REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1Aa-9770-12
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTA AGRAVIADA: CH.L.K. (IDENTIDAD OMITIDA)
ACCIONANTE: abogado RAFAEL VICENTE MEDINA NÚÑEZ
PRESUNTOS AGRAVIANTES: DEFENSOR PÚBLICO Nº 14, abogado ROLANDO RODRÍGUEZ y JUEZA SÉPTIMO (7º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, abogada YUMARE FEBRES SALMERÓN
DELITO: SUSTRACCIÓN DE NIÑO Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL VICENTE MEDINA NÚÑEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CH.L.K. (IDENTIDAD OMITIDA), contra la Jueza Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, abogada YUMARE FEBRES SALMERÓN. SEGUNDO: Se declara inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL VICENTE MEDINA NÚÑEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CH.L.K. (IDENTIDAD OMITIDA), contra el Defensor Público Nº 14, abogado ROLANDO RODRÍGUEZ y la Jueza Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, abogada YUMARE FEBRES SALMERÓN; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.”
Nº 591.-


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-9770-12 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado RAFAEL VICENTE MEDINA NÚÑEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CH.L.K. (IDENTIDAD OMITIDA), por presunta violación del “DERECHO A LA DEFENSA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

1.- Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante ciudadano abogado RAFAEL VICENTE MEDINA NÚÑEZ, presentó escrito por ante el Alguacilazgo, en fecha 19 de noviembre de 2012, contentivo de la acción de amparo constitucional, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(….)Yo, RAFAEL MEDINA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad 3.821.879, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N^ 13.710, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de la ciudadana CH.L.K. (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ia calle Nº 70 del Barrio Independencia, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.638.118, actualmente privada de libertad en el Centro Policial San Carlos del Estado Aragua (cuartelito) por decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Aragua conforme a la causa signada con el Nº 7C-19.509-12 ante Uds. ocurro a fin de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ACCION DE AMPARO por la violación flagrante sufrida por mi defendida de su DERECHO A LA DEFENSA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO QUE MOTIVA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
El día 11 de Noviembre de 2.012, mi patrocinada fue arrestada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) por denuncia que en su contra interpusiera la ciudadana Patricia Hernández quien asevero ante los funcionarios que aprovechando la confianza y la amistad CH.L.K. (IDENTIDAD OMITIDA) se llevo a su menor hijo de nombre Joshua González Hernández de 5 años de edad y se lo entregó a su padre Germán Alexis González Monserrate de 43 años de edad y este procedió a llevárselo a su casa fuera de la jurisdicción del Estado Aragua.
El día 12 de Noviembre aproximadamente a las 2.00 p.m. recibo una llamada telefónica a mi celular de la Fiscal 12º del Estado Aragua quien me manifiesta que ante ella se encuentra la ciudadana Patricia Hernández denunciando que su hijo de 5 años Joshua había sido secuestrado por su padre Germán González. Inmediatamente me pongo en comunicación con el ciudadano Germán González y le conmino a presentarnos con el niño ante la Fiscalía 12 y devolverlo a su madre, lo cual se materializa el día 13 de Noviembre en horas de la mañana. Ante la mencionada Fiscal 12 tanto la denunciante Patricia Hernández y su cónyuge Germán González firman un acta conciliatoria en donde se fijan los respectivos regímenes de visitas y pensión de alimentos.
Mientras se realizaba la conciliación en la Fiscalía mi defendida CH.L.K. (IDENTIDAD OMITIDA) era trasladada al Juzgado 7mo de Control para la presentación por flagrancia. Allí solicito que esperaran a su abogado (mi persona) quien para ese momento me encontraba en la Fiscalía 12, pero dicha petición fue desestimada, se le hizo pasar al recinto del tribunal y se le asigno a un Defensor Público de Presos, Dr. ROLANDO RODRIGUEZ N? 14, quien en ningún momento ni siquiera mantuvo conversación con mi patrocinada, le entrevistó o le pidió narrar los hechos a fin de alegar cualquier circunstancia necesaria para su defensa, así como tampoco realizó alegato jurídico defensivo alguno ni peticiono a la Juez, sino que por el contrario se convirtió en un convidado de piedra dejando que la precalificación de sustracción de niño y utilización de niño para delinquir establecida por la Fiscal 16 del Ministerio Público en su escrito de presentación quedará firme ante la Juez de Control. Inmediatamente el Tribunal acordó la privación de la libertad de mi patrocinada hasta tanto no presentara dos fiadores que ganaren al menos 50 unidades Tributarias cada uno.
La irresponsable actuación del Defensor Público 14^ en este caso, amén de su desidia y falta de profesionalidad es totalmente contradictoria con el principio fundamental de la Defensa Pública, plasmado en su Ley especial que establece en su artículo 2: "La defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica." Igualmente el artículo 24 de la Ley de la Defensa Pública establece que:2. "Los Defensores o Defensoras Públicas tienen la obligación de: 1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables. 2. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa".
Honorables jueces, mi patrocinada CH.L.K. (IDENTIDAD OMITIDA) es madre de tres(3) hijos Brittany Daniela de un año de edad (lactante) Aisha Milagro de 3 años de edad y Eduardo Rafael de 9 años, carece de vivienda propia y empleo fijo, fue abandonada por el padre de sus hijos cuando nació la bebé Brittany Daniela hace un año, no posee antecedentes penales o policiales y ciertamente le dijo a la denunciante Patricia Hernández que le prestara un momento a Joshua para comprar unos helados y aprovechó para llevárselo al padre de este, Germán González quien tenía más de dos años que no veía a su hijo, pero no sabía que este arbitrariamente se llevaría al niño fuera de la jurisdicción del estado Aragua.
Estas circunstancias debían ser conocidas por el Defensor Público que la representó en la audiencia de presentación y alegadas como defensa para ella, inclusive conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece que:" El Estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionaran condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad".
De haber procedido el Defensor Público en forma correcta y profesional, cumpliendo con sus deberes cabalmente la decisión del Tribunal de Control hubiese sido otra, por lo que su irresponsabilidad, inacción y desidia configuran sin lugar a dudas la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA de CH.L.K. (IDENTIDAD OMITIDA) establecida en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Solicito respetuosamente a la honorable Corte que se sirva acordar la comparecencia de la agraviada CH.L.K. (IDENTIDAD OMITIDA) para la audiencia constitucional, oral y pública desde el centro de detención policial San Carlos del Estado Aragua a la sede de la Corte, así como también solicito la citación del ciudadano Defensor Público 14 Dr. Rolando Rodríguez agraviante y de la Fiscal 16 del Ministerio Público Dra. María Gabriela Farías y se solicite al Juzgado 7mo en Funciones de Control del Estado Aragua todos y cada uno de los folios que forman el expediente Nº 7C-19.509-12
Acompaño con el presente escrito, copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de los tres menores hijos de mi patrocinada.
Pido que la presente acción de amparo Constitucional me sea admitida y sustanciada conforma a las disposiciones establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Les especial que rige la materia. (…).

En fecha 20 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual ordenó notificar al abogado RAFAEL VICENTE MEDINA NÚÑEZ, a los fines que, conforme al artículo 19, eiusdem, subsanara la omisión consistente en el suficiente señalamiento e identificación del agraviante e indicación de la circunstancia de localización, librándose boleta de notificación Nº 2053-12.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibe escrito presentado por el accionante abogado RAFAEL VICENTE MEDINA NÚÑEZ, mediante el cual subsana la presente acción de amparo constitucional, y señala:

“…Yo, Rafael Medina Núñez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.710, actuando en mi carácter de Defensor de la ciudadana CH.L.K. (identidad omitida) en la causa Nº 1Aa-9770-12 en acatamiento al auto dictado por esa honorable corte de fecha 20 de noviembre de 2012, procedo a subsanar, cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
Agraviante: Defensor Público 14 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ROLANDO RODRÍGUEZ (PENAL) El cual puede ser notificado en el piso Nº 1 del Palacio de Justicia del Estado Aragua, Defensa Pública.
Agraviante: Jueza 7mo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua Dra. Yusmary Febres la cual puede ser notificada en el Piso Nº 1 del Palacio de Justicia del Estado Aragua (Juzgado 7mo de Control).
Honorables Magistrados he adicionado a la Dra. Yusmary Febres, por cuanto considero que como garante de la legalidad de los procesos penales en su carácter de Jueza de Control no veló por que se cumplieran con todos los derechos constitucionales de mi defendida, a tal punto no le permitió declarar en su descargo, no instó al Defensor Público a exponer una defensa y no se le pusieron en conocimiento sus derechos constitucionales y procesales.
A todo evento la dirección de la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua es Av. Dr. Agustín Alvarez Zerpa, al lado de la antigua sede de Corpoindustria, Maracay, Estado Aragua.
Solicito a la honorable Corte que admitido el presente recurso de amparo se sirva oficiar a la división o departamento de audiovisuales a fin de que la audiencia constitucional, oral y pública sea grabada en video. Es todo…” (sic)

2.- Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de subsanación de acción de Amparo Constitucional, como agraviantes al Defensor Público Nº 14, abogado ROLANDO RODRÍGUEZ y la Jueza Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, abogada YUMARE FEBRES SALMERÓN.

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano abogado RAFAEL VICENTE MEDINA NÚÑEZ, contra la Jueza Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, abogada YUMARE FEBRES SALMERÓN, y así expresamente se declara.

4.- La Corte para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra el Defensor Público Nº 14, abogado ROLANDO RODRÍGUEZ y la Jueza Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, abogada YUMARE FEBRES SALMERÓN, por presunta violación del “DERECHO A LA DEFENSA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Del examen del escrito presentado, esta Sala observa que la accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, por infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

Así, la acción de amparo aquí examinada se encuentra dirigida, en los términos expresados en el escrito de subsanación presentado por el accionante, cursante a los folios 18 y 19, contra:

“Agraviante: Defensor Público 14 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ROLANDO RODRÍGUEZ (PENAL) El cual puede ser notificado en el piso Nº 1 del Palacio de Justicia del Estado Aragua, Defensa Pública.
Agraviante: Jueza 7mo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua Dra. Yusmary Febres la cual puede ser notificada en el Piso Nº 1 del Palacio de Justicia del Estado Aragua (Juzgado 7mo de Control).”

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En tal sentido, si bien este Órgano Colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la ciudadana YUMARE FEBRES SALMERÓN en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000; no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra el ciudadano Defensor Público Nº 14, abogado ROLANDO RODRÍGUEZ ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en función de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia Nº 740/2005, del 5 de mayo de 2005.

Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“Artículo 19 (...) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.
(...)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negrillas de la Sala).

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que parcialmente transcrita establece:

“En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…” (Negrilla, subrayado y cursivas de esta Alzada).

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que las acciones pretendidas por el accionante no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruíz Celis, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se asentó:

“…No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:
“...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.
De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida….”

En igual sentido es importante señalar lo establecido en la sentencia N° 740 del 05 de mayo de 2005, caso: FIEXIMCA, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se asentó:

“…Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación con el expediente 02-1515, nomenclatura de esta Sala. A tal efecto, observa:
Respecto de la petición de acumulación con el expediente 02-1515, es evidente para esta Sala que la misma no procede, por cuanto los hechos lesivos así como los agraviantes que se invocan son distintos en los dos amparos, es decir que no existe identidad en los sujetos ni en el objeto, por cuanto, en el expediente que corresponde al número 02-1515, los hechos causantes del supuesto agravio son las actuaciones de unos particulares y un acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en el expediente bajo examen, la situación jurídica que supuestamente fue infringida se circunscribe a las actuaciones y omisiones de las Fiscales Décimo Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, causas que corresponden, para su decisión, a Tribunales diferentes.
Igualmente aprecia esta Sala que el expediente 02-1515 fue decidido, en primera instancia constitucional, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el expediente 02-1552 fue decidido por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones.
En consecuencia, la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.
Del extenso y confuso escrito continente de la solicitud de amparo y demás actas que cursan en el expediente, se extrae que la ciudadana Betty Calles Santander, en representación de Fiesta Eximportaciones C.A. (FIEXIMCA), propuso demanda de amparo contra las actuaciones y omisiones de las Fiscales Titular y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas Claritza Mata y María Rosendo, respectivamente, por cuanto estimó que dichas funcionarias habían vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, ya que, en la investigación que cursa ante ese Despacho, no han dado respuestas a sus peticiones y existe un gran retardo judicial.
La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que la pretensión ya había sido decidida por la Sala n° 1 de dicha Corte, toda vez que consideró como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Estima esta Sala que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones erró cuando señaló que se trataba de un amparo contra una decisión que ya había sido objeto de otro amparo constitucional, en virtud de que, del escrito de amparo y los anexos que conforman el expediente, se desprende que la protección constitucional se invoca contra las actuaciones y omisiones de las fiscales del Ministerio Público en la investigación que llevan contra la sociedad que representa la quejosa.
Por ello, ante el error en la apreciación del supuesto agraviante en el que incurrió el a quo constitucional, considera esta Sala que su declaratoria de inadmisibilidad no está ajustada a derecho y, por tanto, debe revocarse. Así se decide.
Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
(...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, los cuales son considerados, por la doctrina, como derechos neutros, pero fueron supuestamente agraviados, aparentemente, con ocasión de una investigación penal que adelanta el Ministerio Público.
De lo anterior se colige que el Tribunal de Primera Instancia competente, por razón del grado y de la materia para el conocimiento de la demanda de autos, a la luz de lo que se expuso, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.
En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación atiende al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación y omisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, por cuanto las supuestas agraviantes son las Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que el accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, por tanto, debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL VICENTE MEDINA NÚÑEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CH.L.K. (IDENTIDAD OMITIDA), contra el Defensor Público Nº 14, abogado ROLANDO RODRÍGUEZ y la Jueza Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, abogada YUMARE FEBRES SALMERÓN, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL VICENTE MEDINA NÚÑEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CH.L.K. (IDENTIDAD OMITIDA), contra la Jueza Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, abogada YUMARE FEBRES SALMERÓN. SEGUNDO: Se declara inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL VICENTE MEDINA NÚÑEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CH.L.K. (IDENTIDAD OMITIDA), contra el Defensor Público Nº 14, abogado ROLANDO RODRÍGUEZ y la Jueza Séptimo (7º) de Control Circunscripcional, abogada YUMARE FEBRES SALMERÓN; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
LA JUEZA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ
LA JUEZA DE LA CORTE,

LORENA MORENO MORILLO
EL JUEZ DE LA CORTE Y PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL (LA) SECRETARIO (A),

NITZAIDA VIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

EL (LA) SECRETARIO (A),

NITZAIDA VIVAS
Causa 1Aa-9770-12
FC/LMM/FGCM/ruth.-