REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracay, 20 de noviembre de 2012
202° y 153°
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-008-12
ACUSADO: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ REYES
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
DECISIÓN: “ÚNICO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal que se sigue al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ REYES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, contemplado en el artículo 259 en su Encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217, eiusdem, al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Juicio N° 05. Se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-“
RESOLUCIÓN JURIS N°: DG012012000071
N° 004
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud del conflicto de no conocer, que planteó el mencionado Juzgado y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por considerar el primero de los Tribunales mencionados que no es competente para conocer de la causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ REYES.
Esta Corte considera:
1. Competencia de la Corte para resolver el conflicto de competencia:
Compete a esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 63, numeral 1, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales”.
Igualmente dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará de lo conducente”.
De acuerdo a lo antes trascrito, el Órgano competente para resolver el conflicto de competencia planteado es un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declinantes, y ciertamente el conocimiento de este conflicto corresponde a esta Corte de Apelaciones por tratarse de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer del asunto signado alfanuméricamente DP01-P-2012-000086 (causa 5J-1876-12 con la Nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del estado Aragua) relacionado con el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ REYES.
2. Planteamiento del Conflicto:
2.1. La cuestión de competencia se suscita por cuanto el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto en fecha 02 de noviembre de 2012, el cual corre inserto a los folios 179 y 180, mediante el cual acuerda remitir la causa por lo siguiente:
“...acuerda PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, a fin de que sea conocida por un Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los artículos 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº CC1-072 de fecha 02-06-11. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución de la presente causa, en uno de los Tribunales de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer…”
2.2 Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2012 el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó auto, cursante a los folios 188 a 193, en donde expuso:
“…… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, toda vez que en las presentes actuaciones la víctima individualizada se trate de una persona del género masculino (niño de aproximadamente 6 años de edad Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y no existen víctimas de género femenino sean adultas, adolescentes o niñas. SEGUNDO: Como consecuencia de declararse incompetente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos Penales Ordinarios, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como Superior Común a ambos Juzgados, a los fines de que proceda a resolver el conflicto planteado. TERCERO: Se acuerda informar al Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos Ordinarios, remitiéndole copia de la presente decisión…”.
3.- Solución del conflicto:
3.1. En resumen, la presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales, el de Primera Instancia Penal Ordinario en Función de Juicio N° 05 y el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio, que se niegan a conocer de la causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ REYES, en tal sentido, esta Sala verifica:
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito y el sujeto activo sea el hombre, salvo casos excepcionales.
Se observa entonces la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.
Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado.
Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, en este caso jurisdiccional; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (Julio Maier, páginas 550 y 551, Derecho Procesal Penal, tomo II).
Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer. Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los Tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ REYES, es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, contemplado en el artículo 259 en su Encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217, eiusdem, en perjuicio del niño EULIS JESÚS ANDRADE MÁRQUEZ.
Es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que:
…“Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.
En tal sentido se evidencia que la ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar.
La nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.
La Ley de Género además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal y que el sujeto activo debe ser una persona de sexo masculino (hombre), y que el sujeto pasivo sea una mujer y conforme a la jurisprudencia vigente, puede haber víctimas de ambos sexos de manera concurrente, es decir, que al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, como sujetos pasivos.
Así lo dejó establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515, expediente Nº CC11-374, de fecha 06 de diciembre de 2011, citado por la Jueza de Juicio de Violencia, que expresó:
“Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción special de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan: (...omisis...) Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara. Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley.”
Llama la atención a esta Alzada, que la Jueza de Juicio Nº 05, a los fines de declinar su competencia, aplicó la sentencia Nº 220, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente Nº 11-072. No obstante, esta tiene que ver con la correspondencia para el conocimiento a los tribunales especiales, de los casos en los cuales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal, se evidencie claramente la violencia de género, “a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla”; la cual no es aplicable al presente caso.
Ahora, a fin de establecer la competencia para conocer y, conforme a lo expresado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, el fuero de atracción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en caso de víctimas de ambos sexos, corresponde a los Juzgados especiales de Violencia de Género, lo cual no ocurre en el presente caso, siendo que la víctima es un niño, no concurriendo otro sujeto pasivo, a saber, la existencia de una niña o una adolescente femenina víctimas, como se expresó en la sentencia Nº 515, de fecha 06 de diciembre de 2011 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada considera necesario Declarar competente al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Juicio N° 05, para conocer la causa penal que se sigue al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ REYES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, contemplado en el artículo 259 en su Encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217, eiusdem. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En vista de tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal que se sigue al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ REYES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, contemplado en el artículo 259 en su Encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217, eiusdem, al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Juicio N° 05. Se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.-
LA JUEZA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
LA JUEZ DE LA CORTE
LORENA MORENO MORILLO
EL JUEZ DE LA CORTE Y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL SECRETARIO,
LUIS MIGUEL MARTÍN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO,
LUIS MIGUEL MARTÍN
CAUSA 1Aa-008-12
FC/AJPS/FGCM /ruth.-
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