatación del vinculo laboral de la reclamante para con la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas demandada de autos, el cargo, su jornada y el horario de trabajo, y lo devengado por el, y el resto de los fundamentos en que se apoya el actor reclamante, a los efectos de la procedencia o no de los conceptos reclamados; por lo tanto, corresponde a cada una de las partes la carga de probar sus respectivos hechos.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

- Invoca y hace valer el mérito de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna las siguientes documentales:
• Constante de un folio útil, contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía y mi persona marcado “A”.folio 36
• Constante de dos Folios útiles Poder otorgado por la Alcaldía del Municipio Punceres Estado Monagas, marcado con la letra “B”. Folio 37 y 38.
• Constante de un folio útil constancia de trabajo de fecha 12 de agosto de 2010, marcado con la letra “C”. Folios 39.
• Constante de un folio útil constancia de trabajo de fecha 26 de julio de 2011, marcado con la letra “D”. Folios 40.
• Constante de un folio útil notificación de fecha 01-08-2011 del departamento de recursos humanos de la alcaldía del municipio punceres, marcado con la letra “e”. Folios 41.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, visto que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.


En cuanto a la prueba de informes dirigido a la Sede del Banco Caroni, la misma se admitió y se libro el oficio correspondiente a la Superintendencia de Banco a los fines legales consiguientes.

MOTIVA

Encuentra este Tribunal que los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte accionante señala que en fecha primero (01) de Marzo de 2010, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Jurídico Contratado; en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario diario de (Bs. 100,00); en fecha treinta (30) de agosto de 2011, fecha en la que culmino el contrato suscrito por las partes, se verificó la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de audiencia preliminar y de Juicio por lo que nada pudo probar a cerca de los alegatos esgrimidos por el actor, por todo lo antes expuesto este tribunal pasa a analizar los conceptos planteados en el presente asunto Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa el accionante reclama prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del Estado Monagas, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que la demandante promovió pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, y otros documentos dentro de las cuales nos encontramos con recibos de pago de salarios, Constancias y contratos de Trabajos, por lo que éste Tribunal, tiene como cierto que el ciudadano CARLOS URRIOLA ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de Marzo de 2010, culminando la relación de trabajo en fecha 30 de Agosto de 2011, así mismo se tiene como cierto que la demandante desempeñaba el cargo de asesor Jurídico, en cuanto al salario mensual se tiene como cierto que el actor devengaba la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000) MENSUALES así se declara.

El accionante demanda la bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del trabajo Vigente para la fecha de la relación de Trabajo, que será el régimen jurídico aplicable a toda la relación de trabajo, al respecto este Tribunal, acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos visto que la parte accionada no promovió prueba alguna que demuestre el pago de los mismo, con excepción del concepto de Bono de Transporte el cual es señalado por el actor y por cuanto se entiende contradicho tal concepto este tribunal considera que de los medios probatorios aportados no se evidencia la existencia de tal concepto, más aún cuando se aporta el contrato de trabajo que establece las condiciones que rigen la relación laboral entre las partes y no se evidencia que se haya pactado tal beneficio, así mismo de la lectura de las pruebas promovidas por la parte actora no se evidencia ninguna prueba tendiente a demostrar lo antes señalado por tal motivo siendo que el bono de transporte en los términos en que fue planteado constituye un concepto de carácter extraordinario que debe ser probado por el actor, se niega la condenatoria del mismo. Así se decide

En relación al disfrute de vacaciones solo se genero un periodo correspondiente al primer año de servicios el cual le corresponden 15 días. Así se decide

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por el accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta su salario diario de (Bs. 100.00) devengado por el ciudadano CARLOS URRIOLA, montos estos que se usaran como base de calculo de los conceptos reclamados.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Tiempo de duración de la relación de trabajo: un (1) año y seis (6) meses.
Salario normal: 100,00Bs
Salario integral: alícuota de utilidades 90 x 100= 9000/ 360= 25 + la alícuota de bono vacacional 8 x 100= 800/360 = 2,2 + el salario normal 100Bs= Bs.127, 22

Antigüedad: La cantidad de 107 x 127,22= Bs. 13.612,54
Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.500,00.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.000,00
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 700,00.
Bono Vacacional Fraccionado: La Cantidad de Bs. 464,00.
Utilidades: La cantidad de Bs. 13.500
Disfrute de Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.500
Cesta Tickets: La cantidad de trescientos 352 hábiles x Bs. 27 (30% de la unidad tributaria actual Bs. 9.504.
Retención Salarial: La cantidad de Bs. 3.000,00.
Bono de transporte: La cantidad de Bs. 0

Para un total de conceptos demandados CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.780,54). Quedan condenados y deberá el ente demandado de autos cancelarlo al demandante CARLOS URRIOLA. Así se acuerda. En cuanto a la corrección monetaria, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano CARLOS URRIOLA, en contra de la ALCALDIA MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal a cancelarle a la demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.780,54) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los vientres (23) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.
SECRETARIA (O),

ABG.