REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 12 de noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL :DP01-S-2012-003327
ASUNTO :DP01-R-2012-000054

CAUSA: 1Aa-005-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
FISCAL: FISCAL OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado WLADIMIR RODRÍGUEZ AGUIRRE
VÍCTIMA: D.Y.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA)
DENUNCIADOS: DAVID ANTONIO BEIROUTI KHOURIS, RUBÉN ENRIQUE WUIDERMAN HERNÁNDEZ, SARO FRANCISCO OCHIPINTI SOFÍA Y ELÍAS BEIROUTI KHOURIS
DEFENSORA PRIVADA: abogada GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.Y.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima, en contra del acta de diferimiento de audiencia especial de fecha 19 de octubre de 2012, del Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2012-003327, toda vez que el asunto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-“
RESOLUCIÓN JURIS Nº DG012012000067
N° 002


En fecha 06 de noviembre de 2012, se dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-005-12, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada D.Y.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima, en contra del acta de diferimiento de audiencia especial de fecha 19 de octubre de 2012, del Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2012-003327, todo conforme al artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consideró inoficioso seguir difiriendo la audiencia especial y dejó sin efecto la audiencia especial fijada para la referida fecha.

Recibidas las actuaciones, se les dio entrada, designándose como ponente al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada D.Y.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter víctima, mediante escrito cursante del folio uno (01) al siete (07), interpuso recurso de apelación contra el acta de diferimiento de audiencia especial de fecha 19 de octubre de 2012, del Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de octubre de 2012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay, la ciudadana D.Y.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.024, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.539, con el carácter de víctima en el Asunto Principal N° DP01-S-2012-003327, cursante por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de exponer lo siguiente:' Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para ejercer recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2012, a tenor del artículo 108 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 447 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto ejerzo la apelación del auto dictado en fecha viernes 19 de octubre de 2012, el cual establece lo siguiente: "ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL, se constituyó este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estando presente la Jueza ABG. LEYDI SANCHEZ, LA SECRETARIA ABG. AMNI HIDALGO SANZ, el alguacil respectivo, siendo las 11:45, hora de la mañana dejándose constancia de la comparecencia de la VÍCTIMA, los investigados DAVID ANTONIO BEIROUTI KHOURIS, SARO FRANCISCO OCHIPINTI SOFIOA (Sic) Y ELÍAS BEIROUTI KHOURIS, RUBEN ENNRIQUE WUIDERMAN HERNÁNDEZ, LA DEFENSA PRIVADA ABG.GEISI COROMOTO SANCHEZ, mas no así la Fiscal 8o del Ministerio Público, asimismo visto que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia especial, y revisada como ha sido la causa, siendo que la investigación inicio en fecha 19/11/2010, por lo que este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera inoficioso seguir difiriendo la audiencia especial, por lo que se deja sin efecto la audiencia especial fijada para el día de hoy, asimismo, este Tribunal se pronunciara en auto separado. CÚMPLASE", cursante en el folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72). Asimismo, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del investigado ELÍAS BEIROUTI KHOURIS, cursante en el folio (71) sin embargo, en el folio setenta y dos (72) no firmo en el lugar que corresponde a su firma y se le coloco en su lugar “ no compareció ”. Dicho auto dictado por este Tribunal, en fecha 19/10/2012, me causa indefensión, toda vez, que pone fin al proceso al considerar el Tribunal inoficioso fijar una nueva fecha para celebrar la Audiencia Especial, impidiendo su continuación, causándome con ello un gravamen irreparable, por cuanto la realización de dicha Audiencia Especial, constituye la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar mi integridad física, psicológica y patrimonial, atendiendo la finalidad de la Ley que rige la materia, que es precisamente, prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, siendo obligación del Tribunal, garantizarme el disfrute de mis derechos, los cuales están amenazados por las agresiones actuales, según consta en autos, conculcándome con ello el derecho que tengo para acceder a la justicia a fin de que se me proteja, ampare, y restituya de manera inmediata mis derechos y garantías constitucionales, los cuales han sido violados y vulnerados injustamente, desde el 16 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual interpuse la denuncia, por ante La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en autos cursante en el folio uno (1). Por lo que, en fecha 19 de noviembre de 2010, fue dictada la correspondiente orden de inicio de investigación, cursante en el folio uno (1) y dos (2). Siendo el primer acto de individualización de los ciudadanos DAVID ANTONIO BEIROUTI KHOURIS, RUBEN ENRIQUE WUIDERMAN HERNANDEZ, SARO FRANCISCO OCHIPINTI SOFIA y ELÍAS BEIROUTI KHOURIS, en fecha 17 de enero de 2011, con la boleta notificación y posteriormente, en fecha 20 de enero de 2011, con la imposición de medidas de protección dirigidas a los presuntos agresores, según consta en autos cursante en el folio dos (2) el cual corre inserto en el folio dos (2), lo que demuestra la falta de notificación a los investigados por parte del Ministerio Público, toda vez que era deber de la referida Fiscalía Octava, notificar en esa oportunidad, es decir, en la apertura de inicio de la investigación en fecha 19 de noviembre de 2010, a los presuntos agresores, por cuanto las medidas de protección no solo fueron dictadas a mi favor, sino que constituían de manera inequívoca un acto de procedimiento tendiente a la individualización de los presuntos sujetos activos de los delitos denunciados. Lo que demuestra que transcurrió con creces dos (2) meses, desde la orden de inicio de la investigación en fecha 19 de noviembre de 2010, hasta la fecha 20 de enero de 2011, en la cual se impusieron las Medidas de Protección a los presuntos agresores, según consta en autos cursante en el folio dos (2).
Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal; y en materia de violencia de género estas medidas cautelares de protección tienen -aparte de este carácter instrumental- la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
De modo que, no comprendo las razones por las cuales La Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no notifico inmediatamente a los ciudadanos DAVID ANTONIO BEIROUTI KHOURIS, RUBEN ENRIQUE WUIDERMAN HERNANDEZ, SARO FRANCISCO OCHIPINTI SOFIA y ELÍAS BEIROUTI KHOURIS, presuntos agresores, las Medidas de Protección dictadas en su contra, cuando dichas medidas deben ser aplicadas inmediatamente a favor de la víctima (Mi persona) objeto de violencia a fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; asimismo, no comprendo las razones por las cuales la referida Fiscalía Octava, no dicto otra medida necesaria para la protección de todos mis derechos y cualquiera de los integrantes de mi familia, en este caso mi hija, ODETTE ALEJANDRA ACUÑA ROJAS, de trece (13) años de edad, en el sentido, que no fueron restituidos mis derechos de manera inmediata, siendo ineficaz las medidas dictadas por cuanto desde esa fecha continuo padeciendo la violación de mis derechos y garantías constitucionales; a pesar que dicha fiscalía estaba en conocimiento de los hechos de que me habían decodificados las llaves magnéticas del ascensor y que habían cambiado los controles electrónicos de los portones de entrada y salida del estacionamiento, por lo que mi vehículo marca Toyota, plenamente determinado en autos, había quedado retenido en el referido estacionamiento, aunado a ello el impedimento físico que padece mi hija, ODETTE antes señalada, según consta en autos, cursante en folio uno (1). Todo lo cual demuestra la ineficiencia de las referidas medidas dictadas por La Fiscalía Octava en fecha 19/11/2010, las cuales fueron impuestas a los presuntos agresores en fecha 20/01/2011, además las mismas han sido incumplidas en reiteradas oportunidades, sucintándose nuevos hechos de violencia, los cuales he denunciado oportunamente. Según consta en autos y sin embargo, no obtuve pronunciamiento alguno a fin de que se me garantizara el ejercicio y goce de mis derechos y garantías constitucionales, siendo el último hecho de violencia suscitado en fecha 13 de julio de 2012, según consta en autos.
Ahora bien, en este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo.
Precisamente, en razón de ello y a los fines del control que debe llevar el órgano jurisdiccional especializado respecto a la duración de la fase preparatoria, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone en su artículo 76, lo siguiente:
Competencia
Artículo 76. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas. (Negritas y subrayado mío).
Del texto trascrito, se analiza la obligación legal que tiene la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de notificar de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la apertura de la investigación. En la presente causa, la referida Fiscalía Octava, no cumplió con la obligación que le impone el referido artículo 76 de la Ley, en comento, por cuanto no consta en la orden de apertura de la investigación de fecha 19 de noviembre de 2010, cursante en el folio uno (1) y dos (2). Dicha notificación al referido Tribunal de Violencia contra la Mujer Funciones de Control, Audiencia y Medidas.
Ahora bien, la condición de víctima en el caso de autos viene dada por la denuncia interpuesta por mi persona, en fecha 16 de noviembre de 2010, por ante la referida Fiscalía Octava, siendo reconocida desde el punto de vista del ordenamiento jurídico a tenor de lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a lo previsto en el referido artículo, la protección y reparación del daño causado a la víctima (Mi persona) del delito son objetivos penal. En regulación que hace el Legislador Adjetivo Penal, simplemente constituye la materialización del derecho fundamental a que se contrae el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha jueves 02 de agosto de 2012, a las 10:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Especial, y a pesar de haber comparecido todas las partes, es decir, mi persona, la Fiscal Octava y los investigados, y su abogada de confianza, sin embargo, dicha audiencia se volvió a diferir por cuanto no se logro constituir el Tribunal, motivado que era la semana aniversario de los Tribunales de Violencia, y la Jueza, se encontraba dando charlas de violencia. Todo lo cual puede verificarse en el respectivo libro de Asistencia de Audiencia, llevado por el Tribunal, la comparecencia de las partes, en dicha oportunidad. Sin embargo, este Tribunal fijo un auto de fecha 3 de agosto de 2012, que dice que en virtud de la inasistencia de las partes, se acuerda diferir para el 20/09/2012, a las 11:30 horas de la mañana, según consta en el folio veintinueve (29), la asistencia de todas las partes en esa oportunidad fijada es decir 02 de agosto de2012, puede demostrase al verificar el correspondiente Libro de Asistencia de Audiencia, llevados por el Tribunal, donde todos firmamos para dejar constancia de la asistencia en esa oportunidad.
En fecha lunes 27 de agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, no se libraron las respectivas boletas de notificaciones, sin embargo, en el sistema interno del Tribunal, aparecía reflejada la referida fecha para celebrar dicha Audiencia, en esa oportunidad, es decir, 27 de agosto de 2012, por lo que se verifico en el sistema y se me informo en dicho Tribunal que la Fiscalía estaba notificada, que esperara en el área de archivo y si comparecían los investigados y la fiscalía se realizaría la referida Audiencia. Sin embargo, posteriormente, la Secretaria del Tribunal, me informo que la Audiencia había quedado para la fecha 20 de septiembre de 2012, que verificara en el expediente, todo lo cual lo hice constar mediante escrito consignado en fecha 27 de agosto de 2012, el cual corre inserto en autos, cursante en el folio cuarenta y cuatro (44). Sin embargo, hasta la presente fecha no habido pronunciamiento alguno en cuanto a este particular, a pesar de haberlo solicitado en el referido escrito.
En fecha jueves 20 de septiembre de 2012, a las 11:30, horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Especial, y estando todas las partes presentes, es decir, mi persona, La Fiscalía Octava, los investigados y su abogada privada, nuevamente, se volvió a diferir la referida Audiencia, motivado a que la abogada privada, en defensa de los investigados, así lo solicito mediante escrito consignado en esa fecha, indicando la Recusación de la Fiscalía Octava, según consta de escritos consignados en fecha 20 de septiembre de 2012, tanto por mi persona, cursante en el folio sesenta y siete (67), como por la abogada Greisy Sánchez, la cual quedo juramentada en esa oportunidad, cursante desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65).
De modo que, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes a tenor del artículo 285, ordinal 3o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento. En este caso, la experticia médico legal fue ordenada por la referida Fiscalía Octava, en fecha 16 de enero de 2012, y no en la fecha de apertura de la investigación, es decir 19 de noviembre de 2010, según consta en autos, los cuales corren insertos en el folio uno (01) y folio cinco (05). Asimismo, consta en autos que La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no dicto el acto conclusivo, dentro de los lapsos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley en comento.
El Ministerio Público es el responsable de la oportuna conclusión de la investigación dentro de los lapsos establecidos por la Ley, ya que por mandato constitucional, a tenor del artículo 285 de la Carta Magna, dentro de sus atribuciones están las siguientes:
"ARTÍCULO 285. SON ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1) Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, ASÍ COMO DE LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA.
2) Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3) Ordenar y dirigir la investigación penal DE LA PERPETRACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES PARA HACER CONSTAR SU COMISIÓN CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN LA CALIFICACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES O LAS AUTORAS Y DEMÁS PARTICIPANTES, ASÍ COMO EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN". (Negritas y subrayado mío).
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 108, en lo atinente a las atribuciones del Ministerio Público:
"ARTÍCULO 108 CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO PENAL:
1. DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES Y LA ACTIVIDAD DE LOS ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PARA ESTABLECER LA IDENTIDAD DE SUS AUTORES Y PARTÍCIPES;
2. ORDENAR Y SUPERVISAR LAS ACTUACIONES DE LOS ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES EN LO QUE SE REFIERE A LA ADQUISICIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN;
3 .Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN, SIN PERJUICIO DE LA ACTIVIDAD QUE DESEMPEÑEN LOS ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES...".
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, Y
SOLICITAR LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD CORRESPONDIENTE.
8. Imputar al autor o autora, O PARTÍCIPE DEL HECHO PUNIBLE.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso. (Negritas y subrayado mío).
De los artículos antes trascrito se puede analizar que la legislación venezolana, es clara en relación a identificar cuál institución es la responsable de la dirección de la investigación en los procesos penales, es decir, el Ministerio Público, por cuanto que es su responsabilidad por mandado constitucional, que no exista la posibilidad de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que la investigación llegue a la obtención de la verdad. En el presente caso, es evidente a todas luces que la referida Fiscalía Octava, no cumplió con su obligación por mandato constitucional de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Dentro de este orden de ideas, es menester, resaltar que con la incidencia de la Recusación intentada por la abogada Greisy Sánchez, no detendrá el curso del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro funcionario o funcionaria que al efecto haya designado el Fiscal o La Fiscal General o El Fiscal Superior. En el presente caso, el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno remitir las actuaciones a la Fiscalía Veintidós de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien debe seguir conociendo, hasta tanto se decide la incidencia. Si la Recusación es declarada con lugar, el funcionario sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al recusado o recusada. En este sentido, es necesario resaltar que la Fiscalía Veintidós de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo es competente en materia de delitos comunes, lo cual debió prevenir el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, antes de designar otro funcionario o funcionaria para que continuara con el proceso, por lo cual debería seguir conociendo del mismo, sin lo cual, quedaría, como en efecto lo estoy, en un estado de indefensión absoluta, por cuanto no es una causa imputable a mi persona como sujeto de derecho, sino al Ministerio Público, como titular de la acción penal a tenor del artículo 285 ordinales 1o, 2o y 3o, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la inasistencia del representante del Ministerio Público, a la audiencia fijada para el día 19 de octubre de 2012, fue el motivo por el cual no se realizo dicha audiencia, lo cual ocasiono que este Tribunal dictara el auto de fecha 19 de octubre de 2012, el cual considera inoficioso volver a fijar otra fecha, por cuanto ha sido diferida en varias oportunidades.
Ahora bien, el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), fundamentalmente, como ocurre en el presente caso, donde el Ministerio Público, no cumplió con su obligación por mandato constitucional de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
De manera que, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia. Así lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en de fecha 14 de agosto de 2012, según Sentencia N° 1268, Expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, la cual estableció con carácter vinculante, y esclareció cualesquiera dudas que hubiere sobre la problemática que existe en la práctica judicial referida a la imposibilidad material de que el Ministerio Público concluya la investigación dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Transcribo algunas relevantes líneas de la misma;
(…)
Del texto parcialmente trascrito, se determina que en el procedimiento especial, en materia de violencia contra la mujer, la víctima indistintamente de los hechos punibles investigados en los procesos, puede, con exclusión del Ministerio Público, presentar la acusación particular propia contra el imputado, cuando dicho órgano fiscal no haya dado término a la investigación, dentro de los lapsos establecidos en la Ley que rige la materia; siendo obligación del Ministerio Público por mandato constitucional de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. SI EL MINISTERIO PÚBLICO NO CUMPLIO CON SU OBLIGACIÓN, EL TRIBUNAL DE CONTROL DEBE SALVAGUARDAR MIS DERECHOS COMO VÍCTIMA.
Ahora bien ciudadana Jueza, de acuerdo a los documentos cursantes en autos del expediente N° DP01-S-2012-003327, se evidencia la violación de mis derechos y garantías constitucionales, en virtud que sigo sometida de manera ilegal e arbitrariamente en el ejercicio, disfrute y goce de mis derechos por parte de los investigados (supra identificados) en autos, y además que mi hija ODETTE ALEJANDRA ACUÑA ROJAS, de 13 años de edad, sufre de una enfermedad denominada Micropoliquistoris Ovárica Bilateral presentando Hiperminorrea y Disminurrea, por lo cual se le indico reposo médico de no realizar esfuerzo físico, (subir y bajar escaleras), y sin embargo hasta la presente fecha, seguimos sometidas a subir y bajar escaleras de manera ilegal e arbitrariamente, toda vez que los investigados, justifican su accionar en una supuesta deuda de condominio la cual no han podido demostrar por cuanto carecían de cualidad para obrar en nombre de una Asociación Civil sin fines de Lucro, la cual proviene de la comisión del delito contra la fe pública por forjamiento de documento público, lo cual está plenamente demostrado en actas del expediente instruido por la Fiscalía Octava, según consta en autos el cual corre inserto en el folio tres (3); así como también está plenamente demostrado los nuevos hechos de violencia, al tal punto que los investigados, plenamente identificados en autos, en fecha 12 de enero de 2012, consignaron ante la referida Fiscalía Octava, copia Certificada de declaración como PERSONA NO GRATA E INDESEABLE a la ciudadana D.Y.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA), notariada por ante la Notaría Pública de La Victoria, en fecha 19 de enero de 2011, bajo el N° 32, Tomo 7, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en autos, cursante inserto en el folio cinco (5), lo cual constituye plena prueba de la comisión del delito de violencia psicológica, cometido en mi contra, a tenor del artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el último hecho de violencia ocasionado en fecha 13 de julio de 2012, según consta en autos, los cuales he denunciado en varias oportunidades e incluso hasta por la prensa escrita, en los periódicos, Diario el Siglo, el Aragüeño, el Periodiquito, El Clarín de La Victoria, en fecha 14 de Agosto de 2012, debido al fundado temor que tengo por mi vida y los integrantes de mi familia, a los fines de demostrarlo consigno con el presente las denuncias realizadas en de dichos periódicos, los que acompaño marcados "A-1", "B-2", "C-3" y "D-4". Sin embargo, hasta la fecha no he sido amparada o protegida mediante un pronunciamiento eficaz, gue erradigue los distintos hechos de violencia, gue en la actualidad sigo padeciendo, a pesar que está en plena vigencia la Ley especial que rige la materia, y demás tratados y acuerdos suscritos por Venezuela, a fin de prevenir, sancionar y erradicar todos las formas de violencia contra la mujer, por lo que considero que este Tribunal debió salvaguardar mis derechos como víctima, y no lo hizo, por cuanto, considera inoficioso fijar una nueva fecha para realizar la Audiencia Especial, en virtud de que la misma ha sido diferida en reiteradas oportunidades y deja sin efecto la audiencia especial fijada para esa oportunidad; en vez, insistir en la realización de dicha audiencia a fin de garantizar mis derechos como víctima y de adoptar el criterio con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1268, Expediente 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán.
Por todo lo antes expuesto, apelo del auto dictado por este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo cual ejerceré en su oportunidad procesal la argumentación y fundamentación jurídica....…”

Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2012, presentó escrito mediante el cual ratifica y modifica el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2012, en los términos siguientes:

“…CAPÍTULO III. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. En fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Control de Audiencia y Medias con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto que establece lo siguiente: "ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL, se constituyó este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estando presente la Jueza ABG. LEYDI SANCHEZ, LA SECRETARIA ABG. AMNI HIDALGO SANZ, el alguacil respectivo, siendo las 11:45, hora de la mañana dejándose constancia de la comparecencia de la VÍCTIMA, los investigados DAVID ANTONIO BEIROUTI KHOURIS, SARO FRANCISCO OCHIPINTI SOFIOA (Sic) Y ELÍAS BEIROUTI KHOURIS, RUBEN ENNRIQUE WUIDERMAN HERNÁNDEZ, LA DEFENSA PRIVADA ABG.GEISI COROMOTO SANCHEZ, mas no así la Fiscal 8o del Ministerio Público, asimismo visto que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia especial, y revisada como ha sido la causa, siendo que la investigación inicio en fecha 19/11/2010, por lo que este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera inoficioso seguir difiriendo la audiencia especial, por lo que se deja sin efecto la audiencia especial fijada para el día de hoy, asimismo, este Tribunal se pronunciara en auto separado. CÚMPLASE", cursante en el folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72).
Ahora bien, el término inoficioso proviene del latín. (Inofficiosus. Amér. Inútil, ineficaz).
Dicho auto dictado por este Tribunal, en fecha 19/10/2012, me causa indefensión, y me produce un gravamen irreparable por lo que fundamento el recurso de apelación de conformidad con el artículo 109 numeral 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 447 numerales 1o y 5o. En virtud, de que el referido auto pone fin al proceso al considerar el Tribunal inoficioso fijar una nueva fecha para celebrar la Audiencia Especial, y dejando sin efecto la audiencia fijada en esa oportunidad, impidiendo su continuación, causándome con ello un gravamen irreparable, por cuanto la realización de dicha Audiencia Especial, constituye la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar mi integridad física, psicológica y patrimonial, atendiendo la finalidad de la Ley especial, que es precisamente, prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, siendo obligación del Tribunal, garantizarme el disfrute de mis derechos, los cuales están amenazados por las agresiones actuales, según consta en autos, conculcándome con ello el derecho que tengo para acceder a la justicia a fin de que se me proteja, ampare, y restituya de manera inmediata mis derechos y garantías constitucionales, los cuales han sido violados y vulnerados injustamente, desde el 16 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual interpuse la denuncia, por ante La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en autos cursante en el folio uno (1). Por lo que, en fecha 19 de noviembre de 2010, fue dictada la correspondiente orden de inicio de investigación, cursante en el folio uno (1) y dos (2). Siendo el primer acto de individualización de los ciudadanos DAVID ANTONIO BEIROUTI KHOURIS, RUBEN ENRIQUE WUIDERMAN HERNANDEZ, SARO FRANCISCO OCHIPINTI SOFIA y ELÍAS BEIROUTI KHOURIS, en fecha 17 de enero de 2011, con la boleta notificación y posteriormente, en fecha 20 de enero de 2011, con la imposición de medidas de protección dirigidas a los presuntos agresores, según consta en autos cursante en el folio dos (2) el cual corre inserto en el folio dos (2), lo que demuestra la falta de notificación a los investigados por parte del Ministerio Público, toda vez que era deber de la referida Fiscalía Octava, notificar en esa oportunidad, es decir, en la apertura de inicio de la investigación en fecha 19 de noviembre de 2010, a los presuntos agresores, por cuanto las medidas de protección no solo fueron dictadas a mi favor, sino que constituían de manera inequívoca un acto de procedimiento tendiente a la individualización de los presuntos sujetos activos de los delitos denunciados. Lo que demuestra que transcurrió con creces dos (2) meses, desde la orden de inicio de la investigación en fecha 19 de noviembre de 2010, hasta la fecha 20 de enero de 2011, en la cual se impusieron las Medidas de Protección a los presuntos agresores, según consta en autos cursante en el folio dos (2).
Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal; y en materia de violencia de género estas medidas cautelares de protección tienen -aparte de este carácter instrumental- la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
De modo que, no comprendo las razones por las cuales La Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no notifico inmediatamente a los ciudadanos DAVID ANTONIO BEIROUTI KHOURIS, RUBEN ENRIQUE WUIDERMAN HERNANDEZ, SARO FRANCISCO OCHIPINTI SOFIA y ELÍAS BEIROUTI KHOURIS, presuntos agresores, las Medidas de Protección dictadas en su contra, cuando dichas medidas deben ser aplicadas inmediatamente a favor de la víctima (Mi persona) objeto de violencia a fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; asimismo, no comprendo las razones por las cuales la referida Fiscalía Octava, no dicto otra medida necesaria para la protección de todos mis derechos y cualquiera de los integrantes de mi familia, en este caso mi hija, ODETTE ALEJANDRA ACUÑA ROJAS, de trece (13) años de edad, en el sentido, que no fueron restituidos mis derechos de manera inmediata, siendo ineficaz las medidas dictadas por cuanto desde esa fecha continuo padeciendo la violación de mis derechos y garantías constitucionales; a pesar que dicha fiscalía estaba en conocimiento de los hechos de que me habían decodificados las llaves magnéticas del ascensor y que habían cambiado los controles electrónicos de los portones de entrada y salida del estacionamiento, por lo que mi vehículo marca Toyota, plenamente determinado en autos, había quedado retenido en el referido estacionamiento, aunado a ello el impedimento físico que padece mi hija, ODETTE antes señalada, según consta en autos, cursante en folio uno (1). Todo lo cual demuestra la ineficiencia de las referidas medidas dictadas por La Fiscalía Octava en fecha 19/11/2010, las cuales fueron impuestas a los presuntos agresores en fecha 20/01/2011, además las mismas han sido incumplidas en reiteradas oportunidades, sucintándose nuevos hechos de violencia, los cuales he denunciado oportunamente, según consta en autos y sin embargo, no obtuve pronunciamiento alguno a fin de que se me garantizara el ejercicio y goce de mis derechos y garantías constitucionales, siendo el último hecho de violencia suscitado en fecha 13 de julio de 2012, según consta en autos.
Ahora bien, en este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; debiendo notificar el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo.
Precisamente, en razón de ello y a los fines del control que debe llevar el órgano jurisdiccional especializado respecto a la duración de la fase preparatoria, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone en su artículo 76, lo siguiente:
COMPETENCIA
Artículo 76. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas. (Negritas y subrayado mío).
Del texto trascrito, se analiza la obligación legal que tiene la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de notificar de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la apertura de la investigación. En la presente causa, la referida Fiscalía Octava, no cumplió con la obligación que le impone el referido artículo 76 de la Ley, en comento, por cuanto no consta en la orden de apertura de la investigación de fecha 19 de noviembre de 2010, cursante en el folio uno (1) y dos (2). La notificación al referido Tribunal de Violencia contra la Mujer Funciones de Control, Audiencia y Medidas.
Ahora bien, la condición de víctima en el caso de autos viene dada por la
denuncia interpuesta por mi persona, en fecha 16 de noviembre de 2010, por ante la referida Fiscalía Octava, siendo reconocida desde el punto de vista del ordenamiento jurídico a tenor de lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a lo previsto en el referido artículo, la protección y reparación del daño causado a la víctima (Mi persona) del delito son objetivos del proceso penal. Esta regulación que hace el Legislador Adjetivo Penal, simplemente constituye la materialización del derecho fundamental a que se contrae el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna establece que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales. Asimismo, la doctrina que surge a partir de distintos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que el debido proceso y el derecho a la defensa como expresión de aquélla, constituyen garantías inherentes a la Persona Humana y por ende, aplicables en toda clase de procesos, independientemente de la naturaleza que éstos tengan y ha definido el debido proceso como "el trámite que permite oír a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer su defensa”, esto es, "aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva". Vemos, pues, la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso la cual, en razón del grado de intimidad, hace que donde se conculque el derecho también se violará la garantía.
Partiendo de las definiciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, así como también del contenido y alcance del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012, el cual considera inoficioso volver a fijar una fecha para celebrar la Audiencia Especial, es indiscutible que el mismo anula la posibilidad de celebrar una Audiencia Preliminar, lo cual resulta violatorio tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, la PROTECCIÓN EFECTIVA a la víctima, como de la garantía del debido proceso.
De modo que, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes a tenor del artículo 285, ordinal 3o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento. En este caso, la experticia médico legal fue ordenada por la referida Fiscalía Octava, en fecha 16 de enero de 2012, y no en la fecha de apertura de la investigación, es decir 19 de noviembre de 2010, según consta en autos, los cuales corren insertos en el folio uno (01) y folio cinco (05). Asimismo, consta en autos que La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no dicto el acto conclusivo, dentro de los lapsos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley en comento.
El Ministerio Público es el responsable de la oportuna conclusión de la investigación dentro de los lapsos establecidos por la Ley, ya que por mandato constitucional, a tenor del artículo 285 de la Carta Magna, dentro de sus atribuciones están las siguientes:
“Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1) Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, ASÍ COMO DE LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA.
2) Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
4) Ordenar y dirigir la investigación penal DE LA PERPETRACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES PARA HACER CONSTAR SU COMISIÓN CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN LA CALIFICACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES O LAS AUTORAS Y DEMÁS PARTICIPANTES, ASÍ COMO EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN". (Negritas y subrayado mío).
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 108, en lo atinente a las atribuciones del Ministerio Público:
"ARTÍCULO 108 CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO PENAL:
1. DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES Y LA ACTIVIDAD DE LOS ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PARA ESTABLECER LA IDENTIDAD DE SUS AUTORES Y PARTÍCIPES;
2. ORDENAR Y SUPERVISAR LAS ACTUACIONES DE LOS ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES EN LO QUE SE REFIERE A LA ADQUISICIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN;
3. Requerir de organismos públicos O PRIVADOS, ALTAMENTE CALIFICADOS, la práctica de peritajes o experticias pertinentes
PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN, SIN PERJUICIO DE LA ACTIVIDAD QUE DESEMPEÑEN LOS ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES..."
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, YSOLICITAR LA APLICACIÓN DE LA PENALIDAD CORRESPONDIENTE.
8. Imputar al autor o autora, O PARTÍCIPE DEL HECHO PUNIBLE.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso. (Negritas y subrayado mío).
De los artículos antes trascrito se puede analizar que la legislación venezolana, es clara en relación a identificar cuál institución es la responsable de la dirección de la investigación en los procesos penales, es decir, el Ministerio Público por cuanto que es su responsabilidad por mandato Constitucional, que no exista la posibilidad de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que la investigación llegue a la obtención de la verdad. En el presente caso, es evidente a todas luces que la referida Fiscalía Octava, no cumplió con su obligación por mandato constitucional de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Dentro de este orden de ideas, es menester, resaltar que con la incidencia de la Recusación intentada por la abogada Greisy Sánchez, no detendrá el curso del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro funcionario o funcionaria que al efecto haya designado el Fiscal o La Fiscal General o El Fiscal Superior. En el presente caso, el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno remitir las actuaciones a la Fiscalía Veintidós de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien debe seguir conociendo, hasta tanto se decide la incidencia. Si la Recusación es declarada con lugar, el funcionario sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al recusado o recusada. En este sentido, es necesario resaltar que la Fiscalía Veintidós de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo es competente en materia de delitos comunes, lo cual debió prevenir el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, antes de designar otro funcionario o funcionaria para que continuara con el proceso, por lo cual debería seguir conociendo del mismo, sin lo cual, quedaría, como en efecto lo estoy, en un estado de indefensión absoluta, por cuanto no es una causa imputable a mi persona como sujeto de derecho, sino al Ministerio Público, como titular de la acción penal a tenor del artículo 285 ordinales 1o, 2° y 3o, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la inasistencia del representante del Ministerio Público, a la audiencia fijada para el día 19 de octubre de 2012, fue el motivo por el cual no se realizo dicha audiencia, lo cual ocasiono que este Tribunal dictara el auto de fecha 19 de octubre de 2012, el cual considera inoficioso volver a fijar otra fecha, por cuanto ha sido diferida en varias oportunidades.
Por otra parte, el artículo 257 de la de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, igualmente, señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela consagra derecho a la tutela judicial efectiva el cual ha sido definido por el autor español Francisco Chamorro Bernal, como:
"EL DERECHO DE TODA PERSONA A QUE SE LE HAGA JUSTICIA; A QUE CUANDO PRETENDA ALGO DE OTRA, ESTA PRETENSIÓN SEA ATENDIDA POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL, A TRAVÉS DE UN PROCESO CON UNAS GARANTÍAS MÍNIMAS. NO COMPETENTE, POR TANTO, LA OBTENCIÓN DE UNA DECISIÓN JUDICIAL ACORDE CON LAS PRETENSIONES QUE SE FORMULAN, SINO EL DERECHO A QUE SE DICTE UNA SENTENCIA EN DERECHO, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PROCESALES PARA ELLO".
Por su parte, la doctrina ha dejado sentado que la tutela judicial efectiva debe ser visto desde un doble punto de vista: el del actor (Víctima, a través del Ministerio Público), quien al pretender pone en movimiento al órgano jurisdiccional para satisfacer la pretensión punitiva; y el del demandado (Imputado), que es sobre quien recae la acción del actor, con miras a que satisfaga la pretensión punitiva deducida.
De modo que, habrá tutela judicial efectiva cuando la pretensión del actor de lugar a la apertura del proceso, se llame al demandado a que participe en éste, se cumplan las formalidades establecidas en la ley y se dicte la o las sentencias -interlocutores o definitivas- conforme a los elementos que existan en los autos. De igual forma, habrá tutela judicial efectiva respecto del demandado, cuando se mantenga el debido equilibrio entre las partes y cuando las decisiones que se dicten en el curso del mismo, obedezcan a los elementos que cursen en los autos y se cumplan los extremos establecidos en la ley en cuanto a su fundamentación.
Ahora bien, el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), fundamentalmente, como ocurre en el presente caso, donde el Ministerio Público, no cumplió con su obligación por mandato constitucional de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
De manera que, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia. Así lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en de fecha 14 de agosto de 2012, según Sentencia N° 1268, Expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, la cual estableció con carácter vinculante, y esclareció cualesquiera dudas que hubiere sobre la problemática que existe en la práctica judicial referida ~& a la imposibilidad material de que el Ministerio Público concluya la investigación dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Transcribo algunas relevantes líneas de la misma;
(…)
Del texto parcialmente trascrito, se determina que en el procedimiento especial, en materia de violencia contra la mujer, la víctima indistintamente de los hechos punibles investigados en los procesos, puede, con exclusión del Ministerio Público, presentar la acusación particular propia contra el imputado, cuando dicho órgano fiscal no haya dado término a la investigación, dentro de los lapsos establecidos en la Ley que rige la materia; siendo obligación del Ministerio Público por mandato constitucional de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. SI EL MINISTERIO PÚBLICO NO CUMPLIO CON SU OBLIGACIÓN, EL TRIBUNAL DE CONTROL DEBE SALVAGUARDAR MIS DERECHOS COMO VÍCTIMA.
Ahora bien ciudadana Jueza, de acuerdo a los documentos cursantes en autos del expediente N° DP01-S-2012-003327, se evidencia la omisión fiscal y además la violación de mis derechos y garantías constitucionales, en virtud que sigo sometida de manera ilegal e arbitrariamente en el ejercicio, disfrute y goce de mis derechos por parte de los investigados (supra identificados) en autos, y además que mi hija ODETTE ALEJANDRA ACUÑA ROJAS, de 13 años de edad, sufre de una enfermedad denominada Micropoliquistoris Ováríca Bilateral presentando Hiperminorrea y Disminurrea, por lo cual se le indico reposo médico de no realizar esfuerzo físico, (subir y bajar escaleras), y sin embargo hasta la presente fecha, seguimos sometidas a subir y bajar escaleras de manera ilegal e arbitrariamente, toda vez que los investigados, justifican su accionar en una supuesta deuda de condominio la cual no han podido demostrar por cuanto carecían de cualidad para obrar en nombre de una Asociación Civil sin fines de Lucro, la cual proviene de la comisión del delito contra la fe pública por forjamiento de documento público, lo cual está plenamente demostrado en actas del expediente instruido por la Fiscalía Octava, según consta en autos el cual corre inserto en el folio tres (3); así como también está plenamente demostrado los nuevos hechos de violencia, al tal punto que los investigados, plenamente identificados en autos, en fecha 12 de enero de 2012, consignaron ante la referida Fiscalía Octava, copia Certificada de declaración como PERSONA NO GRATA E INDESEABLE a la ciudadana D.Y.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA), notariada por ante la Notaría Pública de La Victoria, en fecha 19 de enero de 2011, bajo el N° 32, Tomo 7, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en autos , cursantes inserto en el folio cinco (5) , lo cual constituye plena prueba de la comisión del delito de violencia psicológica, cometido en mi contra, a tenor del artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el último hecho de violencia ocasionado en fecha 13 de julio de 2012, según consta en autos, los cuales he denunciado en varias oportunidades e incluso hasta por la prensa escrita, en los periódicos, Diario el Siglo, el Aragüeño, el Periodiquito, El Clarín de La Victoria, en fecha 14 de Agosto de 2012, debido al fundado temor que tengo por mi vida y los integrantes de mi familia, a los fines de demostrarlo hago valer con el presente, las pruebas consignadas en fecha 23 de octubre de 2012, de las declaraciones de los periódicos los cuales fueron marcados "A-1", "B-2", "C-3" y "D-4". Sin embargo, hasta la fecha no he sido amparada o protegida mediante un pronunciamiento eficaz, gue erradigue los distintos hechos de violencia, gue en la actualidad sigo padeciendo, a pesar que está en plena vigencia la Ley especial que rige la materia, y demás tratados y acuerdos suscritos por Venezuela, a fin de prevenir, sancionar y erradicar todos las formas de violencia contra la mujer, por lo que considero que este Tribunal debió salvaguardar mis derechos como víctima, y no lo hizo, por cuanto, considera inoficioso fijar una nueva fecha para realizar la Audiencia Especial, en virtud de que la misma ha sido diferida en reiteradas oportunidades y deja sin efecto la audiencia especial fijada para esa oportunidad; en vez, insistir en la realización de dicha audiencia a fin de garantizar mis derechos como víctima y de adoptar el criterio con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1268, Expediente 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán.
Ciudadana Jueza, al dictar el referido auto de fecha 19 de agosto de 2012, el cual considera que visto que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia especial y revisada como ha sido la causa, siendo que la investigación se inicio en fecha 19/11/2010, por lo que el Tribunal considera inoficioso seguir difiriendo la Audiencia Especial, y deja sin efecto la audiencia especial fijada para esa oportunidad, cursante en el folio setenta y uno (71) y siete dos (72); cae en franca contradicción, con el auto de entrada dictado en fecha 27 de junio de 2012, cursante en el folio doce (12) por cuanto, acordó fijar la Audiencia Especial, y ordenó que se libraran las respectivas boletas de notificaciones, a pesar, de que tanto, en el oficio N° 05-F8-2416-12, procedente de la Fiscalía Octava, como en el listado de distribución cursante en el folio N° diez (10), así como también, en el comprobante de Recepción de Asunto Nuevo cursante en el folio N° once (11), indican la fecha en la que formule la denuncia por ante la referida Fiscalía Octava, siendo en fecha 16-11-2010,.
Ahora bien, primero, en fecha 27 de junio de 2012, dicta un auto y ordena librar boletas de notificaciones, por cuanto acuerda realizar la Audiencia Especial; luego en fecha 19 de octubre de 2012, dicta un auto que deja sin efecto la Audiencia Especial fijada para esa oportunidad, por cuanto, la misma ha sido diferida en reiteradas oportunidades y revisada como fue la causa, siendo que la investigación se inicio en fecha 19/11/2012, por lo que se pronunciara por auto separado. En este sentido, desde la fecha de entrada es decir 27/06/2012, hasta la fecha que se dicto el auto, es decir, 10/10/2012, transcurrieron más de dos (02) meses, por lo que me surge la interrogante ¿Por qué el Tribunal no lo considero antes?
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, con todo respeto y dado el mandato constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la disposición prevista en el artículo 103 numeral 3o en concordancia con el artículo 447 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2012, por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado Con Lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, solicito que se revoque el referido auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Control y se ordene fijar fecha para celebrar la Audiencia Especial, a fin de Sustituir y Modificar las Medidas de Protección y seguridad. Por último, solicito que se acoja el criterio con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1268, Expediente 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio catorce (14) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto acordando emplazar a la Fiscalía Superior y a la Defensa Privada, librándose las correspondientes boleta de emplazamiento para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, y la defensa privada, abogada Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, dio contestación al referido recurso en los siguientes términos:

“… . Yo, Greisis Coromoto Sanchez Vasquez, Abogado en ejercicio, inpre nº 101.160, actuando en este acto en mi carácter de Defensa Privada de los ciudadanos: David Antonio Beirouti. Khouris, Elias Beirouti. Khouris y Ruben Enrique Wuiderman, ocurro ante su competente autoridad. a los fines de exponer y solicitar:
Vista la apelación presentada por la ciudadana: Desiree Yomar Rojas Díaz, pido se declare inadmisible ya que la misma versa sobre un asunto de auto de mera sustanciación. Como lo es el acta de diferimiento de audiencia especial, quedando establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Art. 444 lo siguiente:
Art. 444.- El Recurso de Revocación procederá solamente contra autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”
Es decir que sobre tal asunto el recurso recurrible no es apelación esto en concordancia con lo dispuesto en el Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) de la presente causa, cursa copia certificada del acta de diferimiento de audiencia especial de fecha 19 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, que estableció:

“…ACTA PE DIFERI MIENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL. EN DÍA DE HOY, 19/10/2012, SIENDO LAS 11:30 AM, FECHA EN LA CUAL SE ENCONTRABA FIJADA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, SEGUIDA A LOS INVESTIGADOS DAVID ANTONIO BEIROUTI KHOURIS, RUBEN ENRIQUE WUIDERMAN HERNANDEZ, SARO FRANCISCO OCHIPINTI SOFIOA Y ELIAS BEIROUTI KHOURIS, POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ; SE CONSTITUYÓ ÉSTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ESTANDO PRESENTE LA JUEZA ABG. LEYDI SANCHEZ, LA SECRETARIA ABG. AMNI HIDALGO SANZ, EL ALGUACIL RESPECTIVO, SIENDO LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA, DEJÁNDOSE CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA, LOS INVESTIGADOS DAVID ANTONIO BEIROUTI KHOURIS, SARO FRANCISCO OCHIPINTI SOFIOA Y ELIAS BEIROUTI KHOURIS, RUBEN ENRIQUE WUIDERMAN HERNANDEZ, LA DEFENSA PRIVADA ABG. GEISI COROMOTO SANCHEZ, MAS NO ASI LA FISCAL 8O DEL MINISTERIO PUBLICO, ASIMISMO VISTO QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES SE HA DIFERIDO LA AUDIENCIA ESPECIAL, Y REVISADA COMO HA SIDO LA CAUSA, SIENDO QUE LA INVESTIGACIÓN INICIO EN FECHA 19/11/2010, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSIDERA INOFICIOSO SEGUIR DIFIRIENDO LA AUDIENCIA ESPECIAL, POR LO QUE SE DEJA SIN EFECTO LA AUDIENCIA ESPECIAL FIJADA PARA EL DÍA DE HOY, ASIMISMO, ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIARA POR AUTO SEPARADO. .…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437 y 447, señalan lo siguiente:

“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. …

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. …

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …

“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Destacado de la Corte).

Estando en este marco narrativo, y evidenciándose que el pronunciamiento jurisdiccional objetado, comporta lejos de una resolución sobre el fondo de la causa, una decisión sobre la dirección del curso procesal atendiendo a la tramitación de ley, traducido ello en un auto de mero trámite; se hace entonces pertinente apuntar que en su sentido doctrinal y propio los autos de mero trámite, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En este orden de ideas, estima la Sala que el acta de diferimiento de audiencia especial de fecha 19 de octubre de 2012, del Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2012-003327, constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite.

En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, pues tal decisión no está establecida por nuestra Ley Adjetiva Penal como recurrible.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia N° 03, de fecha 08 de marzo de 2002, expediente Nº 00-566, que expresó:

“…Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación.”

Insisten quienes se pronuncian en este acto, que los autos de mera sustanciación, son los únicos contra los cuales es procedente el Recurso de Revocación, y no contienen una posición razonada, pues no provienen de fundamentos fundados que expliquen cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiesten por sí sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter, tal y como fue señalado anteriormente, está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad o como aquellos que acuerda el otorgamiento de una medida cautelar, o como el que niega la sustitución de la misma. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación, cosa que no sucedió en el presente caso. Entonces, en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y nunca bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.Y.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima, en contra del acta de diferimiento de audiencia especial de fecha 19 de octubre de 2012, del Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2012-003327, toda vez que el asunto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Nº 93 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.Y.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima, en contra del acta de diferimiento de audiencia especial de fecha 19 de octubre de 2012, del Tribunal Segundo (2º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2012-003327, toda vez que el asunto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ


EL JUEZ DE LA CORTE Y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA



LA JUEZA DE LA CORTE,


LORENA MORENO MORILLO
EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTÍN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTÍN








CAUSA 1Aa-005-12
FC/FGCM/LMM/ruth.-