REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000299
ASUNTO : NP01-D-2012-000299


Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera, voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
.- IDENTIDAD OMITIDA;
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
.- DEFENSOR PRIVADA: ABG. VICTOR CIANO
.- VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 09-08-2012, siendo aproximadamente las 11:45 a.m., funcionarios agregados (PSEM) José Gregorio Figueroa Farias, Oficial agregado (PSEM) Pedro J. Rodríguez, Oficial (PSEM) Ángel Enrique y Oficial (PSEM) Erick Alfonso Rodríguez adscrito a la Estación Policial Bolívar del Centro de Coordinación Policial este, dependiente de la dirección de la policía del estado Monagas, practicaron la aprehensión de un adolescente, cuando estos reciben llamada telefónica del oficial agregado (PSEM) Domingo Vallenilla del servicio del mercado municipal de Caripito, manifestando que en las adyacencias del referido mercado se encontraban tres sujetos armados, oída esta información los mismos se constituyen en comisión trasladándose al lugar una vez en el sitio, son informados que los sujetos se encontraban en la Calle Pérez Bonalde, a lo cual los funcionarios se dirigen a la referida calle, y observan a tres sujetos caminado portando armas de fuegos en las manos, de inmediato se les da la voz de alto, y estos sujetos emprenden la huida lo que origino una persecución logrando dar con la captura de dos de estos sujetos, los cuales portaban en sus manos armas de fuego, de fabricación casera, tal como se evidencia de experticias de reconocimiento legal, realizadas a las armas recuperadas, las cuales constan en las actuaciones así como un (01) cartucho calibre 16mm, sin percutir, de esta manera los funcionarios materializan la aprehensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales, así como lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- El acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del adolescente, cursante al folio cinco (05) y su vuelto.
2.- De igual forma se encuentra inserta al folio Ocho (08) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 09/08/2012, de las Armas de Fuego incautadas al adolescente y al otro ciudadano adulto.
3.- Al folios Dieciséis (16) cursa INSPECCION TECNICA N° 332, de fecha 09/08/2012, realizada en el sitio del suceso donde se deja constancia que se tratase de un sitio de suceso de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública.- 04.- Al Folios Dieciocho (18) solicitud de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, a dos Artefactos o Armad de Fuego de fabricación no convencional (casera) denominada “Chopo”, y Un (01) cartucho de sin percutir para Arma de fuego tipo escopetin Calibres 16mm…”.


CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano., por cuanto el acusado DANIEL PAUL LUGO MIRANDA, Admitió Los Hechos.

1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el jóven IDENTIDAD OMITIDA debe tomar conciencia sobre el delito cometido.
2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
3. El acusado IDENTIDAD OMITIDA, tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Del Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, Cesa la Medida Cautelar. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Ofíciese al Departamento de Trabajo Social, a los fines de informar que cesaron las presentaciones. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publiquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. ELIOMARY MOTA