REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1As-9640-12
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: abogadas DAYANA BARRETO y JOS DEL CARMEN GIL
VÍCTIMA: S.A.H.R. (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCALA: abogada MARÍA GABRIELA FARÍA, Fiscala Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público Estado Aragua
DELITO: Abuso Sexual a Niño en forma continuada
SENTENCIA: “PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JOS DEL CARMEN GIL, defensora privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos proferida en fecha 16 de julio de 2012 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Octavo (8º) de Control Circunscripcional, en la causa signada con la nomenclatura 8C-19235-12, mediante la cual condenó al prenombrado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por encontrarlo culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y en relación con el segundo aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena impuesta y se dispone como condena al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y en relación con el segundo aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de a defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido, siendo que la pena impuesta excede de cinco (05) años, y será el Tribunal de Ejecución el encargado de ejecutar la sentencia y pronunciarse sobre la libertad del sentenciado, conforme al artículo 479 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se confirma el resto de la sentencia recurrida.-“
N°073
Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8º) de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JOS DEL CARMEN GIL, defensora privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos proferida en fecha 16 de julio de 2012 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, por el referido Tribunal, en la causa signada con la nomenclatura 8C-19235-12.
La Sala considera:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
I.1.- ACUSADO: ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.224.789.
I.2.- VÍCTIMA: S.A.H.R. (IDENTIDAD OMITIDA)
I.3.- FISCALA: abogada MARÍA GABRIELA FARÍA, Fiscala Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público Estado Aragua
I.4.- DEFENSA: abogada JOS DEL CARMEN GIL
S E G U N D O
II.- RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada JOS DEL CARMEN GIL, en escrito cursante del folio 146 a folio 151, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JOS DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad NROS: V-15.275.210, Abogadas en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 129.241, actuando como Abogada defensora del Ciudadano: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, acusados en la causa N° 8C-19235-12, con el debido respeto me dirijo a ustedes a los fines de presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 447, NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los siguientes términos:
PRIMERO: DEL RECURSO DE APELACIÓN. LAPSO PARA RECURRIR Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Se recurre de la Sentencia con carácter de Definitiva dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control en fecha 16 de Julio de 2012, misma fecha de publicación (condena por Admisión de los hechos), en contra de mi representado, plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 5.
Como bien es sabido por estos honorables magistrados, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y de la Sala Constitucional, ha sido constante y pacífica en aclarar que el lapso para apelar de la Sentencia por Admisión de los Hechos es de diez (10) días, aún y cuando esta no emana de un juicio oral, aunque el recurso debe fundarse como si se tratara de una Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 447, Numeral 5 Ejusdem, ya que el Artículo 451 ibídem, estipula el fundamento de la Apelación de Sentencia Definitiva solo para aquellas dictadas en juicio oral.
Sentencia N° 478 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
con ponencia del Magistrado: JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ de fecha 3 de
Diciembre de 2.004:
"De lo antes trascrito, se desprende que ciertamente la razón asiste a la formalizante, toda vez que la decisión dictada por un Tribunal de Control en virtud del procedimiento de admisión de los hechos es una sentencia, por lo que el lapso para apelar de la misma es de 10 días después de dictada..."
Sentencia N° 1597 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JORGE ROSSELL en fecha 6 de Diciembre de 2.000:
"De la lectura de lo anterior se evidencia que las recurrentes inciden en error, al denunciar la inobservancia del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como ha dicho esta Sala, el recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en virtud del procedimiento abreviado, por admisión de los hechos, no podrá fundarse en los motivos contenidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales de Control en la fase intermedia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, no obstante de tratarse de decisiones con carácter de sentencia y no de autos, según se deduce de la lectura de los artículos 190, 333 ordinal 4o y 376 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procederá el recurso de apelación contemplado en el Capítulo I del Título III, "Apelación de Autos" en lugar del contemplado en el Capítulo II, "Apelación de sentencias definitivas" porque se trata de una sentencia definitiva, pero que no ha sido dictada en un juicio oral..."
Por lo expuesto considera esta recurrente que se está en tiempo hábil y oportuno para recurrir, como efecto se hace a través del presente escrito y con la fundamentación jurídica adecuada, por lo que debe admitirse este Recurso de Apelación, en Tutela Judicial efectiva de los derechos de mi Patrocinado, Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: DEL MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con el Artículo 173 Ibidem, la sentencia por Admisión de los hechos es una Sentencia de Condena, aunque no sea dictada en Juicio Oral, por lo que tiene carácter de definitiva porque pone fin al proceso penal, agotando de esa manera la primera instancia del proceso, es por lo que el motivo de Apelación de funda según lo prescrito en el Artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Recurso sólo podrá fundarse en... Numeral 4: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA".
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: El presente motivo se fundamenta en el Numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación errónea del artículo 259 y 217 de Lev Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo del artículo 37 en Penal Vigente, lo que conllevó al Juzgador a incurrir en error en la cantidad de la pena impuesta a mi representado.
En virtud del error cometido en la Sentencia por Admisión de los hechos emanada del Tribunal Octavo en Funciones de Control, y sí lo prevé esta Defensa, solicita a la honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar este motivo, y se hace necesario referir a ello basado en los siguientes fundamentos:
El Tribunal A-Quo ha calculado erróneamente la pena, imponiendo a mi defendido una condena de Seos (06) años de prisión por "ABUSADO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD" previsto en el Artículo 259 encabezado y Segundo Aparte, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Al establecer la penalidad el Juez de Control de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal Vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indica el término medio en cuatro (04) años, ya que la pena para el Delito es de dos (02) a seis (06) años. . Así las cosas continúa estableciendo el Juez de Control para el cálculo de la Pena, textualmente:.. "Se aumenta un tercio (1/3) por disposición del Artículo 259, siendo la pena cinco (05) años y seis (06) meses, se rebaja un tercio (1/3) por disposición del Artículo 375 Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal arrojando cuatro (04) años. Se aumenta la mitad por el Artículo 99 del Código Penal, lo gue constituye una pena de seis (06) años de prisión..."
Da a entender el Juez de Control en su escueta motivación que el Artículo 217 Ejusdem, le impide juzgar a mi representado en el término mínimo, tal cual le corresponde por ser primario y no poseer antecedente penales de conformidad con el Artículo 74, Numeral 4 del Código Penal, de manera que agrava doblemente su situación al no reconocer la atenuante a su favor y además justificando su razonamiento el en Artículo mencionado que solo constituye un agravante para el cálculo de la pena. La Ley Especial debería establecer expresamente la imposibilidad de juzgar al sujeto activo de delitos contra niños, niñas y adolescentes en el término mínimo de la pena, pues, es sabido por los conocedores del derecho que todas las normas relativas a la restricción o privación de libertad son de carácter restrictivo y no extensivo, de manera que los jueces no pueden interpretar extensivamente lo que debe estar expresa, clara y taxativamente estipulado por el legislador, menos aun agravando la situación jurídica del justiciable, quien admite los hechos indudablemente para salir beneficiado en la aplicación de la pena y es su pleno derecho. Así mismo aplica erróneamente el Artículo 259 Ejusdem EN CUANTO AL AUMENTO DE LA PENA EN UN TRECIO (1/3), ya que a un delito de naturaleza calificada, por ser "Agravado", lo aumenta en forma de "agravante genérica", lo que penaliza doblemente a mi patrocinado por un mismo hecho, que el legislador estipula como delito agravado, incurre en la infeliz e injusta doble penalización (NON BIS IN IDEM), por lo que equipara la condena por admisión de los hechos al término máximo de la pena contemplada para el tipo penal por el cual fue condenado el imputado de autos.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: El presente motivo se fundamenta en el Numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal POR INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Ahora bien, se evidencia del texto de la recurrida que el Juzgador al hacer el cálculo de la pena en cuestión, toma en consideración la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... ... Igualmente se observa qué al aplicar el artículo 99 del Código Penal, el cual establece la continuidad, aumenta la pena a la mitad, y equipara la condena por Admisión de los Hechos al límite máximo de la pena impuesta para ese delito, la cual es de 06 años, y no conforme con ello no disminuye la pena por la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 en su Numeral 4°, por ser primario mi representado, situación no tomada en cuenta por el Juez de Control, por lo que considera la defensa que el señor juez, no aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal a favor de mi representado y obvió la aplicación a favor de mi defendido el contenido del Artículo 74, Numeral 4. EVIDENTEMENTE El Juez de Control no equiparó las atenuantes y agravantes como se lo exige la ley, no es cierto que sea "discrecionalidad" de los Jueces tomar en cuenta las atenuantes establecidas en la ley, pues es claro el Artículo 74 del Código Penal: "Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: ... 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho". La disposición legal transcrita no indica que el Juez "podrá" o no tomar en cuenta la circunstancia atenuante, sino que debe tomarlas en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio establecido, sin bajar del término inferior, situación obviada completamente por el Juez Octavo de Control al imponer la penalidad y establecer falazmente la dosimetría penal impuesta a mi representado.
Concurre el juez de control en la aplicación de la agravante especial y calificada contemplada en tipo penal, (Segundo Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la agravante genérica contemplada en el Artículo 99 del Código Penal, lo que abulta arbitrariamente la pena impuesta a mi representado. No entiende esta defensa la dosimetría penal aplicada por el juez de control. El Artículo 79 del Código Penal impide a los jueces aumentar las penas cuando la agravación es inherente al delito, lo que sucede en el caso de autos.
Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de la referida denuncia, respecto al numeral 4o del artículo 452 de la norma adjetiva penal, esta defensa destaca la sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, en la que la Máxima Instancia Judicial en Sala de Casación Penal, estableció que: "....la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal....alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación....este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada...." (Expediente N° 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Por su parte en sentencia N° 0819 del 13 de noviembre de 2001, de esa Sala, se afirmó que "....por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente...."
Ello así, una vez definido que la errónea aplicación de una norma jurídica existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Y la falta de aplicación de una norma vigente tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Es imperante solicitar a esta honorable Corte de Apelaciones solicitar la Admisión y declaración con lugar del presente Recurso de Apelación dejando claro y separadamente establecido los dos motivos por los cuales se recurre de la Decisión emitida por el Juez Octavo de Control.
TERCERO: PENA QUE DEBIÓ APLICARSE POR CONDENA EN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como se puede evidenciar de lo trascrito, la cantidad de la pena fue mal calculada por el tribunal A-Quo, a criterio de esta Defensa y aplicando las normas sustantivas, lo más ajustado en el presente caso es de la manera siguiente: En primer lugar se debió tomar las penas establecidas en sus límites inferiores, amparado en el artículo 74 en sus ordinal 4o del Código Penal, por ser agente primario, por poseer buena conducta predelictual mi representado. La pena contemplada para el Delito es de dos (02) a seis (06) años, siendo el límite inferior dos (02) años. Por ser el Delito continuado por disposición del Artículo 99 del Código penal se aumenta la pena a la mitad, quedando la misma en 3 años. Al admitir los hechos el acusado por disposición del Artículo 375 Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye un tercio de la pena (1/3), es decir un (01) año, quedando esta en dos (02) años. Esta es la pena que ha debido imponerse a mi representado ya que el 217 de la Ley Especial no impide penar al acusado en el límite inferior, ni puede negarse la existencia a favor del imputado de la atenuante contenida en el Artículo 74, Numeral 4 del Código Penal, así mismo no pueden aplicarse concurrentemente la agravante especial o calificada del Artículo 259, Numeral 2 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Agravante Genérica contenida en el Artículo 99 del Código Penal, tal como lo hizo el Juez de Control.
Aún y cuando no se tome en cuenta el término mínimo para el cálculo de la sentencia por admisión de los hechos, sino el medio, es decir, cuatro (04) años, la pena a imponer jamás llegaría a equipararse al término máximo del contemplado para el delito, tal cual lo estableció el Juez de control. Por ejemplo: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 y el artículo 99 del Código Penal, cuyo término medio, es de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, reduciéndose en UN (01) AÑO en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, por ser el agresor primario en su conducta predelictual. Quedando la pena en abstracto en TRES (03) AÑOS, a este monto se le suma la mitad de la pena, en virtud de ser un delito continuado, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, la cual es UN (01) AÑO Y SEIS MESES. Quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES AÑOS (03) ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. SENTENCIA N° 23-11. RESOLUCION N°.-0001119-11. JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO. JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. A ilustración de estos honorables magistrados que conocen profundamente el derecho, aún más que quien humildemente suscribe.
PETITORIO FINAL
Por todo lo expuesto Honorables Magistrados, solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar y en consecuencia pido a esta Corte de Apelaciones proceda a hacer la rectificación de la pena y ordenar la aplicación de la misma en su quantum correcto, tomando en cuenta las Atenuantes para calcular la pena en base al límite inferior de la establecida en los delitos por los cuales fue condenado, y aplicando las agravantes con estricta observancia de las normas sustantivas aplicables, dicha petición la hago de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte.
Así mismo solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que una vez realizada la rectificación en la pena, le sea acordada a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la debida pena a imponer menor de cinco años por admisión de los hechos, lo que conllevaría a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal y menor de tres para optar para su cumplimiento en libertad, de conformidad con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se levante la Medida de privación Preventiva de Libertad que pesa contra mi representado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por los razonamientos antes expuestos, solicito de ustedes se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, se sustancie conforme a derecho, se le dé el curso legal correspondiente y cumplidas como fueren los requerimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR.
"El cometido de un Estado Democrático se puede resumir en la cada vez mayor realización de los Derechos Humanos, y debe quedar establecida la relación existente entre principios penales y los derechos humanos, al punto que los primeros funcionan como instrumentos de proyección y realización de los últimos en la interpretación jurídico penal". …”.
II. 2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La abogada MARIA GABRIELA FARIA, Fiscala Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 156 al folio 163, contesta el recurso de apelación en los términos que siguen:
“…Quien suscribe, ABG. MARIA GABRIELA FARIA, FISCAL AUXILIAR (E) DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA,
estando dentro de! plazo, contemplado en e! Articulo 454 de! Código Orgánico Procesal Penal (COPP), todo ello de conformidad con los establecido en el Artículo 108, Ord. 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por la Abogada: JOS DEL CARMEN GIL, Defensor Privado, en contra de la SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2012, realizada por el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del Ciudadano: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ, va plenamente identificado en la presente causa.
HECHOS ALEGADOS OBJETO DEL JUICIO
La presente causa signada con el N°. 8C.19.235-12, fue conocida en Audiencia Preliminar, realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, contra el acusado mencionado, por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259, Encabezado y Segundo Aparte, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en relación con el Artículo 99 del Código penal (CP), donde se encuentra como Victima un niño de siete (07) años de edad, para el momento de los hechos.
Realizada la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido contra el acusado: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ, por ante el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez Dr. DAVID GALLEGO, por acusación presentada en fecha 20 de Abril de 2012, por la Fiscalía Decima Sexta de esta Entidad.
LOS HECHOS:
En fecha 22 de Febrero de 2012, comparece por ante ei Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria estado Aragua, la ciudadana R. DE H. K. V. (identidad omitida), con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ CARLOS ENRIQUE, en virtud de que se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Capilla, Finca Hurtado, Colonia Tovar del estado Aragua, cuando se percata de que GONZALEZ HERNANDEZ CARLOS ENRIQUE, quien es entrenador de tenis de niños y amigo de su esposo, estaba acariciando la espalda de su hijo de 07 años de edad, ya que GONZALEZ HERNANDEZ CARLOS ENRIQUE se encontraba pernoctando en su residencia desde hace varios días, lo cual la puso capciosa y comenzó a indagar al niño, quien le manifestó que GONZALEZ HERNANDEZ CARLOS ENRIQUE, le practico sexo oral, le tocaba sus partes intimas y sus glúteos, además de obligarlo a que le tocara su órgano sexual (pene), hasta llegar a la eyaculación, y le daba regalías (prendas, reloj), para mantener su silencio, valiéndose de la inocencia e ingenuidad del niño, lo cual realizó en varias oportunidades en fechas distintas en Diciembre del 2011 y Febrero 2012.
En ese sentido le expongo lo siguiente:
..El presente motivo se fundamenta en el Numeral 04 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal POR INOBSERVARÍA O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. (Negrilla Y subrayado por parte del Ministerio Público)
Considera ésta Representación Fiscal muy respetuosamente que la
Honorable Defensa no diferencia cuales de los supuestos que establece el artículo 452, Numeral 04 del Código Orgánico procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
4. Violación de la lev por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negrilla y Subrayado por parte del Ministerio Público).
Conforme a este Numeral del artículo: 452, Numeral 04 del COPP, podemos
agruparlo de la siguiente manera: A.- inobservancia o B.- Errónea aplicación de una norma jurídica.
La Defensa al no saber establecer de manera clara y precisa el fundamento recursivo deja en un limbo jurídico al Ministerio Público, ya que no supo diferenciar cuáles de los supuesto que establece el artículo ¡n comento quiere enunciar; porque si hacemos un breve análisis de! punto en cuanto e! Numera! 04 de! artículo 452 del COPP, como bien no señalo el Recurrente, el mismo tiene la obligación de establecer si es por INOBSERVANCIA Q ERRONEA aplicación de una norma jurídica, como podemos observar el legislador patrio supo aplicar lo que se llama Gramática Jurídica, al momento de establecer la redacción de la Formalidad para Ejercer Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
El Ministerio Público hace suya Jurisprudencia emanada del Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, de fecha 10MAY2005, en la cual establece:
"...se desprende que, para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos: a) Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral; b) Ante el Tribunal que dictó la sentencia; c) Dentro del lapso establecido; d) Con fundamento en los motivos establecidos en la Lev y e) Mediante escrito fundado, expresando concreta v separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende". (Negrilla y Subrayado por parte del Ministerio Público).
En el presente caso, se establece los requisitos que deben observarse para la admisión y fundamentación del Recurso de apelación. Ahora bien ia presentación del recurso propuesto no cumple con todas las exigencias legales referidas sus argumentos son insuficientemente claros en su segundo motivo de apelación y no ajustados a la realidad procesal que se impugna, la cual lamentablemente incide sobre el principio de la tutela judicial efectiva, de rango constitucional.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LEFENSA
Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
1º.- Alega la Defensa, en su PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN / El presente motivo se fundamenta en el Numeral 04 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación errónea del artículo 252 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo del articulo 37 en Penal Vigente
El Tribunal A-quo a calculado erróneamente la pena, imponiendo a mi defendido una condena de seis (06) años de prisión por ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259, Encabezado y Segundo Aparte, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 99 del Código Penal.
Al establecer la penalidad el Juez de Control de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente y Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica el término medio para cuatro años, ya que la penal para el delito es de dos (02) a seis (06) años. Así las cosas continua estableciendo el Juez de Control para el Cálculo de la pena textualmente: Se aumenta un tercio (1/3) por disposición del artículo 259, siendo la pena cinco (05) años y seis (06) meses, se rebaja un tercio (1/3) por disposición del artículo 375 Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal, arrojando Cuatro (04) años. Se aumenta la mitad por el artículo 99 del Código Penal, lo que constituye una pena de seis (06) años de prisión
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: El presente motivo se fundamenta en el Numeral 04 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal POR INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA."OMISIS"
La Disposición legal transcrita no indica que el juez "podrá" o no tomar en cuenta la circunstancia atenuante, sino debe tomarlas en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio establecido, sin bajar del termino inferior, situación obviada completamente por el Juez Octavo de Control al imponer la penalidad y establecer falazmente la dosimetría penal impuesta a mi representado"
Estos alegatos anteriormente señalados los contestaremos puntualmente en el Numeral 1o del Capítulo II del presente escrito.
CAPITULO SEGUNDO DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 1 y 2o del Capítulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
La Defensa quiere hacer caer en confusión a esta Honorable Corte de Apelaciones, sobre las consideraciones expuestas, y visto el error en el cálculo de la pena en el cual incurrió la Defensa en su escrito recursivo, toda vez que para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez "atendidas todas las circunstancias" tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes y agravantes, y en el presente caso, después de aplicar el aumento de pena ordenado en los artículos 259 y 217, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal.
Los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:
"...Artículo 259. Abuso sexuala niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable eierce sobre la víctima autoridad. Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la nena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Negrilla y Subrayado por parte del Ministerio Público).
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente. (Negrilla y Subrayado por parte del Ministerio Público).
El artículos 99 del Código Penal, dispone:
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Por el delito de abuso sexual a Niño la pena que debería cumplir el ciudadano condenado es de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) años.
Es el caso, que el Juzgado de Control en su oportunidad consideró que los hechos, objeto del juicio, si encuadran dentro del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado ejerció autoridad sobre la víctima, la pena se aumenta de un cuarto a un tercio. Aplicando un tercio (1 años y 6 meses) como aumento de la pena, la misma queda en Cinco (05) anos y Seis (06) meses de prisión.
Durante el curso de la audiencia preliminar, el condenado admitió los hechos según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Vigencia Anticipada, por lo que la pena a aplicar se rebaja hasta un tercio de la misma, es decir, le corresponde una rebaja de Un (01) año y Seis (06) meses, quedando la pena en Cuatro (04) años de prisión. Finalmente se aumenta la mitad de la pena por el Artículo 99 del Código Pena, por lo que sería Dos (02) años, quedando la pena final impuesta del Condenado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ, es de Seis (06) de Prisión, como 'o estableció el Tribunal A-Quo en su oportunidad legal.
Considera esta Representación Fiscal, si bien es cierto que la imposición de la atenuante genérica, contemplada en el artículo 74 del Código Penal, relativa a la rebaja de la pena, por cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, es como la misma norma lo establece "A JUICIO DEL TRIBUNAL", es decir, facultativo del Juez que conoce los hechos, se estima que la misma no debe aplicarse de manera arbitraria.
Esta Representación Fiscal establece, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal que ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes, dichos supuestos están plenamente
De la lectura del fallo recurrido se evidencia que el Sentenciador, analizó y comparó la agravante referida a los hechos planteados en la acusación fiscal,
estableciendo para ello las razones de hecho y derecho para la Condena del hoy Condenado por Admisión de Hecho.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
Vistos los Antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que SOLICITO a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos, interpuesto por JOS DEL CARMEN GIL, Defensor Privado, en contra de la SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2012, realizada por el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENA al Ciudadano: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259, Encabezado y Segundo Aparte, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en relación con el Artículo 99 del Código Penal (CP), quedando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Finalmente Ratifique la Sentencia Definitiva del Tribunal Octavo en funciones de - Control de esta entidad, de fecha 16 de Julio de 2012. …”.
T E R C E R O
III.- DECISIÓN QUE SE REVISA
De folio 141 al folio 144, aparece sentencia recurrida, cuya parte dispositiva estableció lo que sigue:
“…DISPOSITIVA. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP según decreto N° 9042 de fecha 5-06-12 extraordinaria 6078 con vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por el Fiscalía 29° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano GONZÁLEZ HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 22-04-67, de profesión entrenador deportivo, titular de la cédula de identidad N° 6.224.789, soltero, residenciado en Urb. Bello campo, calle José Félix Ribas, residencias Emerson, piso 01, apto 02 Caracas Distrito Capital por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 259 encabezamiento y en relación con el segundo aparte concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos se condenan CULPABLES. TERCERO: Se condena al acusado GONZÁLEZ HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 22-04-67, de profesión entrenador deportivo, titular de la cédula de identidad N° 6.224.789, soltero, residenciado en Urb. Bello campo, calle José Félix Ribas, residencias Emerson, piso 01, apto 02 Caracas Distrito Capital por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 259 encabezamiento y en relación con el segundo aparte concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también se le condena a las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1o del Código Penal, es decir la inhabilitación política mientras dure la condena. CUARTO: este Tribunal mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del imputado, así mismo mantiene el sitio de reclusión por no existir variabilidad de las condiciones o motivos que hicieron decretar la misma -Se exonera el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gratuidad de la justicia. Publíquese, déjese copia. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la oficina de la URDD por distribución aleatoria. ...”.
C U A R T O
IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA:
En fecha 15 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia oral y privada en la presente causa, de cuya acta se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“En el día de hoy, jueves quince (15) de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados FABIOLA COLMENAREZ, Presidente de la sala, FRANCISCO COGGIOLA MEDINA (ponente), LORENA MORENO MORILLO y el Secretario de sala LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada, en la causa Nº 1As-9640-12, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JOS DEL CARMEN GIL, en su carácter de defensora privada, en contra de la sentencia anticipada por admisión de los hechos, dictada en fecha 16-07-2012 por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, encabezamiento, en relación con el segundo aparte y concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y el artículo 99 del Código Penal; en este estado la ciudadana Alguacil de sala OSCAR LEAL hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ZULLY ÁLVAREZ, la Fiscal 16° Auxiliar ABG. MARIA GABRIELA FARIA, la representante legal de la víctima K. V. R. DE H. (identidad omitida), la defensa privada y recurrente ABG. JOS DEL CARMEN GIL y el acusado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, procedente del Centro Penitenciario de Aragua. Seguidamente la Presidente de la Sala, le concede la palabra a la parte recurrente ABG. DAYANA BARRETO, en su carácter de defensora privada, quien expone: “Buenos días a esta Alzada, se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia por admisión de los hechos, del tribunal octavo de controlo, se recurrió en virtud de la violencia de la ley. Como primer motivo de la apelación, el Juez al momento de la aplicación de la condena, incurre en una aplicación errónea del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y de lo establecido en el Código Penal. Mi patrocinado fue condenado por admisión de los hechos, por el delito de abuso sexual a niño. El Juez al momento de aplicar la pena, comenzó con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, con el término medio de la pena, a saber, cuatro años, luego continua con el cálculo de la pena y le aumenta un 1/3 por el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, le rebaja un tercio, quedando la pena en cuatro años de prisión; luego conforme el artículo 99 del Código Penal, le aumenta la mitad de la pena, por la continuidad. El error que incurre el Juez de Control, es en establecer una agravante especial y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, el cual establece que serán calificados los delitos en contra de los niños, y el Juez no puede imponer una agravante conforme el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y establecer otra con la mitad por ser delito continuado y el Juez aparte de la agravante calificada, aplica la continuidad, equiparando al término máximo para el delito y para cuando la persona admite los hechos, el objeto es que tenga una pena menor, y lo que nosotros buscamos es una pena justa ya que no es posible que una admisión de los hechos, abulten tanto la condena, con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y luego el Juez aplica el artículo 99 del Código Penal. El Juez debió aplicar el artículo 74 del Código Penal, que son las atenuantes, que son aplicables cuando el imputado no tiene antecedentes penales, en este sentido, el recurso, hay una imposibilidad de que se agrave la pena un tercio y luego se aplique el artículo 99 del Código Penal, ya que no puede existir una agravante especial con agravantes genéricas, no es posible que nuestro representado fue condenado a cumplir la pena de 6 años, siendo que la pena máxima para ese delito es de 6 años, entonces nos hubiéramos ido a un tribunal de juicio para buscar una pena de menor. Nosotros en nuestro recurso de apelación, establecemos cual es la pena que se debió penalizar con el termino mínimo, conforme el articulo 74 del Código Penal, aparte de eso, no debió concurrir con la agravante de la continuidad y la calificada de la ley especial, debió aumentar la pena a la mitad, teniendo una pena de 3 años, y conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia, debió rebajar la pena, bajando la pena en dos años, quedando esta en definitiva. Queremos que se rectifique la pena y nosotros establecer en el tribunal de ejecución, para que el pueda optar a una libertad, pero con una pena establecida en la norma. Es todo”. Se deja constancia que la abogada JOS DEL CARMEN GIL, no ejerció el derecho de palabra. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público, ABG. ZULLY ÁLVAREZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días, se ha escuchado la exposición de la defensa, en relación a su único punto de apelación, que es la pena impuesta por el tribunal de control. Esta representación fiscal acusó por el delito de abuso sexual a niño de forma continuada, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en su encabezamiento y en su segundo aparte, ya que este ciudadano al ejecutar los actos sexuales con un niño de 7 años de edad, que tenia la guarda del niño. Este establecido el grado de continuidad, ya que el acto se realizó en varias oportunidades y se estableció como calificación jurídica, el agravante genérico del cálculo de la pena, establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. En base a esto, el acusado admitió los hechos por el delito acusado o se va a un juicio oral, y siendo que en este caso, el acusado tomó su alternativa de admitir los hechos. La dosimetría tomada por la defensa, es la real, esta la circunstancias, hizo los actos sexuales con la vigilancia del niño, pero pretenden hacer ver que la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, no es una agravante del delito, es una agravante genérica, que los juzgadores deben tomar en cuenta al momento del cálculo de la pena. Tomando en consideración, el juzgador hizo el cálculo de la pena, no se le hizo la aplicación máxima, fue la pena que realizó con el cálculo, y no esta violando la norma, porque es potestad del juez tomar la mitad o el mínimo de la pena. No se violento ninguna norma legal, por lo tanto, solicito se confirme la decisión y se declare sin lugar el recurso de apelación, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las representante de la víctima, ciudadana K.V.R. DE H. (identidad omitida), quien expone lo siguiente: “buenos días, muchas gracias por el derecho de palabra, pido justicia por mi hijo, ya que confiaba en esa persona, el era entrenador de mi hijo, el acto no fue en una sola oportunidad, el abuso varias veces a mi hijo, ya que el daño armonioso en su sexualidad sino en su relación social, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula V-6.224.789, “ solicito se ajuste mi pena por haber sumido los hechos a la norma. Es todo”.
Q U I N T O
IV.- ESTA SALA RESUELVE
La quejosa señala, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en virtud que el Juez de Control, condenó al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y en relación con el segundo aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 99 del Código Penal; argumentado en parte:
“…El presente motivo se fundamenta en el Numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación errónea del artículo 259 y 217 de Lev Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo del artículo 37 en Penal Vigente, lo que conllevó al Juzgador a incurrir en error en la cantidad de la pena impuesta a mi representado. (…)
Al establecer la penalidad el Juez de Control de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal Vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indica el término medio en cuatro (04) años, ya que la pena para el Delito es de dos (02) a seis (06) años. (…)
Da a entender el Juez de Control en su escueta motivación que el Artículo 217 Ejusdem, le impide juzgar a mi representado en el término mínimo, tal cual le corresponde por ser primario y no poseer antecedente penales de conformidad con el Artículo 74, Numeral 4 del Código Penal, de manera que agrava doblemente su situación al no reconocer la atenuante a su favor y además justificando su razonamiento el en Artículo mencionado que solo constituye un agravante para el cálculo de la pena. (…) Así mismo aplica erróneamente el Artículo 259 Ejusdem EN CUANTO AL AUMENTO DE LA PENA EN UN TRECIO (1/3), ya que a un delito de naturaleza calificada, por ser "Agravado", lo aumenta en forma de "agravante genérica", lo que penaliza doblemente a mi patrocinado por un mismo hecho, que el legislador estipula como delito agravado, incurre en la infeliz e injusta doble penalización (NON BIS IN IDEM), por lo que equipara la condena por admisión de los hechos al término máximo de la pena contemplada para el tipo penal por el cual fue condenado el imputado de autos.”
De igual manera, argumenta como segundo motivo de apelación, INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo:
“Ahora bien, se evidencia del texto de la recurrida que el Juzgador al hacer el cálculo de la pena en cuestión, toma en consideración la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... ... Igualmente se observa qué al aplicar el artículo 99 del Código Penal, el cual establece la continuidad, aumenta la pena a la mitad, y equipara la condena por Admisión de los Hechos al límite máximo de la pena impuesta para ese delito, la cual es de 06 años, y no conforme con ello no disminuye la pena por la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 en su Numeral 4°, por ser primario mi representado, situación no tomada en cuenta por el Juez de Control, por lo que considera la defensa que el señor juez, no aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal a favor de mi representado y obvió la aplicación a favor de mi defendido el contenido del Artículo 74, Numeral 4. EVIDENTEMENTE El Juez de Control no equiparó las atenuantes y agravantes como se lo exige la ley, no es cierto que sea "discrecionalidad" de los Jueces tomar en cuenta las atenuantes establecidas en la ley, (…)
Concurre el juez de control en la aplicación de la agravante especial y calificada contemplada en tipo penal, (Segundo Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la agravante genérica contemplada en el Artículo 99 del Código Penal, lo que abulta arbitrariamente la pena impuesta a mi representado. No entiende esta defensa la dosimetría penal aplicada por el juez de control. El Artículo 79 del Código Penal impide a los jueces aumentar las penas cuando la agravación es inherente al delito, lo que sucede en el caso de autos.”
Así las cosas, este Órgano Colegiado de Alzada, procede a resolver de manera conjunta, las denuncias planteadas en el escrito de apelación, dado que las mismas se encuentran íntimamente vinculadas, y se refieren a la forma como el Juez de Control, aplicó la dosimetría penal a los fines del cálculo de la pena impuesta al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
En esta versión, en atención al argumento esgrimido por la recurrente relativo a la presunta doble penalización a la que fue sometido el encartado de autos, por lo cual, en sus palabras, se incurrió en “la infeliz e injusta doble penalización (NON BIS IN IDEM), por lo que equipara la condena por admisión de los hechos al término máximo de la pena contemplada para el tipo penal por el cual fue condenado el imputado de autos”, al aplicar erróneamente el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un delito de naturaleza calificada, se hace forzoso resaltar que la decisión no vulneró ese importante derecho derivado del principio non bis in idem o ne bis in idem, como lo es el derecho a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone lo siguiente:
“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”
A su vez, la Convención Americana sobre Derecho Humanos (Pacto de San José) prevé lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
(...)
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
(...)”
En correspondencia con lo previsto en la precitadas disposiciones, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República ha sostenido que el principio non bis in idem “...busca proteger los derechos de los ciudadanos que han sido procesados por determinados hechos, para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos, una vez que han obtenido sentencia firme copada de las formalidades de ley...” (Sentencia Nº 447 de fecha 02 de noviembre de 2006)
Ese principio non bis in idem (“no más sobre lo mismo”), el cual se encuentra vinculado con el cardinal principio de legalidad en materia penal e incluso, con el principio de legalidad sancionadora en general, presenta una dimensión fundamentalmente sustancial o material, según la cual nadie debe ser sancionado más de una vez por la misma conducta con el mismo fundamento, ya sea que las sanciones sean simultaneas o sucesivas, y otra fundamentalmente adjetiva o procesal, en virtud de la cual nadie debe ser enjuiciado más de una vez por los mismos hechos, independientemente de que los enjuiciamientos sean coexistentes o no. Por ejemplo, se violentaría este principio constitucional si en el presente caso se ordenara la remisión de las actuaciones a un tribunal de control de la jurisdicción penal ordinaria para que celebre un nuevo juicio contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
De modo que, la finalidad del mismo puede apreciarse en la necesidad de limitar a la potestad punitiva para evitar reacciones desproporcionadas, para garantizar el derecho de las personas a no padecer reacciones punitivas exageradas o arbitrarias, y, en fin, para garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la previsibilidad de las sanciones, al evitar la pretensión de imponer o imponerse efectivamente una o varias sanciones que, en definitiva, no están previstas legalmente, circunstancias que no se observan en el presente caso, razón por la cual se descarta que el A quo haya incurrido en bis in idem.
A nuestro parecer, en cuanto a la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 del Código Penal, es menester destacar la sentencia Nº 458, de Sala de Casación Penal, expediente Nº C07-0276, de fecha 02 de agosto de 2007:
“...el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurables en casación.”
Igualmente, en cuanto al referido artículo 74 del Código Penal, relacionado a las circunstancias atenuantes que no dan lugar a rebaja especial de pena; tenemos la sentencia Nº 139, de Sala de Casación Penal, expediente Nº C01-0108, de fecha 20 de marzo de 2002:
“…las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible.”
De la misma manera, la sentencia Nº A-017, de Sala de Casación Penal, expediente Nº C06-0384, de fecha 09 de febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Como bien puede observarse, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, es de libre apreciación y soberanía del Juzgador, o sea, puede aplicarlas de manera discrecional; por tanto, no le asiste la razón a la quejosa al alegar ese punto.
Ahora bien, en lo atinente al hecho expresado en el escrito recursivo, relativo al artículo 79 del Código Penal, que “impide a los jueces aumentar las penas cuando la agravación es inherente al delito”; resulta necesario para ésta Superior Instancia trasladarse al contenido de la norma sustantiva penal sancionadora del delito sobre el cual versa el presente proceso judicial, tipificado por la norma como ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y en relación con el segundo aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 99 del Código Penal, que señalan lo siguiente:
“Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
(…)
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
(…)”
“Artículo 217.- Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o os autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.”
“Artículo 99.- Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado como actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”
De lo anteriormente trasladado, se desprende como el legislador establece en la misma norma que sanciona la conducta desviada, aquellas circunstancias específicamente por las cuales se considerará la agravación de ésta; tal como así lo establece el mencionado artículo en la parte final de su encabezamiento al señalar que la pena será de dos (02) a seis (06) años de prisión; es decir, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente; circunstancia ésta que a todas luces es la que se configura en el caso que hoy nos ocupa, habida cuenta que la acción delictiva fue en perpetrada en un niño de siete (07) años de edad, para el momento de la comisión del hecho.
En relación a lo anterior, es preciso señalar que tal como se avista de lo anteriormente expuesto, resulta inadecuada la aplicación conjunta del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, como circunstancia agravante, toda vez que ésta ya se encuentra prevista en el Artículo 259 eiusdem, cuando establece que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO cometido en la persona vulnerable por su edad, será sancionado con una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.
En éste mismo sentido, tiene a bien ésta Sala acotar que, enseña el profesor Alberto Arteaga en su obra “Derecho Penal Venezolano” (9º Edición, 2001, pág. 319) lo siguiente:
“… no funcionan como agravantes genéricas las circunstancias que de por sí constituyan un delito, como en el caso de incendio o sumersión, ni tampoco aquellas que son inherentes al delito, de forma tal que sin ellas no podría cometerse, como en el caso de fraude, con relación al delito de estafa”.
Este comentario del autor, se refiere al artículo 79 del Código Penal Venezolano. Así pues, aplicando estas ideas al caso concreto, se observa que el acusado no habría podido desplegar su conducta típicamente antijurídica y culpable si no hubiera mediado la circunstancia de la condición de niñez de la víctima; y es precisamente por eso que el artículo 259 establece un aumento de pena porque además de los elementos esenciales constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en el caso bajo estudio se dan otros elementos (como lo es la confianza que los padres de la víctima mantenían con el acusado en virtud de la amistad de años) que conllevan a un grado mayor de reprochabilidad y, por lo tanto, influyen determinantemente en la medida de la pena, empujando el péndulo de la misma hacia un maximun de seis (06) años, con una media aplicable de cuatro (04) años de prisión, conforme a la regla indicada en el artículo 37 del Código Penal.
Ello así, apreciamos varias circunstancias que es preciso aludir a los fines de resolver sobre lo denunciado; a saber: En primer lugar sobre el particular consideramos necesario citar algunos aspectos relacionados, a la diferencia existente entre lo que es un tipo agravado y lo que constituyen circunstancias agravantes de todo hecho punible; con esa materia del derecho sustantivo penal.
Así vemos que determinado tipo penal será agravado o calificado en la medida en que el mismo ofenda dos derechos diversos; es decir, tal circunstancia se asienta en el criterio jurídico de la complejidad delictiva. Por el contrario, los tipos fundamentales o básicos, son los que sientan el concepto fundamental de la conducta que se sanciona; de allí que, los tipos penales calificados o agravados son aquellos que perfilan una modalidad circunstanciada más o menos grave, dependiendo ello de la mayor intensidad de afectación del bien o la antinormatividad.
Las circunstancias agravantes son aquellas que sin modificar la estructura del delito envuelven mayor drasticidad en su sanción; y ello se circunscribe en la estructura del delito tanto al hecho en sí como al sujeto activo del mismo. En el ordenamiento positivo venezolano las circunstancias agravantes genéricas, a diferencia del hecho agravado, están contenidas en la enumeración taxativa que hace el legislador en el artículo 77 de la norma sustantiva penal.
Para el maestro Chiossone, las circunstancias agravantes pueden ser de dos clases, las específicas de determinados tipos delictivos y las genéricas. Éstas son circunstancias que, sin ser elementos del tipo delictivo, aumentan la gravedad del hecho, bien por situaciones objetivas o materiales, bien por condiciones subjetivas del Agente o sujeto activo del delito. Las circunstancias agravantes objetivas, estarían constituidas por aquellas referidas a los medios de ejecución, como cometer el hecho por artificio que pueda ocasionar grandes estragos, verbigracia, artículo 77 del Código Penal. Serían subjetivas las que atañen a la persona del sujeto y que denotan un grado máximo de dolo o de perversidad.
Más, lo que interesa determinar de tales precisiones, es que las circunstancias genéricas no forman parte del tipo penal, todo lo contrario de los tipos agravados específicos, cuya circunstancias agravante ya forma parte del mismo y su adecuación en los hechos no implica aumentos en los límites contenidos en la pena establecida para ese delito; sino que el mismo delito per se ya está sancionado con una pena mayor al tipo simple. Y, como en el presente caso, el acusado desplegó su conducta (abuso sexual a niño) por la condición de niñez de la víctima, tal y como le prevé el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y posteriormente esta circunstancia se agrava en virtud de la amistad de años entre el acusado y los padres de la víctima, razón por la cual, el A quo efectúo el aumento correspondiente, conforme con el segundo aparte del articulo 259, eiusdem; más la continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal.
Ahora bien, procede esta Alzada a revisar el cálculo de la pena efectuado por el Juzgador en la presente causa, lo cual se efectuó como a continuación se transcribe:
“…En el presente caso podemos advertir que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 259 encabezamiento y en relación con el segundo aparte concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Pena acarrea una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se procede a la sumatoria de ambos extremos que arroja como resultado una pena de Ocho (08) años, aplicando el termino medio de la misma, en acatamiento de lo establecido tanto en el articulo 37 del Código Penal como en el articulo 217 de la LOPNNA, la cual seria de Cuatro (04) años, a la cual se aumenta un tercio de conformidad con la disposición establecida en el articulo 259 segundo aparte de la LOPNNA, siendo entonces la pena de Cinco (05) años con Seis (06) meses de prisión, a lo cual se procede a la rebaja de un tercio por el procedimiento de admisión de hechos contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, arrojando como resultado una pena de Cuatro (04) años de prisión aumentada la misma a la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, lo que arroja como pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide…”
Tomando como base el anterior cálculo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye a esta Corte de Apelaciones la facultad de rectificar la pena impuesta al acusado de autos, ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por evidenciarse de autos error en el cálculo de la pena.
En tal sentido, esta Sala observa que de los hechos acreditados en autos y que fueron admitidos por el acusado durante la audiencia preliminar, así como del resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y en relación con el segundo aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, se rectifica la pena impuesta de la siguiente manera:
Siendo que la pena correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, es de dos (02) a seis (06) años de prisión, y que al sumar dichos extremos, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de cuatro (04) años de prisión, y tomando en cuenta que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que se incrementará la pena correspondiente al delito cometido, de un cuarto a un tercio, si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad; considera esta Superioridad, teniendo a discreción el quantum del aumento, hacer el incremento de un tercio de la pena desde el término medio de cuatro (04) años de prisión, es decir, aumenta un (01) año y cuatro (04) meses de prisión; lo cual arroja la cantidad de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión. De la mima manera, considera prudente aumentar la pena a la mitad, conforme al artículo 99 del Código Penal, referido a la continuidad, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, quedando en ocho (08) años, a los cuales, al aplicarles la rebaja de un tercio, o sea, dos (02) años y ocho (08) meses, en virtud de la admisión de hechos del acusado, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, queda la pena definitiva a cumplir por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y en relación con el segundo aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 99 del Código Penal. Y así se decide.
En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido; sin embargo, a criterio de esta Alzada, la medida de privación judicial de libertad debe mantenerse, siendo que la pena impuesta excede de cinco (05) años, por lo que la solicitud debe ser declarada sin lugar, pues será el Tribunal de Ejecución el encargado de ejecutar la sentencia y pronunciarse sobre la libertad del sentenciado, conforme al artículo 479 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada JOS DEL CARMEN GIL, defensora privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos proferida en fecha 16 de julio de 2012 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Octavo (8º) de Control Circunscripcional, en la causa signada con la nomenclatura 8C-19235-12, mediante la cual condenó al prenombrado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por encontrarlo culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y en relación con el segundo aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, conforme lo establece el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE RECTIFICA la pena impuesta y se dispone como condena definitiva al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1967, de profesión u oficio Entrenador Deportivo, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.224.789, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Bello Campo, Calle José Félix Ribas, residencias Emerson, piso 01, apartamento 02, Caracas, Distrito capital, la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y en relación con el segundo aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 99 del Código Penal. Se confirma el resto de la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JOS DEL CARMEN GIL, defensora privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos proferida en fecha 16 de julio de 2012 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Octavo (8º) de Control Circunscripcional, en la causa signada con la nomenclatura 8C-19235-12, mediante la cual condenó al prenombrado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por encontrarlo culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y en relación con el segundo aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena impuesta y se dispone como condena al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1967, de profesión u oficio Entrenador Deportivo, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.224.789, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Bello Campo, Calle José Félix Ribas, residencias Emerson, piso 01, apartamento 02, Caracas, Distrito capital, la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y en relación con el segundo aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido, siendo que la pena impuesta excede de cinco (05) años, y será el Tribunal de Ejecución el encargado de ejecutar la sentencia y pronunciarse sobre la libertad del sentenciado, conforme al artículo 479 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se confirma el resto de la sentencia recurrida.-
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
LOS JUECES DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Ponente
LORENA MORENO MORILLO
EL (LA) SECRETARIO (A),
NITZAIDA VIVAS
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL (LA) SECRETARIO (A),
NITZAIDA VIVAS
Causa 1As-9640-12
FC/FGCM/LMM/ruth.-
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