REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Noviembre de 2012

202 y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-00772
ASUNTO: NP11-R-2012-000232


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUIS ALFREDO MENDEZ Y AQUILES IDROGO, quien constituyeron como apoderado judicial al abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): VIPA, quien constituyera como apoderado judicial a la abogada Yulimar Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.184.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra auto de fecha 25 de Octubre del año 2012, el cual emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por Pago de Otros Conceptos e Indemnizaciones Provenientes de la Aplicación de la Convención Colectiva Petrolera incoara los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDEZ SALAZAR y AQUILES IDROGO contra la empresa VIPA, C.A.; el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal a quo, y una vez recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 19 de noviembre de 2012, procedió a admitirse y en consecuencia a fijar la Audiencia de Parte para el veintiséis (26) de noviembre de 2012 a las 12:00 m., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de noviembre de 2012, siendo las 12:00 m., día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Parte, una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia ante esta Alzada de las partes recurrentes por intermedio de sus apoderados judiciales.

Alegatos de los recurrentes:

Alega la parte recurrente demandada tanto en la audiencia de parte como en el escrito consignado, que por cuanto el Tribunal Superior Decretó Parcialmente Con Lugar la demanda, no se pronunció sobre las Costas, así mismo no se pronunció sobre la indexación salarial; que esta decisión fue recurrida por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde fue declarado inadmisible y que expresamente señala que no hay expresa condenatoria en costas del recurso y tampoco se pronuncia sobre la indexación salarial; que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia del Tribunal superior, no le está dado al Juez de ejecución modificar la misma, violentándose el Principio Constitucional de la Cosa Juzgada, por cuanto las sentencia definitivamente firme no tiene competencia para modificar dicha sentencia; que la pretensión se configuró sobre una penalidad y la TEA, conceptos estos que no son salarios ni prestaciones, y la indexación salarial esta establecida única y exclusivamente para conceptos salariales y prestaciones sociales.

Por su parte el apoderado de la parte demandante, arguye que apela de la sentencia, por cuanto el Juez de sustanciación ordenó la indexación solo de uno de los trabajadores, siendo que la condena beneficiaba a los dos trabajadores y no a uno solo.

A los fines de decir esta Alzada observa:

Visto los argumentos expresados por las partes recurrentes y examinada las actas procesales observa quien decide, que corre inserto al folios 21 del presente asunto, copia certificada del auto, en el cual el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la solicitud del apoderado actor donde requiere se verifique y se revoque el auto de fecha 23/10/2012, como también solicita se acuerde la elaboración de la experticia complementaria de fallo, la cual se transcribe parcialmente:
(…) Omissis

“…Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.851, este Tribunal por cuanto no es contrario a Derecho, acuerda de conformidad; la designación de experto contable, a los fines de que realice la corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, en función del ciudadano Aquiles Idrogo, en consecuencia, se ordena designar como experta contable a la ciudadana Maria Luisa Briceño Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.293.374, Contadora Pública, con domicilio en Calle Úrica, Edificio Terra, 1er Piso, Oficina 1 - 05, Maturín Estado Monagas, frente al Salón de Belleza Reina Stil, a quien se acuerda notificar y una vez que conste en autos la misma deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2°) día hábil siguiente, para que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes deberá presentar el informe respectivo, por todo lo antes expuesto se procede a dejar sin efecto el auto emitido en fecha 23 de Octubre de 2012, cursante la folio 442, de la pieza dos (02) de la presente causa. Cúmplase…”

Del contenido de dicha auto se verifica que el Juez del a quo, consideró necesario una vez constatado que efectivamente se había declarado terminado el proceso y ordenado el archivo del expediente, sin que constara en autos la totalidad del pago de uno de los demandantes -tal como se ordenara en la sentencia proferida por el Tribunal de alzada- por lo que ordenó dejar sin efecto dicho auto y realizar la designación del experto contable.

Ahora bien, en el presente recurso se observa, que existe una sentencia definitivamente firme proferida en alzada, que debe se ejecutada por el juez competente, no constata quien decide elemento alguno que demuestre que efectivamente la empresa demandada haya cancelado al ciudadano Aquiles Idrogo lo condenado; sin embargo, en la audiencia de parte el apoderado de la demandada manifiesta, que existe en el cuaderno principal la consignación del cheque de dicho ciudadano, siendo corroborado sus dichos por el apoderado de la parte actora.

Siendo así las cosas, no entiende esta superioridad el por qué el apoderado actor apela del auto emanado del Tribunal ejecutor, pretendiendo una indexación sobre unos montos que ya fueron cancelados y aceptados por los actores.

Por lo anterior, considera quien decide, que la pretensión de la demandada recurrente, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de alzada no ordenó realizar cálculos por indexación, quedando la misma definitivamente firme en su oportunidad -sin que las partes solicitaran aclaratoria alguna sobre dicho cálculo-, por consiguiente, no le está dado al Juez a quo ordenar experticia complementaria alguna; ello en virtud que los montos condenados fueron cancelados por la demandada. Así se decide.

De tal manera que el Juez a quo, debió revisar que efectivamente se había cumplido con el monto integro adeudado por la parte demandada, es decir, verificar la obligación que tiene la empresa de pagar el monto condenado, de acuerdo a lo establecido en sentencia definitivamente firme y no emitir pronunciamiento sobre la indexación solicitada, sólo debió pronunciarse respecto a dejar sin efecto por contrario imperio el auto de fecha 23 de octubre de 2012, en virtud de la diferencia de pago faltante - para la fecha- a favor de uno de los actores, y seguir el procedimiento de ejecución de sentencia, razón por la cual es improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se resuelve.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada recurrente, Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante recurrente, Tercero: Revoca parcialmente el auto de fecha veinticinco (25) de de Octubre de 2012, emitido por el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de pago de otros conceptos e indemnizaciones provenientes de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, incoaran los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDEZ SALAZAR y AQUILES IDROGO contra la empresa VIPA, C.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil Doce (2012) .Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primero Superior Temporal,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-00772

ASUNTO: NP11-R-2012-000232