REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001251
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000234
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ANTOINE YANYI BEYLUNE
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): ALBERTH JOSÉ GOMEZ ROJAS, JOSE ALBINO AGUILERA MARCHAN y FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.174.224, 13.782.351 y 20.645.358, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de Primera Instancia.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual Niega por improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva notificación de la parte demandada, en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos ALBERTH JOSÉ GOMEZ ROJAS, JOSE ALBINO AGUILERA MARCHAN y FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, contra la empresa EDIFICACIONES A.J.M. y ANTOINE YANYI como persona natural.
En la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, la parte demandada apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, procediendo dicho Tribunal a oír la apelación en un solo efecto, remitiendo la presente causa en fecha 19 de noviembre de 2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que se procediera a su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo a esta Alzada.
Una vez recibida la causa en fecha 22 de noviembre de 2012, se admite y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día lunes veintiséis (26) de noviembre de 2012 a las 12:20 p.m.; de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Anunciado como fue dicho acto sin que compareciera la parte recurrente, ni por si ni mediante apoderado judicial constituido, se procedió ha levantar el acta respectiva dejándose constancia de tal incomparecencia.
Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.
En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume los efectos del incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el presente caso, se trata de la audiencia de parte, fijada con motivo de la apelación ejercida, contra el pronunciamiento dictado en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la acción intentada por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, que incoara los ciudadanos ALBERTH JOSÉ GOMEZ ROJAS, JOSE ALBINO AGUILERA MARCHAN y FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, contra la empresa EDIFICACIONES A.J.M. y ANTOINE YANYI como persona natural, sin que la parte demandante recurrente o representante legal comparecieran a dicho acto, dejándose expresa constancia de lo antes preceptuado en acta levantada al efecto, la cual corre inserta al folio veinticuatro (24).
En consecuencia, dada la obligatoriedad de comparecer que tiene el apelante, debe esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
DECISION
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en contra decisión de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos ALBERTH JOSÉ GOMEZ ROJAS, JOSE ALBINO AGUILERA MARCHAN y FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, contra la empresa EDIFICACIONES A.J.M. y ANTOINE YANYI como persona natural. En consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo mediante oficio. Líbrese Oficio.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000234
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001251
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