REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracay, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2010-006616
ASUNTO: DP01-R-2012-000038
CAUSA: 1As-9652-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: DAVINSON JOSÉ QUIROZ OCHOA
DEFENSA: abogado HÉCTOR JOSÉ PEREZ ARIAS Defensor Público Segundo
VÍCTIMA: K.G.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCALÍA: DÉCIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. ABOGADA YELITZA ACACIO
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
SENTENCIA: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su condición de defensor público del ciudadano DAVINSON JOSÉ QUIROZ OCHOA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre de 2011 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual condenó al ciudadano DAVINSON JOSÉ QUIROZ OCHOA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.-”
RESOLUCIÓN JURIS: DG012012000069
N° 071
Le atañe a esta Sala única de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio Unipersonal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HÉCTOR JOSÉ PEREZ ARIAS, Defensor Público Segundo, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano DAVIDSON JOSE QUIROZ OCHOA, en contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2011 y publicada su texto integro en fecha 25 de noviembre de 2011, por el mencionado Tribunal de Juicio de Violencia, en el asunto DP01-S-2010-006616 que condenó al ciudadano DAVIDSON JOSE QUIROZ OCHOA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA CORTE CONSIDERA
P R I M E R O
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.1.- ACUSADO: ciudadano DAVINSON JOSÉ QUIROZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, nació el 25 de octubre de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.697, residenciado Calle Principal N° 32, Barrio el Milagro, San Mateo, estado Aragua.
I.2.- VÍCTIMA: K.G.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA).
I.3.- FISCALIA: (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada YELITZA ACACIO CARMONA.
I.4.- DEFENSOR: abogado HÉTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público Segundo del estado Aragua
S E G U N D O
II.- RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público Segundo del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano DAVINSON JOSÉ QUIROZ OCHOA, en escrito cursante del folio 01 al 26, del cuaderno separado de apelación, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA .Quien suscribe Abg. HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Publico Segundo adscrito a la Defensa Publica del Circuito Judicial del Estado Aragua con el carácter acreditado como Defensora del ciudadano: DAVINSON JOSE QUIROZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.112.697, ya plenamente identificado, a quien se le sigue causa N° DP01-S-2010-006616 ante usted muy respetuosamente y estando en tiempo útil a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi representado, cuyos efectos expongo lo siguiente:
Ocurro para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia dictada por ante el Tribunal en funciones de Juicio de Violencia del Estado Aragua y publicada en fecha 25 de NOVIEMBRE del año 2011, en aplicación de los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello se exponen los siguientes particulares:
CAPITULO PRIMERO
DEL LAPSO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
En fecha 20 de Julio del año 2012, el Tribunal NOTIFICO la Sentencia recurrida, por lo que en el presente caso el Recurso interpuesto en esta fecha se encuentra en el lapso legal, en virtud de que el día lunes veintitrés (23) de julio de 2012, se recibe boleta del Tribunal recurrido solicitando designación de defensor público en la presente causa.
PUNTO ÚNICO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2do y 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual se reza: Articulo 109:... “1. Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios de la audiencia oral..."
A tal efecto estableció en el dispositivo lo siguiente:
..." Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 25-12-2010, a eso de 1:00 de la tarde cuando la niña cuya identificación de omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes en compañía de su mamá ciudadana C.E.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA), fueron a un cumpleaños en la casa de la ciudadana JOHANA CARIDAD PEREZ PEREZ. (TIA MATERNA DE LA VICTIMA) ubicada en el barrio El milagro, Calle Chacón, calle n° 32, San mateo, Estado Aragua, en eso la niña karla Acuña se va a bañar y se viste en el cuarto de una de sus prima, luego que está tendiendo el paño entra su tío político DAVINSON QUIROZ, le tapa la boca la tiró en la cama tipo litera, le quitó el pantalón y la pantaleta, le tocó su vagina, introduciéndole sus dedos, en eso la madre de la niña comienza a buscarla para peinarla, y entra al cuarto y observa a DAVINSON QUIROZ , arrodillado frente a su hija, y la niña con los pantalones abajo al igual que la pantaleta, y observa que el mismo le tenía introducido sus dedos dentro de la vagina a su hija, la ciudadana grita para que deje tranquila a su hija, le cuenta lo sucedido a la esposa del imputado, luego la niña le manifiesta lo ocurrido, destacando que en otras oportunidades había sucedido lo mismo hasta la introducción del pene.
…OSMISSIS…
Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, es importante resaltar en el caso que hoy nos ocupa la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo que la misma se funda en una prueba obtenida e incorporada ilegalmente al proceso.
De una simple lectura de las actas del debate se evidencia la discordancia o contradicciones en las testimoniales antes expuestas y valoradas por la recurrida, de la insuficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, falta de sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan.
Así mismo el Juez, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe, valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficiencia probatoria.
A tal efecto estableció el legislador en el artículo 13 del texto adjetivo penal, la finalidad del proceso” establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En cuanto a la documental referida al INFORME PSIQUIATRICO PRACTICADO A LA VÍCTIMA, SUSCRITO POR EL DR. JOEL LEÓN, ASI COMO EL INFORME PSICOLÓGICO SUSCRITO POR LA LIC. MARÍA LUCÍA PEDRA, INSERTO AL FOLIO 111 DE FECHA 08-08-11, la recurrida le da valor probatorio, la defensa se permite indicar que la disposición Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habilita al Fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto exonere la obligación legal de la designación y juramentación ante el Tribunal del experto o practique evaluación psicológica, siendo así se vulnera el contenido del artículo 238 y 239, ambos del Código Orgánico Procesal Penal referente a la experticia:
Artículo 238: “…los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en la cual, para el cumplimiento de sus funciones batará la designación que a tal efecto le realice su superior inmediato…”
Artículo 239: “el dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respeto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte…”
De lo anterior se evidencia que las pruebas obtenidas e incorporadas y valoradas por la recurrida sustraen de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes del texto adjetivo penal, por lo que no deben ser apreciadas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras cosas; que el régimen garantista contemplado en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, para condenar al acusado ciudadano DAVINSON JOSÉ QUIROZ OCHOA, identificado en autos, se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica, no puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso y que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho, del análisis de la motivación en la sentencia de la recurrida no se establece culpabilidad.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es que esta defensa técnica solicita a esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar la Admisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto, acogiéndolo con lugar anulando la Sentencia Recurrida, en tal sentido ordenar la celebración de un nuevo Juicio en el que se respeten los derechos tanto como Constitucionales y legales de mi defendido para asi garantizar el debido proceso que goza mi patrocinado…”
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio 211 al folio 224 (pieza II), aparece inserta sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Juicio Unipersonal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2011, en la cual, decretó lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este juzgado unipersonal único de primera instancia en función de juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 25 de diciembre de 2010, encontrándose la ciudadana C.E.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su menor hija en la residencia de su hermana johana Pérez, ubicada en el Barrio El Milagros, Calle Cachón, Casa Nro. 32 San Mateo, Estado Aragua, en una celebración familiar, al momento en que la niña hoy victima ingresa al baño de la residencia a fin de tomar una ducha, su madre queda sentada junto a su hermana en el porche de la residencia, y al notar que pasó un largo lapso de tiempo, procede a dirigirse al baño de la residencia no ubicando a su hija, por lo que se dirige a los cuartos, observando en una habitación donde había una cama litera, con poca iluminación toda vez que estaba dañado el bombillo, a su hija, quien se encontraba semi desnuda, recostada de la cama, con los pantalones y ropa intima bajados, y al acusado DAVINSON QUIROZ, introduciéndole sus dedos dentro de la vagina lo que originó que la ciudadana se ofuscara y llamara al resto de los miembros de la familia, entre ellos su hermana quien era la concubina del acusado, para luego retirarse junto con su hija del lugar de los hechos, hacia su residencia, no sin antes indicarle la niña que por favor no le informara lo ocurrido a su papá toda vez que pensó iba a ser castigada. lo cual quedó comprobado con la declaración rendida por la madre de la niña quien entre otras cosas manifestó:“…lo que vi paso el 25/12 en la tardecita, estábamos en casa de mi hermana, a eso de las 5 a 6 de la tarde los niños empiezan a bañarse y faltaba la niña mía, vi cuando se fue a bañar y después entra al cuarto yo le dije después vienes para peinarte, en vista de que no venia, cuando la voy a buscar, estaba en el cuarto de los niños de mi hermana, estaba acostada en la parte de debajo de la litera, la niña acostada con los pantalones abajo y el señor estaba arrodillado jorungándola….” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO. “DAVINSON Quiroz la estaba jorungando en la vagina, cuando yo lo sorprendí la niña me dijo que no le fuera a decir a su papa porque le iba a pegar, yo me indigné y me le fui encima y le pregunte porque había hecho eso, nunca hubo un irrespeto, no tenia ningún motivo para inventar eso, en el momento yo llamé a mi hermana y después fui a donde mi esposo,…de ahí fuimos a la ptj y nos tomaron la denuncia y nos mandaron al forense, el forense no me dijo nada, la niña me dijo que ella tenia miedo y no me contó mucho, me dijo que en ese momento otras veces había sido con la lengua, otras veces le había puesto el pene en la boca, y pasado los días me dijo que le había introducido el pene...” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “…cuándo vi eso fue el 25/12/2010, el medico forense la examinó el día lunes después de eso creo que el 27/12/2010, la ropa de la niña la lavo yo, una vez observe un poquito de sangre en su ropa interior le pregunte y me dijo que eso había sido el papel, la niña me dijo que cuando tenia como 5 años ellos vivían cerca de mi casa, yo creo que el empezó el abuso en esa fecha, no se cuando la penetró, ella no me dijo, empezó el abuso cuando ella tenia 5 o 6 años, una sola vez observé la ropa interior manchada mas o menos cuando la niña tenia 6 años, no recuerdo exactamente….” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. “…la niña no tiene novio, ella es una niña tranquila, es buena estudiante, nadie frecuentaba mi casa, nosotros somos el papa, ella y yo y un varón que tiene 19 años que vive con su abuela, a DAVINSON fue a quien yo vi haciéndole eso, y la niña señala es a DAVINSON, ella me dijo que el la empezó a tocar cuando vivían en la otra casa, yo me di cuenta en diciembre, ella nunca me dijo nada…”, versión esta que se adminicula a la deposición aportada por la propia víctima quien manifestó:”…yo me estaba bañando fui al cuarto a vestirme y después fui al otro cuarto a llevar el paño, el me agarró por el brazo me trate de agarrar de la pared, me llevó al cuarto me bajó los monos y después llega mi mamá, ella me dijo que fuera a buscar los zapatos y después nos fuimos para la casa, mi mamá le dijo a mi papá y fuimos a la policía, lo agarraron y lo metieron preso….” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “…DAVINSON el me lo hizo con el dedo y la lengua, el movía el dedo y lamberme con la lengua la totona, el me metió el pipi, si me lo hizo varias veces, no le conté a mi mama, el no me amenazaba, nadie se dio cuenta de eso, siempre estábamos los dos solos….”
En este sentido, la madre se dirige al órgano policial a fin de colocar la respectiva denuncia, y los funcionarios se trasladan hacia la residencia, proceden a aprehender al acusado, y luego de ello la ciudadana se traslada con la orden correspondiente a la división de medicatura forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, siendo atendida la niña por el Dr. Marcos Ayo, médico forense quien se encontraba de guardia, quien efectuó la evaluación ginecológica, observando que efectivamente la niña tenia desfloración positiva antigua, hecho que quedó demostrado con la declaración del médico forense quien ratificó tanto en su contenido como suscripción el resultado del reconocimiento médico legal.
En este orden, fue tomada declaración a varios testigos referenciales, entre ellos la tía de la niña ciudadana JOHANA PÉREZ, la ciudadana martina Acosta, ambas mayores de edad, quienes en su conjunto a preguntas realizadas por el tribunal manifestaron que jamás observaron que la niña estuviera acompañada de alguna persona de sexo masculino, en el sentido de indicar que fuese su novio, que era una niña tranquila, aunado al hecho de señalar que no creían que esa niña con 9 años de edad, pudiera tener pareja o novio.
Siguiendo el orden, la juzgadora observa que efectivamente la madre de la niña y testiga presencial de los hechos sucedidos el 25-12-2011, manifestó que observó al acusado introducirle los dedos a su menor hija, que ella le tenia gran aprecio y estima al acusado hasta el momento de conocer los hechos, que jamás se imaginó que el estuviera haciéndole eso a su hija, que ella cuidaba mucho a su hija, que jamás la dejó sola, que la persona donde algunas veces la dejaba era su hermana por el grado de confianza, y aun cuando la testiga referencial ciudadana JOHANA PÉREZ al comparecer al tribunal, manifestó que el día de los hechos, no llegó a observar lo que sucedió dentro de la habitación que cuando se acercó solo vio a su hermana irritada, exaltada y llorando, y que su pareja estaba sumamente tranquilo negando los hechos, lo que efectivamente sucedió en el presente juicio toda vez que el acusado al momento de rendir declaración señaló que es una persona mentalmente sana y que los hechos el no los cometió; no obstante esta juzgadora resalta que existe una declaración que fue rendida por la niña víctima, quien de manera clara natural y sencilla, con el poco lenguaje que emitió señalo que eso estaba sucediendo desde hace varios años, resaltó que el la penetró, y a preguntas efectuadas por el ministerio público lo que asintió de manera positiva con su cabeza, señaló que el jamás la obligó, jamás la maltrató, jamás la amenazó, por el contrario fue bueno con ella, pero jamás señaló a otra persona como el autor de los hechos, lo que fue corroborado con la declaración de la psicóloga clínica, quien compareció al tribunal y señaló que la niña estaba siendo sincera en su versión.
Así las cosas, este juzgado, considera importante resaltar lo que La Organización De Las Naciones Unidas Ha Señalado Sobre La Violencia Contra La Mujer, En Su Declaración Sobre La Eliminación De La Violencia Contra La Mujer De 1994, pauta en su artículo 1º el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la onu que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género, se encuentran según el artículo 2º de la convención el abuso sexual de las niñas en el hogar y en cualquier lugar, en este sentido existen varios tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la violencia sexual caracterizada por el acto sexual no deseado, la coerción ejercida por el sujeto activo contra la mujer que no le permita elegir libremente su sexualidad independientemente de la relación de éste con la víctima, esta violencia sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales, dentro de los cuales figuran el tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad utilizando como medio para obtener el resultado la amenaza, degradamientos, o el hecho de aprovecharse de la corta edad de una mujer, para manipularlos y hacerlos ver que un acto sexual efectuado de manera adelantada es algo normal y que eso no afectaría su libre desenvolvimiento en su vida cotidiana.
Ahora bien, el ministerio público acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del acusado DAVINSON QUIROZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 Del Código Penal, mas sin embargo este juzgado una vez escuchada la versión aportada por la niña quien inocentemente manifestó que el acusado jamás la obligó, jamás la maltrató, jamás la amenazó, por el contrario fue bueno con ella, consideró que no estamos hablando de la violencia sexual tipificada en el encabezamiento del artículo 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia sino de un acto carnal con victima especialmente vulnerable, que es un tipo penal que el legislador estableció a los fines de adecuar conductas cuando el sujeto activo cometa actos sexuales con personas entre otras menores de trece años, que la hacen vulnerables en razón de su edad, y el legislador fue sabio al prever esta norma toda vez que efectivamente todos sabemos que una niña menor de esa edad es fácilmente manipulable, al extremo que la hoy víctima quien para el momento de los hechos descubiertos por la madre contaba con 9 años de edad, venía efectuando actos sexuales con el acusado y no dijo absolutamente nada, pudiendo en principio pensar que había sido amenazada, más no fue así, ella fue manipulada por el acusado quien la erotizó, y lo cual se evidencia de la declaración de la niña, quien no niega los hechos, pero tampoco al mencionarlo a él lo identifica como persona mala que la haya obligado o amenazado, ella no sabe discernir entre lo bueno o lo malo, ella sostenía relaciones sexuales con el sujeto y lo callaba tal vez pudiéramos hablar hasta de un enamoramiento prematuro incitado por el acusado quien se valió de la inocencia de la niña para enamorarla y logar que ella accediera a sus deseos carnales, no pudiendo la niña discernir si eso era bueno o malo debido a su corta edad, y no le cabe duda a esta juzgadora que esos hechos que observó la madre de la niña sucedían desde hace tiempo atrás porque del resultado del reconocimiento médico legal se concluyó que la desfloración que presentaba la víctima era antigua.
Ahora bien, este tribunal luego de recepcionado los órganos de prueba considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano DAVINSON QUIROZ, realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, hechos que inició desde que la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes tenia muy poca edad, y aprovechaba los momentos en que se encontraba a solas con la niña quien era cuidada por su concubina tía de esta y hermana de la madre de la víctima, que culminó en penetración vaginal además de la inmisio penis in os (penetración bucal) todo bajo manipulación aprovechándose de la corta edad de la víctima y en caso de haber existido consentimiento, se debe tomar en cuenta que se trataba para el momento de los hechos de una mujer con menos de 12 años de edad, por lo que en ningún caso podría considerarse con discernimiento para decidir libremente su sexualidad, y si bien no existe ningún testigo presencial de los hechos relativos al momento en que se efectúa la penetración con el miembro viril, no es menos cierto que la sala de casación penal en sentencia nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta juzgadora que la deposición de la víctima se adminiculada a la exposición de la psicóloga CLÍNICA ROSA ORTIZ, quien realizó evaluación psicológica a la niña y entre otras cosas corrobora el verbatum de la víctima y resalta que la niña no señaló a otra persona como comisor de los hechos, sino al acusado, declaración esta que se concatena con el resultado del informe psicológico, que fue incorporado por su lectura en su oportunidad.
En este sentido la DRA. MAGALI PERRETTI DE PARADA, en su libro guía práctica de violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto carnal con víctima especialmente vulnerable, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de manipulaciones, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad de manera consciente, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.
Así las cosas, se tiene que en la presente causa, el ciudadano DAVINSON QUIROZ, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizando como objeto a la hoy niña, quien para el momento de los hechos cuando fue descubierta por su madre contaba con 09 años de edad, teniendo la particularidad que el sujeto activo se valía de dicha condición, además de cohabitar con la tía de ella por ser el concubino de la ciudadana johana perez, debiendo tener en cuenta que si bien, además de la versión de la víctima, no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar su verbatum con relación al momento de llevarse a efecto la penetración por parte del acusado con su miembro viril, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido se tiene que la madre de la victima ciudadana C.E.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de declarar señaló que antes de los hechos sostenía una buena relación con el acusado, es tanto así que el día de los hechos se encontraban compartiendo una celebración familiar en casa de este. SEGUNDO: VEROSIMILITUD PUESTO QUE LA DEPOSICIÓN HA DE ESTAR RODEADA DE CIERTAS CORROBORACIONES PERIFÉRICAS DE CARÁCTER OBJETIVO QUE LA DOTAN DE APTITUD PROBATORIA. En este sentido se tiene que además de la versión aportada por parte de la madre de la víctima, y de la propia niña, se obtuvo la declaración de la psicóloga clínica, así como del médico forense quien efectivamente señaló que la niña que fue examinaba presentaba desfloración antigua y TERCERO: “la persistencia en la incriminación, tanto la madre de la niña víctima como la propia victima, señalaron enfáticamente al acusado DAVINSON QUIROZ como el autor de los hechos.
Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado, y no existe ningún motivo que pueda inducir a esta juzgadora a pensar que aquí estamos hablando de una retaliación por algún problema del pasado, por lo que no cabe dudas que la versión aportada por la presunta víctima de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural haciendo la acotación que este tipo de hechos suelen efectuarse en la clandestinidad, por lo que esta juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
En este sentido la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado davinson quiroz, un sujeto pasivo que es la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.
En este sentido la antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene que el ciudadano DAVINSON QUIROZ con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es realizar actos impúdicos y libidinosos en contra de una niña, y es totalmente reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una niña, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un estado social de derecho sancionar estas conductas pero resulta reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 De La Convención Internacional De Los Derechos Del Niño (REGLAS DE BEIGING), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial y debe atenderse como premisa el interés superior del niño, siendo este principio la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.
En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano DAVINSON QUIROZ es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, lo cual quedó demostrado con la evaluación psicológica y psiquiátrica aunado a su propia versión quien manifestó que era una persona totalmente normal, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.
Ahora bien, con relación a la culpabilidad, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la culpa y el dolo, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano DAVINSON QUIROZ, de manera fria, calculadora, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus deseos sexuales, y si bien el acusado a través de su defensa promovió la declaración de ciudadanos entre ellos MARTINA ACOSTA, AGUSTIN JUNIOR GIRO YEPEZ Y LA PROPIA TÍA DE LA NIÑA CIUDADANA JOHAN PEREZ a fin de desvirtuar los alegatos acusatorio del ministerio público, sus testimoniales fueron efectivamente evacuados y los mismos manifestaron que el acusado era una persona con buena conducta social, en rasgos generales, trabajadora, y buen padre de familia, no siendo ninguno de ellos testigos presénciales de los hechos, ni manifestaron tener conocimiento de los mismos, no aportando nada importante con relación a los hechos debatidos en el juicio, lo que no desvirtúa el hecho de que la niña haya podido ser víctima de un acto sexual. en el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado DAVINSON QUIROZ, consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito carnal, valiéndose para ello de la experiencia, de su familiaridad y relación de parentesco con la madre de la víctima y con su tía, aprovechándose y preparando la situación para acercarse a la víctima cada vez que esta se encontraba sola, quien debido a su corta edad e incipiente desarrollo no contaba con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, circunstancias estas que han sido tomadas en cuenta por esta juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
De tal manera que, de esta forma se ha demostrado inexorablemente no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable, por lo que la sentencia en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
El artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una consecuencia jurídica de PRISION DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y si bien el acusado no registra antecedentes penales, no obstante esta Juzgadora por las consideraciones extensamente motivadas en el capítulo anterior, tomando en cuenta el daño no sólo personal causado, sino familiar considera prudente establecer como sanción a cumplir la media, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano DAVINSON QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. 11.112.697, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por lo que el acusado DAVINSON QUIROZ permanecerá detenido hasta tanto el Juzgado de Ejecución dicte un pronunciamiento distinto. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación del fallo definitivo. Quinto: Se mantienen las medidas de protección dictadas por el Juzgado en función de Control Audiencias y Medidas.”
C U A R T O
IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha 08 de noviembre de 2012 se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, folios 72 al 74, del cuaderno separado, integrada por los abogados FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta, FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, Ponente y LORENA MORENO MORILLO, se celebra la audiencia oral y privada en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados FABIOLA COLMENAREZ, Presidente de la sala, FRANCISCO COGGIOLA MEDINA (ponente), LORENA MORENO MORILLO y el Secretario de sala LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada, en la causa Nº 1As-9652-12 (asunto DP01-R-2012-000038), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su carácter de defensor público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, dictada en fecha 03-11-2011 y publicada en su texto integro 25-11-2012, en la cual condenó al ciudadano DAVISON JOSÉ QUIROZ OCHOA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este estado la ciudadana Alguacil de sala OSCAR LEAL hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes la Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. YELITZA ACACIO, la representante legal de la víctima C.E.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA), la defensa pública y recurrente ABG. DORANGEL CARRIZALES y el acusado DAVISON JOSÉ QUIROZ OCHOA, procedente del Centro Penitenciario de Aragua. Seguidamente la Presidente de la Sala, le concede la palabra a la parte recurrente ABG. HÉCTOR JOSÉ PEREZ ARIAS, en su carácter de defensor público, quien expone: “Buenos días a esta Alzada, se interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia. La sentencia dictada en contra de mi patrocinado, adolece contradicción e ilogicidad manifiesta, hay contradicción o discordancia en las testimoniales del juicio. Aparte, esa credibilidad no fue apreciada por el Tribunal de la causa. Existen pruebas documentales, como informe psiquiátrico, y informe psicológico, las cuales se encuentran en folio 111 de la causa; el Juzgado le da valor probatorio, vulnerando el articulo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos los peritos deben ser juramentados en el juicio, y estos expertos no fueron juramentados en el Tribunal de juicio, y el artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal, le da facultad al Ministerio Público, pero no se realizo en este caso, y aparte de eso, considera esta defensa que estas pruebas fueron obtenidas ilícitamente, ya que en todo el momento deben ser obtenida lícitamente e incorporadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar, que en ningún momento, existiendo duda razonable a favor de mi defendido, y la hacer esta sentencia, no se puede hacer una testimoniales y otras no, no se pueden tomar de manera caprichosa, por lo que se debe que realizar nuevo juicio, y se declara con lugar el recurso de apelación, es todo”. Seguidamente el Magistrado Presidente le concede el derecho de palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público, ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien expone lo siguiente: “Buenos días, ciudadanos Magistrados, con base a lo alegado por la defensa, considera esta representación de la vindicta pública, que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, es tanto así, que las pruebas incorporadas fueron analizadas y comparadas entre sí, la comparó con las máximas experiencias. El delito es acto carnal con victima especialmente vulnerable, ella es su sobrina y tiene 9 años de edad, se demostró el objeto de los hechos, probando que con el análisis, era un hecho atípico, antijurídico. Le dio credibilidad al dicho de la víctima y atención a esto solicito se mantenga esta sentencia y se mantenga la medida privativa de libertad, y amen púes, y como representación del Estado, es que sancione estos actos, ya que cuando los adultos someten a niños por un acto sexual no deseado, nosotros lo que buscamos que se sancione estos delitos, es lo que pretendemos con estos procesos y en el derecho que nos ocupa se demostró la responsabilidad penal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las representante de la víctima, ciudadana C.E.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone lo siguiente: “Buenos días, yo lo único que pido se mantenga la sentencia, y volver a revolver todo esto, y solo al llegar la citación a la casa, mi niña se asusta, hemos evolucionado con el psicólogo, no me parece justo con ella , es todo”. De seguidas la Magistrada Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano DAVISON JOSÉ QUIROZ OCHOA, titular de la cedula V-11.112.697, “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente la Presidente de la Sala declara concluido el acto, siendo las (11 : 40 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaría para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.“
Q U IN T O
V.- ESTA CORTE RESUELVE
Exhaustivamente analizado el recurso de apelación incoado por el defensor público HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DAVINSON JOSÉ QUIROZ OCHOA, invocando como fundamento de su inconformidad de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio de Violencia de este mismo Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 03 de noviembre de 2012 y publicado el texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2011, el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando como tal “…Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios de la audiencia oral… “.
Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa que:
El recurrente, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribe específicamente en denunciar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en elementos que no demuestran fehacientemente la responsabilidad de su defendido en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que existe contradicción en las testimoniales valoradas por la recurrida, por lo que aduce que la sentencia debe ser motivada en forma lógica y no contradictoria, donde se condena a su defendido con pruebas documentales obtenidas ilegalmente.
En este sentido, se desprende del mencionado escrito recursivo que el recurrente cuestiona la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios rendidos en el debate y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, en donde considera que no se demostró la responsabilidad penal del acusado de autos. Ante tal cuestionamiento, en primer lugar se hace necesario señalar que en la debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.
Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho en las consideraciones para decidir expuestas por la Jueza a quo, se evidencia que dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de las testimoniales como de las documentales, en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad. Constatándose que de la correcta valoración realizada por la a quo de éstas pruebas, llegó al convencimiento de su decisión, en donde efectivamente señalan al acusado como la persona responsable del hecho punible que consideró acreditado. Observando quienes aquí deciden, en la fundamentación realizada por la Jueza a quo, la debida valoración y lógica concatenación de las testimoniales y documentales, de donde llegó al convencimiento de la responsabilidad del acusado DAVINSON JOSÉ QUIROZ OCHOA.
En este sentido, tenemos que de la declaración de la mamá de la víctima, quien observó cuando el penado de autos intentó abusar sexualmente de su menor hija en uno de los cuartos de la casa donde habita su hermana; por lo que a tal testimonio la jueza a quo le da valor probatorio como testigo presencial para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, señalando en este sentido que:
“…Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que se encontraba con su menor hija niña de 9 años de edad, en la residencia de su hermana ubicada en San Mateo, el día 25-12-2010, en una celebración familiar, residencia donde vivía el acusado DAVINSON QUIROZ, quien es su cuñado, con la hermana de esta, que su hija se fue bañar y que al pasar el tiempo y no visualizarla optó por acercarse a los cuartos, observando en uno de los, donde estaba una litera a su hija semi acostada con los pantalones bajados y el acusado introduciéndole los dedos por su vagina, y que luego de ellos, la niña le indicó que efectivamente ya tenía varios años pasando esta situación y que había sido penetrada, recalcó que entre ella y el acusado antes de los hechos, sostenían una buena relación familiar, que no entendía como él hizo eso en contra de su hija, que hasta ese momento ella lo consideraba un hombre trabajador y serio que antes de los hechos no había observado nada anormal, siendo la deponente testigo presencial del momento en que observó al acusado introducirle los dedos dentro de la vagina de la víctima niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, más no del momento en que este llegó a penetrar a la niña con su miembro viril, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testigo presencial para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado DAVINSON QUIROZ OCHOA, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la propia víctima niña…”.
Para más adelante concatenar la jueza a quo el anterior testimonio, con el testimonio de la Víctima, arguyendo para ello que:
“…Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que el acusado cuando ellos estaban solos y sin usar violencia o amenaza, aprovechaba para tocarla, en sus partes íntimas, usando para ello, la lengua, el dedo y hasta el miembro viril, manifestando la niña víctima que en varias oportunidades llegó a penetrarla, pero que ella no fue obligada ni amenazada, señala al acusado como el esposo de la tía, y que el hecho sucedió en la casa de ellos, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMNTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado DAVINSON QUIROZ OCHOA en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la Psicóloga Clínica Licenciada Rosa Ortiz, quien efectivamente manifestó que la niña que fue atendida padecía de un stress postraumático como consecuencia de un hecho vivido…”.
De seguidas la jueza a quo, adminicula el testimonio de la referida víctima con la deposición de la experto psicóloga clínica de SAPANNA (Oficina de apoyo y orientación al niño, niña, adolescente y su familia), arguyendo para ello que: “…este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica de SAPANNA (Oficina de apoyo y orientación al niño, niña, adolescente y su familia) que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó que el acusado en una oportunidad la agarró por sus manitas y que no se pudo defender que la acostó en la cama le baja los pantalones y se puso en forma de masturbación, señaló que de los test efectuado la niña dibujó una figura humana lo que indica signos de repudio o rechazo para con el sexo masculino y en cuanto a la figura masculina la percibió amenazante, su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, así como la participación del acusado en el mismo, versión ésta que se adminicula a la deposición de la víctima así como la madre de la víctima…”
Así mismo y de suma importancia, es la valoración que la jueza de la recurrida, le realiza a la declaración del experto médico forense MARCO AYO RÍOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó evaluación ginecológica a la víctima; por lo que señala en su valoración lo siguiente: “…el deponente como médico adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, atendió a una niña e indicó el nombre de la misma a quien describe como infante de 9 años de edad, a quien le efectuó examen ginecológico, dando como resultado desgarro antiguo, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado DAVINSON QUIROZ OCHOA, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual se deja constancia del desgarro presentado por la víctima…”
Señala igualmente el quejoso de autos, que la jueza a quo, no debió darle valor probatorio al Informe Psiquiátrico, suscrito por el Dr. JOEL MONTES y al Informe Psicológico suscrito por la Licenciada MARÍA LUCÍA PEDRÁ, realizados al acusado DAVINSON JOSÉ QUIROZ OCHA, por cuanto a su criterio aunque el Fiscal del Ministerio Público puede recurrir a informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, esto no lo exonera de “la obligación legal de la designación y juramentación ante el Tribunal”, lo cual “vulnera el contenido del artículo 238 y 239 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referente a la experticia”.
En cuanto a esta denuncia, llama la atención lo que establece, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. …”.
Por su parte, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez.
Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato….”.
La designación y juramentación como experto en la presente causa, de la Psicóloga María Lucía Pedrá, fue verificada por la Sala, tal como se observa en el acta de fecha 19 de septiembre de 2011, cursante a los folios 140 a 143, en la cual se lee:
“…se encuentra presente en sala adjunta la ciudadana MARÍA LUCÍA PEDRA, titular de la Cedula de identidad Nª V-7.200.601, psicóloga adscrita al Equipo interdisciplinario de los tribunales de Violencia contra la mujer, quien practico Evaluación psicológica al acusado, se le toma juramento y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal,…” (Subrayado de esta Alzada)
De igual forma, la juramentación como experto en la presente causa, del Psiquiatra Joel León Montes, fue verificada por la Sala, tal como se observa en el acta de fecha 17 de octubre de 2011, cursante a los folios 191 a 193, en la cual se lee:
“…haciendo éste pasar al ciudadano. JOEL LEON MONTES, C.I: 2.511.104, Nº CM: 857, Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone…” (Subrayado de esta Alzada)
Estas circunstancias constituyeron un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación de los mismos en el proceso penal. Igualmente, la Sala revisó las actas procesales y constató que ambos funcionarios se encuentran adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y, aún así prestaron juramento en Sala ante el Juzgado de Juicio.
En consecuencia, al estar los profesionales Psicóloga María Lucía Pedrá y Psiquiatra Joel León Montes, adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y juramentados ante el Tribunal en Función de Juicio, se encontraban habilitados para actuar, una vez prestado su juramento, como ocurrió en el presente caso, conforme a las previsiones de la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma establece: “… SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”.
Es por ello que, la Juzgadora, al darle valor probatorio a los informes por ellos realizados, no vulneró con ello lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto constata esta Alzada, que la Jueza a quo, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a éstas pruebas documentales, en virtud de haber sido efectuadas por expertos con los conocimientos técnicos en la materia y ratificadas por los mismos en el debate. Verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar éstas pruebas documentales adminiculadas con la declaración de los expertos que suscribieron las mismas, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna. No estando dado a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando igualmente esta Corte que la Jueza a quo al apreciar las pruebas testimoniales de los funcionarios JOEL LEÓN MONTES y MARÍA LUCÍA PEDRÁ, adminiculadas con Informe Psiquiátrico y el Informe Psicológico, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando igualmente que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público denunciados por el recurrente, al considerar la Jueza a quo, de los testimonios de la propia víctima y de los testigos, así como las pruebas documentales, donde se determinó que el acusado DAIVINSON JOSÉ QUIROZ OCHOA, fue la persona responsable en el delito objeto del proceso, en relación a la declaración rendida por la madre de la víctima y de la propia víctima, los cuales consideró como plena prueba que desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado DAIVINSON JOSÉ QUIROZ OCHOA, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, por lo que el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo.346. (Con vigencia anticipada, conforme a la Gaceta Oficial N° 6.078, extraordinario del 15 de junio de 2012)
“La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub examine, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su condición de defensor público del ciudadano DAVINSON JOSÉ QUIROZ OCHOA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre de 2011 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual condenó al ciudadano DAVINSON JOSÉ QUIROZ OCHOA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra. -
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Ofíciese y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
LOS JUECES DE LA CORTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Ponente
LORENA MORENO MORILLO
EL SECRETARIO,
LUÍS MIGUEL MARTÍN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
LUÍS MIGUEL MARTÍN
Causa 1As-9652-12
FC/FGCM/LMM/mfrj/ruth.-
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