A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2008-000637
ASUNTO: DP01-S-2008-000637
CAUSA: 1As-9620-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: JOSÉ LUIS ZERPA
DEFENSA: ABOGADO LUIS SOSA VELA DEFENSOR PRIVADO
VÍCTIMA: F.B.A.B. (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCALÍA: PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADA FABIOLA ZAPATA
DELITO: AMENAZA
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA: SIN LUGAR LA APELACIÓN y CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA
N° 075
Resolución Juris: DG012012000073


Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio Unipersonal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, debidamente asistido por el abogado LUIS SOSA VELA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2011 y publicada su texto integro en fecha 18 de junio de 2012, por el mencionado Tribunal de Juicio de Violencia, asunto DP01-S-2010-000637, que condenó al ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Corte considera:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, nació el 20 de marzo de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.919.358, residenciado Calle Soublette Nº 122, Barrio Los Olivos Viejos, Maracay, estado Aragua.

I.2.- VÍCTIMA: F.B.A.B. DE Z. (IDENTIDAD OMITIDA)

I.3.- FISCALIA: Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada FABIOLA ZAPATA

I.4.- DEFENSOR: abogado LUIS SOSA VELA, defensor privado

S E G U N D O

II.- RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA en su condición de acusado, debidamente asistido por el abogado LUIS SOSA VELA, en escrito cursante del folio 01 y vuelto, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… Yo JOSÉ LUIS ZERPA mayor de edad hábil C.I. 7.919.358 EXP. N-DP01-S-2008-000637, me dirijo a usted con mucho respeto para exponer: Apelo de la sentencia dictada la dispositiva en fecha 18-06-2012-folios 243 al 319, por estar en el lapso legal fundamentado mi Apelación: (01)- Denuncio que se ha violado el debido proceso en lo que se refiere en la igualdad de las partes. (02)- Que a vido (sic) parcialidad a favor de una de las partes (03)- Que los fundamentos en que funda la sentencia, no se corresponden con lo denunciado, osea hubo preparación maliciosa de hechos no discutidos ni denunciados en el devate (sic). (04) Que ha abido (sic) adulteración (sin) de actas procesales. (05) Los hechos denunciados son falsos inciertos, y haci (sic) se demostró en el devate (sic) judicial. (06)-No se evaluaron Los hechos, conforme quedo trabada la litis, osea no hubo evaluación adecuada a lo sucedido en el devate (sic) judicial. (07) entre otros. (08)-Me fue negado presentar testigo importante en la causa. Hago saber (sic) que la notificación de la sentencia de la presente causa del abogado LUIS SOSA VELA, la realizaron fraudulentamente ya que fue llevada a dirección que consta en el expediente. Solicito que se me expida (sic) copia de la sentencia de fecha 18-06-2012- Aquí Apelada, folios 243 al 319. Juro la urgencia del caso y pido que se habilite en tiempo necesario, ya que la necesito para preparar la defensa…”

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 216 al folio 238 (pieza I), aparece inserta sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Juicio Unipersonal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2011, en la cual, decretó lo siguiente:

“CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 07-12-2011, 14-12-2011,21-12-2011, 11-01-2012, 18-01-2012, 25-01-2012, 01-02-2012, 08-02-2012, 15-02-2012, 24-02-2012 y 29-02-2012, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal. Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse "juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia". (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
"Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.".
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (...) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos... (...)". Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
"Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
En fecha 03-07-2008, la ciudadana F.B.A.B. DE Z. (IDENTIDAD OMITIDA), denunció a su cónyuge, ciudadano JOSE LUIS ZERPA, por cuanto el mismo de manera constante la agredía verbalmente y psicológicamente, propinándole palabras ofensivas e insultantes, afectando así la estabilidad emocional de la misma, dicha situación se había presentado con anterioridad ya que el referido ciudadano de manera constante la amenazaba y agredía verbalmente.
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
Declaración del funcionario BRIALYS RAMÓN ZAMORA
GUEVARA, quien previo juramento expuso:
"... recuerdo que el año 2008, agosto a mediados del 14, me llego la señora, me manifestó había sido víctima de maltrato verbales y el señor JOSÉ ZERPA, su esposo para el momento de los hechos, le había ocasionado estos maltratos, anteriormente lo había hecho, por eso acudió solicitar ayuda, procedí a llamar al ministerio público, me orientó par a que librara boleta de citación, no había flagrancia; se realizó, posteriormente, es cuando se convino para al fiesta del 29 de agosto, atendimos por separado, tomamos acta de entrevista, manifesté que los testigos de la señora eran los hijos; me dijeron que no lo citaran, porque eran menores de edad, por eso no lo cité; para el momento de la citación, le tomé entrevista por separado a cada uno, anexé boleta de citación, remití las actuaciones a la fiscalía; levanté acta de imposición de medida de protección. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: "...tengo diez años se servicios en la institución; durante mi carrera he recibido innumerables denuncias por maltrato a las mujeres; recuerdo que ella estaba nerviosa y alterada; no observé maltrato físico, la observé angustiosa, alterada, pedía que hiciéramos algo y que nosotros interviniéramos, dijo que la amagó hacia la cara; recuerdo que en mi guardia, es primero de agosto acudió y a la citación, otros funcionarios, mencionó que no la atendió anteriormente, porque no tenía el equipo; inmediatamente levanté acta de imposición de medidas de protección a la víctima, hice llamado a la fiscal, libré citaciones, posteriormente levanté actas de medidas de protección; la señora manifestó que las violentó; se le indicó que no se acercara a la víctima del caso, no la hostigara, no la acosara; ni iba a utilizar a terceras personas para sus fines; ella manifestó que los testigos de las agresiones verbales, el amago, fueron sus hijos, todo lo dejé en actas...". A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:"...la fiscal le manifesté que los testigos del hechos eran sus hijos y eran menores de edad, y esta me indicó que obviara esto; me indicó que tomara entrevista, impusiera medidas y remitiera las actuaciones; acudió el señor JOSÉ LUIS ZERPA y la víctima; al señor se le tomó la declaración por separado..." Se deja constancia que la jueza no tiene preguntas que formular CESAN LAS PREGUNTAS.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales de la Policía del Estado Aragua, que recibió a la ciudadana F.B.A.B. DE Z. (IDENTIDAD OMITIDA) y tomó la denuncia en fecha 13-10-2008, manifestando el funcionario que la víctima le manifestó haber sido agredida tanto verbal como físicamente por el acusado JOSÉ LUIS ZERPA, señaló que la denunciante le manifestó que el acusado la amenazaba constantemente de causarle un daño y que los testigos de esos hechos eran sus propios hijos, toda vez que los hechos ocurrían en el seno familiar, y toda vez que el funcionario no es testigo presencial de los mismos lo que no permite valorarlo como plena prueba más sin embargo su testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, como testigo referencial al haber obtenido información de manera indirecta de los hechos por la propia víctima, y de esta manera permite establecer y demostrar la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Adminiculado Con la deposición de la propia víctima F.B.A.B. DE Z. (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:
F.B.A.B. (IDENTIDAD OMITIDA), quien sin juramento expuso:
"... quiero separarme del señor es muy violento, tuve los hijos, él no tenía tiempo para sus hijos, para nosotros, habían golpes, le decía que lo amaba, pero con golpes no; le dije que me iba obligar a denunciarlo; se iba desde la madrugada, venia a un ratico, se iba a trabajar; ha sido buen proveedor, al salirse de la milicia se puso agresivo, busqué opciones para denunciarlo, fui al iglesia Cristina; tengo 15 años en el evangelio; traté de llevar la relación, conforme a creencias de dios; al tener la segunda hija, que hoy tiene doce años, el tuvo otra pareja, me llamaba se burlaba de mi; él me dijo que no volvería a pasar; el tiene su grupo de mariachi, yo caí en depresión, cuando tuvo su pareja; la cantante que tenía, se reía de mi; él me dijo que no le servía como mujer, que no le hacía lo que otra mujer le hacía en la relación íntima; no quise estar con él para no tener enfermedad, empecé a trabajar, se molestó, no me daba dinero; me maldecía, a mi a la iglesia y a la Biblia; tuve que salir a trabajar; él me dijo le trabajo al gobierno a honores, pero me lo dijo con malas palabras; opté por salir a trabajar, porque no provenía; mi hija tuvo que parar la universidad, para trabajar; el 4 de julio, el se puso violento; estaba con mi menstruación; mis hijos me dijeron que si él no se va, nos vamos nosotros, le dije a mis hijos, que era el diablo que hacía que él se comportara así; mis hijos dijeron que él nos agredía voluntariamente; me armé con un tubo para bandera, si él me daba le iba a dar; lo tomé para defenderme, le dije que él se iba tener que ir; el estaba con un cuchillo grande, le dije que se fuera por la buenas; a mis hijos los maldecía, le sacaba la comida en cara, me tenía engañada, se dio vuelta; me hace para darme, no tenía fuerza; tenia la menstruación; mi hija le haló el cuchillo para desarmarlo, sin querer lo lesionó; no podíamos con él, la vecina se metió, trató de quitarle el cuchillo, escondieron armas blancas, tijeras, le dije para hablar, que se calmara sino iba a la policía, él no quiso escucharme, me fui a la policía, pero puso la denuncia mi hija; no quiero vivir más con él, esa denuncia nunca la remitieron a fiscalía, le tenían temor, el trabajaba en el consejo comunal; decidí cerrar la puerta y no entrara más en la casa; presenté mioma, no podía salir por su agresión, ahora me viene el periodo dos veces; tengo que trabajar, porque el señor no aporta; hace 15 días cuando hubo la apertura, si se presentó con un mercado; tengo la operación que hacerme, tengo que pagar exámenes, no tengo; no sé qué hacer; antes de la apertura le dije para llegar un acuerdo, están mis hijos de por medio. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:"... las agresiones son desde hace 22 años, tenemos de casado 22 años, las agresiones fue después que su mamá falleció; hice caso omiso, porque pensé que era por la muerte de la mamá; las agresiones eran gritos, cuando murió su mamá tome a su hermano menor de 8 años; le anoté en la escuela; cuando el señor llegaba del trabajo, le dedicaba tiempo a su hermano, no compartía con nosotros, nos trataba como un servicio; el hermano duró viviendo con nosotros poco tiempo; empezaron golpes, había hematoma en mi cabeza, le dije que se llevara su hermano, me decía perdóname, perdóname, le creía; me agredía como tres veces al año; en el 2008 estaba muy estresado, empezó agredirme a mi hija por una tarjeta, me la maltrató, le lesionó la columna, me dijo que la iba matar; le dije que paso que habláramos conmigo, no quiso hablar, se perdió la comunicación; las agresiones fue delante de mis hijos; no le permitimos la entrada desde el 4 de julio; le pegunto a mis hijos si le hace falta su papá, me dicen que no, se que él ha sido buen padre, ha sido padre responsable; desde el 2008, tenía su amante la cantante BETZY SÁNCHEZ, le descubrí eso, se puso agresivo, no quiso darle más nada a mi hija; mi hija sufrió situación de nervios, la cantante iba a la casa; le decía mi hija, tu mamá se murió, ya se fue; él se puso violento, cuando le iba a dar a la cara, me metí, me di en los labios, salieron agresiones; mi hija le salió su beca; desde el 2008, la situación se agravo; él fue militar; cuando llegaba gente a la casa decía que era militar activo; en una oportunidad lo sacaron de la casa, para que no se metiera con nosotros; lo denuncie a la policía pero fue mi hija, a mi no me ponía tención; una vez el me reventó el celular, yo trabajo en una emisora Cristina, recibo petición de oración; trabajo con muchas redes a nivel nacional; él se molestaba, ese era mi trabajo, el me reventó el celular, me ha reventado varios, mi hijo pensó que iba remeter conmigo; los funcionarios lo iba buscar para conciliar, él a principio, hace quince días, una semana, me alquilo la lavadora para mis hijos, yo estaban en el patio, del patio a la sala salí a correr; al contestar el teléfono me dijo que está haciendo, con quien esta allí; yo merezco respeto, lo que exijo es la separación legal . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:"... en el 2008, a él le impusieron medidas, él dice: "ella y yo estamos bien"; no es así, solo le ha tomado la palabra a el; el dice que vive allí y no es así; él ha violado las medidas, las veces que se le han impuesto; a él le pusieron la obligaciones de salir de la casa y el violo la medida, se volvió a meter; cuando le pusieron la medida, nunca salió de la casa, yo no tenía conocimiento que había esa medida, cuando voy a la policía, me dice que vaya a la fiscalía; varias veces le notifique al fiscal, que él no salía de la casa; a la policía, no iba más porque me decía que estaba en fiscalía; en fiscalía me decía estaba en tribunal; en fiscalía no me decía nada, que el caso estaba listo; todo lo que he dicho es la verdad, quiero separarme, porque vivir con una persona que siento miedo, no me parece; aquí estoy tranquila, porque hay mucha gente; no quiero seguir viviendo con él, tengo miedo; cuando él esta estaba en casa es buen padre, estaba pendiente en todo, cuando no lo hacía porque no podía y entiendo eso; yo me aparte de él en cuanto a la intimidad, desde uno o dos años. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: yo le tengo miedo, afuera muestra una personalidad, y en la casa otra, me amenazaba, te voy a matar, nunca lo vi tomando; desde el años 95 que tuvo mi hija, se calmó, lo denuncié, porque era militar, después que se salió de la milicia, se puso agresivo, eso fue en el 96; se salió en el año 2008, se acentuó mas la violencia; los hechos de violencia fueron presenciado por mis hijos; yo soy popular, va para que ore, conocer de la palabra, tengo amigos; él me alejó de mi familia, yo no podía visitarlo y ellos no podía visitarme; el después de agosto del 2010, se acercó a mi; me intimidó, cuando salió de la casa, saliendo de la emisora, un carro vino con furia, pensé que era él el interesado, el señor ha ido a mi casa salió fue octubre de este años, porque no le permitía entrada, yo le entregué sus instrumentos, su ropa, todavía quedan unas pertenecías de él; yo no tengo intención de predicar por todo el país, solo voy al iglesia, yo no tengo intención de salir a predicar a nivel nacional, ni internacional. Cesan las preguntas..."
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que efectivamente mantiene una relación matrimonial con el acusado JOSÉ LUIS ZERPA, que ellos residían en Barrio Los Olivos Viejos Calle Soublette Nro. 122, con su grupo familiar constituido por tres hijos un varón y dos hembras, señaló que tenían 22 años de casados y que desde un principio el ciudadano JOSÉ ZERPA era muy agresivo, que su suegra falleció y estuvo muy altanero, que ella pensó que era por el dolor de perder a un ser querido, pero que luego ingresó a la milicia y cuando egresa de dicha institución se tornó mas violento, que la vejaba la insultaba, la amenazaba de muerte, que ella le tenía miedo, que en una oportunidad agredió a la hija mayor, que el último día de los hechos denunciados hubo un altercado fuerte en la residencia que el acusado sacó a relucir un cuchillo y la amenazaba, que la hija mayor se metió y logró quitarle el cuchillo, que en ese ínterin el acusado resultó lesionado, que quería el divorcio, que ella era cristiana evangélica y el diablo se metió en su matrimonio, que una vecina presenció los hechos, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JOSÉ LUIS ZERPA, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la ciudadana YENIFER ALEJANDRA ZERPA ARANNA, quien efectivamente ratifica la versión aportada por su madre en el sentido de manifestar que su padre biológico JOSÉ LUIS ZERPA era muy violento y amenazó no solo a su madre sino a ella misma en varias oportunidades de causarle un daño de carácter físico, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:
YENIFER ALEJANDRA ZERPA ARANA, quien sin juramento expuso:
"...la denuncia comenzó cuando tenía 17 años, el me golpeó por una tarjeta, mi mamá se metió, también resultó lesionada, la policía dice que no se podía hacer nada; cuando lo sacamos de la casa el señor era horrible, cuando él le dice a uno te voy agarrar a golpe, al tiempo lo hace, nos decía groserías, maltrataba, el problema no es de la casa, si no agarrar la rabia con alguien, me
corrió de la casa, me dijo que no agarrara el papel, ni la pasta dental, cosas que compro yo; el amenazó con un cuchillo a mi mamá, el señor tenía el cuchillo en la mano, se lo quite de las manos y se cortó; nos denunció que le dimos una golpiza, no es cierto, lo único que tenía era una cortada; esa noche hicimos la denuncia, pusimos una cabilla en la puerta, al día siguiente me vigiló a mí y a mi mamá; tenía días diciendo que nos iba a matar; nos decía parásitos que a todos nos tenía que matar, no quiero verlo detrás de la reja, no lo quiero tener cerca. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:"... él es mi papá, francisca es mi mamá; todos los días observa discusiones entre mi mamá y mi papá; decía groserías, buscaba excusa para desahogarse, el día 3 de junio fue un día antes de lo que pasó, todos los días discutían, a mi mamá no le dejaba comer la comida, mi mamá se la pasaba en ayuno; yo estudio y trabajo, el día viernes, mi hermanita le fue a mostrar una nota de la escuela, la nota era para el día 15; mi hermanita no se la mostró, él le iba pegar y me metí; me golpeó; me llevo a la niña a la escuela, le dije a la maestra, para que solo la retirara yo y mi hermano; desde el día viernes nos dijo que nos iba matar, el día lunes llegué del trabajo, me dijo un pocas de cosas, para correrme de la casa; no solo el 3 y 4 de julio las agresiones, sino en el tiempo; no solo agresiones verbales, también agresiones físicas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:"...cuando era pequeña él no era así conmigo, pero si peleaba con mi mamá, desde 98 empezó a tener sus amantes, desde ese momento empezó a cambiar; no podía permitir las agresiones hacia a mi mamá, después él arremetió conmigo; yo trabajo desde los 16 años, compro mis cosas y las obligaciones de la casa; si esta en la mañana tiene que gritar, si es en la tarde tiene que pelear, todos los días son problemas con él; nos decía parásitos, nos gritaba, fuimos hacer la denuncia por la golpiza que nos dio; desde se día hicimos la denuncia, él no se fue de la casa, él necesita alguien con quien desahogarse; ese día declaré lo que me preguntaron, mi mamá decidió hacer la preguntas, él necesita a quien gritarle, con quien pagar su rabia, él la tenía amenazada, le decía te voy a matar, cuando dice te voy a pegar, llegaba un momento y lo hacía, decía como tengo diabetes, puedo alegar eso; nos decía te voy matar, escuchaba lo que decía; todos los días el señor discute, dice groserías, él tiene que discutir, si ha amenazado a mi mamá; y no voy permitir, mi mamá muerta, él preso y yo manteniendo a los muchachos; ese día fuimos hacer una diligencia y al regresar él no estaba en la casa, no le dijimos que volviera a la casa; nunca mi mamá le dijo que volviera a la casa, la orden del desalojo fue el 2010; nos fuimos y él se fue antes de que llegara la policía, nunca se el ha dicho que regrese a la casa; él se fue, nosotros nos fuimos a poner la denuncia, al regresar él se fue, trancamos la puerta y cambié la cerradura; él después vino hacer una denuncia para decir que le dimos una golpiza, no es cierto; él pretendía quitar el cuchillo y se cortó; nosotros teníamos datos en la casa, yo llegué, me dijo cosas groserías, después me meto para la casa, mi mamá estaba nervosa, me dice que yo no me iba ir y le dijo que es fuera él de la casa, mi mamá salió y él agarra un cuchillo, mi mamá agarró un tubo de la bandera; yo agarro el cuchillo, él soltó la tabla y trató de agarrar la cacha y se cortó; yo tenía el cuchillo para cortar la carne, él tenía el cuchillo en la mano, no lo quería soltar; en un momento esta bien, otro momento está mal; él se fue de la casa, nos fuimos a formular la denuncia, al regresar y él no estaba, mi mamá nos regañaba si nos portábamos mal, nos regañaba si nos portábamos mal con él; mi mamá califica el carácter de él violento, lo dice dependiendo, si él se quería pasar de bueno con alguien, lo hacía; , le echamos la llave a la puerta, cada vez que le provoca, lanza un golpe, discute, bien sea en la mañana, en la tarde, cuando le provoque, a él no le gustaba que la familia de mi mamá nos visitara, nos decía que no le gustaba llenar la barriga a las personas, lo decía delante de cualquiera, no le importaba hacer pasar pena; mi mamá se iba para la iglesia llorando; él armaba un escándalo y se iba, llegaba de la calle y formaba un escándalo, decía que se le subía la azúcar..." A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: "...mi casa por fuera es grande, pero es puro patio, todos dormíamos en un mismo cuarto, tiene dos habitaciones, una habitación con sus cosas de mariachi y militares; al principio dormíamos en una colchoneta , después compraron una litera; mi mamá no podía dormir con él, un día dormía en el lugar de mi hermanita; o mi hermanita dormía en el lugar de ella, nos turnamos semanalmente; me despertaba en la madrugada y él se sentaba a ver a mi mamá fijamente; le dije a mi mamá que no iba a dormir con mi papá, me daba miedo, mi mamá y mi papá separaron desde hace meses, por la violencia; mi papá amenazaba a mi mamá delante de mi; nos decía que nos iba a matar o la iba golpear; mas que todo presencié en la cocina, mi mamá trabajaba recientemente; yo voy a la universidad en la mañanita, a él le molestaba; a él le molestó cuando empecé a trabajar; la única Cristina es mi mamá; yo no soy enemiga de mi papá; no le deseo mal, quiero que se trate con un especialista; nos pedía perdón, después decía que él fue maltratado; cuando decidimos denunciar, él me maltrato por una tarjeta; ese día me golpeó y golpeó a mi mamá; la vecina se metió cuando le había quitado el cuchillo, mi hermano estaba metido en el medio, cuando le va a dar se enreda la cocina, mi hermanita pide auxilio, se mete la vecina, el después quería volverle a dar; la vecina se llama ARMINDA ORTIZ, en ese momento no dijo nada de eso; ella dijo a mi no me va pegar, él dijo esta es mi casa, que se vaya él, lo del cuchillo fue el 04 de julio de 2011, se fue porque cerramos la puerta atravesamos una cabilla...". CESAN LAS PREGUNTAS..."
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente corrobora la versión aportada por la víctima, manifiesta que es hija de ambas partes, que vivían en Barrio Los Olivos Viejos Calle Soublette Nro. 122, con sus otros dos hermanos menores, que el acusado era muy violento con la mamá y con ella misma, que las agredía no sólo verbal sino también físicamente, que el primero las amenazaba y luego cumplía sus amenazas, que él les indicó que iba a matar a la mamá que ella n iba a permitir que el matara a su madre, para luego el quedar preso, su madre enterrada y ella trabajando para mantener a sus hermanitos, que el se tornó muy violento desde el año 98 cuando comenzó a tener amantes, que él por todo discutía, que siempre buscaba un pretexto par iniciar un mal momento en el hogar, que el peleaba dentro de ellos, que el día en que ocurre el evento del cuchillo, el acusado sacó a relucir el arma blanca y amenazó a la mamá de ella, resaltó que tuvo que intervenir para que el acusado no lesionara a su mamá que logró quitarle el arma y es cuando él se corta, que todo fue en presencia de sus otros hermanos y que inclusive una vecina observó los hechos de nombre ARMIDA ORTIZ, y toda vez que la testiga es presencial de los hechos, su testimonio es valorado por esta sentenciadora como PLENA PRUEBA para la comprobación del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JOSE LUIS ZERPA en los mismos,. Y su declaración se adminicula a la exposición de la ciudadana ARMINDA ORTIZ, quien fue evacuada y efectivamente manifiesta que estaba en su residencia escucha los gritos de una niña y es cuando se acercó a la residencia donde vivían las partes y observó los hechos, es así como la misma manifestó:
ARMINDA ORTIZ, quien previo juramento expuso:
"... estoy en mi casa, salgo abro la puerta y veo que la niña pequeña pide ayuda, me asombro, allí nunca ha pasado eso, sentí inquietud y voy, acudo, veo a la hermana con los dos muchachitos, me paré y le dije hermanito cálmate, son tus hijos, le dije hermanos vamos a cálmanos, la hermana logró salir para la sala, el dijo hermano entiende, como se va ir una mujer con tres muchachos, la hermana se fue con los tres muchachitos, me quedé hablando con él, son tus hijos, no pasó mas nada, no tengo mas nada que decir, no tengo nada en contra de él, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:"...yo los conozco desde que llegaron allí, no tenemos una amistad, el tiempo mío no me lo da; más de trece años lo conozco, solo de buenos días, el problema entre ellos fue el cuatro de julio, los hechos, solo que hice fue tratar de separar, solo dije vamos a evitar, yo no observé amenazas, después lo encontré una vez, no tuvimos palabras. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:"... yo estaba en mi casa, vi la niña pidiéndome ayuda, lo vi allí, los muchachos atrás y el hermano en el frente; ellos estaba en la sala, yo estaba dentro de la casa del hermano, entré a la casa porque la niña pidió su ayuda; le dije que se calmara, si yo no llego en ese momento pudo haber pasado esa desgracia, lo hice a favor de todo, yo no vi eso de cortarse la mano, él me dijo mira hermana, (señalo la mano) estaban enfurecido, yo dije hermano son tus hijos, evítate cualquier cosa, nos quedamos hablando como 15 minutos, después me fui; en eso 15 minutos hablando, solo estaba él y yo, la hermana se fue con sus muchachos, yo vi a él de frente, con las manos arriba, los muchachos atrás, yo me metí a decirle que se calmara, yo me metí para evitar que el hermano se fuera encima, él estaba frente de su familia, frente de ellos tres, no puedo decir que vi nada, yo evité que fuese a pasar algo, si paso algo antes no vi, él no puede decir que me abrió la puerta, es falso que me invito a pasar, la niña es la que estaba en la puerta, la amistad es de buenos días como están, conversamos la cosa de Dios, cuando el tiempo lo da, no me consta que el señor arremete todos los días a su esposa y a sus hijos, jamás nunca vi la puerta abierta, no se que pasó el 03 de julio, no tengo tiempo para ver lo que hace el vecinos, no se si el mantiene agresiones con los diferentes vecinos, no sé si pelea o discute con los vecinos; yo nunca he tenido un si o no con el señor JOSÉ ZERPA, su conducta la veo bien, es poco lo que conversábamos, el día de los hechos dure 15 minutos conversando con él, no sé que hizo después, él me dijo que iba al modulo a ponerse unos puntos, yo no lo mandé a ningún modulo, lo único que le dije que se calmara, que para donde iba ella con sus hijos, que pensara que era su esposa y sus hijos, la hermana ese día se fue con los tres muchachos. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:"...no se como se llama la niña que me pidió auxilio, la niña me dijo ayuda, ayuda, ayuda; al llegar estaba la salita, estaban la hermana con los muchachos; la señora del lado derecho y el señor del lado izquierdo y yo me pongo en el medio; el señor estaba hablando, como bravo, yo no vi a persona con cuchillo, yo no vi a ninguno con cuchillo, me meto y el hermano cedió; ella estaba nerviosa, ella le dijo que se fuera y él dijo que no que se fuera ellos, la hermana se fue con los hijos, lo aconsejaba; yo le digo hermana porque soy cristiana, en la iglesia; no llegamos hablar si la amenazaba, le dije hermana cálmate, no escuché que dijera que la iba a matar o la amenazara..."
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente corrobora la versión aportada por la víctima como por la ciudadana Yenifer Zerpa, manifestando la deponente que en una oportunidad viene saliendo de su casa que ve a una niña parada en la puerta de los vecinos pidiendo auxilio, que ella se acerca, ingresa a la casa y observa al acusado con una mano ensangrentada y muy ofuscado o molesto, que estaba discutiendo con a víctima, que estaban los hijos de ella en la cocina, que ella trató de tranquilizarlos a todos, ya que se encontraban muy molestos discutiendo, y si bien señaló que no escucho lo que sucedió antes de ingresar a la vivienda, por lo que no pudo aseverar que el acusado JOSÉ ZERPA ofendió o amenazó a la víctima, más sin embargo su testimonio concuerda perfectamente con la deposición de ambas ciudadanas, toda vez que las tres señalan que hubo un altercado con el acusado y que en ese problema el mismo se lesionó en unas de sus manos, y si bien la deponente no estuvo presente antes de que el acusado se cortara su mano, si logró observar y presenciar parte de la discusión, coincidiendo su declaración con la víctima y la hija de esta que fueron supra valoradas, en consecuencia este Juzgado le da valor probatorio como PRUEBA para la comprobación del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JOSÉ LUIS ZERPA en los mismos.
MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1o Declaración del ciudadano JOSBWER ALEJANDRO ZERPA ARANA, quien sin juramento expuso:
"...yo no quiero declarar en contra de mi padre, es todo".
Ciudadano éste que fue traído al juicio como testigo más sin embargo el mismo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no quiso declarar y no pudo ser obligado por ser hijo del acusado.
2o Declaración del ciudadano: ANGEL MANUEL ZERPA, quien sin juramento expuso:
"...yo tuve la oportunidad de convivir varios años con mi hermano y la señora BEATRIZ, mi hermano se la pasaba trabajando, no estaba en casa, me encontraba con la señora arana, el trato de ella hacia mi, era fuete , me obligaba a comer aliños, para enseñarme a leer, era drástico su método, usaba una chancleta; una vez me amenazo con pegarme, me quedé en la comisaría, como a las dos de la tarde decidí en quedarme en la comisaría; el policía dijo que explicara por qué me quedaba, le dije que tuve temor a que me pegara; me dejaba hematoma, le tenía terror a ella, no le contaban a mi hermano; la dueña de la casa donde vivía alquilado le contó lo sucedido; me encantaba cuando llegaba mi hermano, me trataba bien; los policías ve el maltrato y me lleva la casa, ellos son citados, en esa situación a ella le hace firmar una caución, mi hermano me deja quedarme a casa de una tía; ella no hacía la comida, se iba de la tres días, estando en casa de una tía, me visitaba, tengo 30 años, trabajo en cosas políticas, en consejo comunal compartimos mi hermano y yo; he observado de parte de su esposa, se molesta porque voy a su casa, él dice que soy su hermano menor, ella se pone sarcástica, cuando le pedía a mi hermano para los útiles, ella se ponía sarcástica y anteponía sus hijos, he observado su agresividad, he observado que ella se le viene encima para rasguñarlo, a él ha tratado de golpearle, tratado de apuñalearlo, él me mostró, he visto parte de ella como arremete contra a él; ese descontrol emocional también lo ejerce contra su hijos, ellos le tiene terror, mi hermano es tolerante con su hijos, él es recto; no le gusta groserías, he observado como ellos le faltan respeto a su padre; él que hace mercado es él; mi hermano hace todas las cosas, mi hermano es complaciente, ella es agresiva; mi hermano lo que ha hecho es no dejarse golpear, ella es motivadora de esta problema familiar. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ, el día de los hechos estaba en mi casa, trabajando, mi residencia es la misma de mi hermano; para el 2008 la residencia y la de mi hermano, no era la misma; no tengo conocimiento que JOSÉ LUIS ZERPA amenazó a la señora Beatriz, no observe agresión de JOSÉ LUÍS hacia la señora BEATRIZ. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:"...la relación su hija mayor, siendo una niña era muy sujeta , hoy en día no hay relación entre JOSÉ LUÍS y su hija mayor, no hay esa confianza, no hay esa relación afectiva, hay complicaciones; yo viví 4 a seis años, conviví con ellos dos años; yo frecuentaba la casa dos veces mensualmente, cuando fui a la comisaría yo tenía 6 años, me iba solo a la escuela; tengo conocimiento que mi hermano tiene otra denuncia por violencia contra la mujer; ha sido denunciado por otra mujer, una compañera de trabajo, supuestamente habla de que mi hermano la había maltratado, abusó de ella. CESAN LAS PREGUNTAS.
Este testimonio, si bien se recibió por haber sido admitido por el juzgado en función de control, más sin embargo no fue valorado por este tribunal, toda vez que el mismo no tiene conocimiento de los hechos, al manifestar que convivió con el acusado y la víctima sólo cuando era niño, pero no después de adulto y menos estuvo presente al momento de suceder algún hecho toda vez que manifestó no frecuentaba la vivienda, motivo por el cual esta juzgadora procede a desechar su testimonio.
3o Declaración de la ciudadana DIMAIRYS VENERO NADALES, QUIEN previo juramento expuso:
"...El señor Zerpa con Beatriz, tengo tiempo conociendo; de ver que los he visto peleando , es mentira, no puedo decir , que los he visto golpeando a él; o él golpeándole a ella; no sé por qué esta discutiendo; lo he visto a él en el colegio de mi hijo, es todo..." A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:"...él llevaba a la niña al colegio y yo llevaba mi hijo, él se llevaba a la niñita y yo a mi hijo, él llevaba a la hija al colegio y la recogía, la recogía siempre; esa es en la escuela de los Olivos Justina Guerra era donde estudiaba mi hijo y la niñita..." A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:"...no se nada cuando el señor amenazó al señora con un cuchillo, estaba en mi casa, de eso no se nada, yo no tengo conocimiento de hechos de amenaza, de violencia entre el señor Zerpa hacia la señora arana..." A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: "...una veces fui a la casa de ellos, los veía bien, no veía agresión, no entiendo esto, esto me sorprende, delante de mi había armonía, no puedo decir que él la agrediera, o ella lo maltrataba...”
Este testimonio, si bien se recibió por haber sido admitido por el juzgado en función de control, más sin embargo no fue valorado por este tribunal, toda vez que la misma solo tenía comunicación con ambas partes cuando el acusado retiraba al hijo en el colegio, manifestó que pocas veces fue a la vivienda del acusado, y a pesar de que resaltó que jamás observó hechos de violencia, fue establecido en el debate que los mismos sucedieron en el seno familiar y solo en presencia de los hijos de ambos, motivo por el cual esta juzgadora procede a desechar su testimonio.
4O Declaración del ciudadano JOSUE SAMUEL ARROYO VELIZ, quien previo juramento expuso:
"...desconozco los hechos que se ventila aquí, desconozco lo que paso entre ellos, lo que conozco que son cristianos, soy pastor, hemos tenido una relación normal, lo que he visto una relación normal de familia; su problema de pareja solo sabe ellos , es todo". Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: "...ellos son miembros de la iglesia, papá era el consejero de ellos, la relación de ellos la vi normal, tengo conociéndoles dos o tres años, lo conocía en la relación de conversación con mi papá; lo conocí por la función de papá como consejero de la iglesia, papá era consejero; no observe discusión entre el señor Zerpa y la señora arana; el 04-07 de 2008, no recuerdo • donde estaba; pero, de la situación entre la señora arana y el señor Zerpa, no tengo conocimiento, no he presenciado agresión del señor Zerpa con la señora arana; yo estado aislado de ellos casi tres años, no nos vemos mucho, por problema de salud, tengo como siete meses de operado, por eso perdimos el contacto, sin embargo lo considero amigo, por eso estamos desconectado, ayer me llegó una citación, no he observado agresiones , amenaza del señor zerpa hacia al señora arana. CESAN LAS PREGUNTAS..."
Este testimonio, si bien se recibió por haber sido admitido por el juzgado en función de control, más sin embargo no fue valorado por este tribunal, toda vez que el mismo manifestó que no tenia conocimiento sobre los hechos, y que era consejero en la iglesia donde acudía la víctima y tuvo la oportunidad de conversar con ella en varias oportunidades quien le manifestó que deseaba divorciarse, aunado a que fue establecido en el debate que los hechos violentos sucedieron en el seno familiar y solo en presencia de los hijos de ambos, motivo por el cual esta juzgadora procede a desechar su testimonio.
5o Testimonio del ciudadano: PASCUAL RODOLFO LOMBANO ESCALANTE, quien previo juramento expuso:
"...yo los conozco desde hace varios años, cuando empezaron los conflictos ella me comento, le dije que no podía tomar santa cena, no los vi peleando, no frecuentaba su casa; nunca llegué presenciar que él la golpeaba. Se deja constancia que la defensa no formula preguntas, es todo ". A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ, ella me decía que tenía problema con su esposo, que orara, le dije que tuviera paciencia, no presencié pelea, ni que se cayera a golpes, ella me dijo que el problema era por celos, mi consejo era que orara a dios, me dijo que se quería divorciar ,1a Biblia no acepta el divorcio, lo que permite es que se separe; la única amenaza era que él le decía que era su casa, no me comento amenaza de agarrarla a golpe; ella me manifestó que el señor zerpa lo amenazó con un cuchillo. CESAN LAS PREGUNTAS..."
Este testimonio, si bien se recibió por haber sido admitido por el juzgado en función de control, más sin embargo no fue valorado por este tribunal, toda vez que el misma manifestó que había sostenido conversaciones con la víctima quien le manifestó que deseaba divorciarse por presentar problemas con su pareja, que el le había manifestado que la iglesia no permite el divorcio sólo separación mientras se solucionaban los problemas y manifestó que no visitaba a ambos en su residencia, más sin embargo fue establecido en el debate que los mismos sucedieron en el seno familiar y solo en presencia de los hijos de ambos, motivo por el cual esta juzgadora procede a desechar su testimonio.
6O Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERDOMO USEHE, C.I: quien previo juramento expuso:
"...El ministerio público envió a la comisaría un oficio para que se imponga las medidas de protección a la víctima, se le impuso las medidas a la señora, el señor firmó, se hizo acta; después al ministerio público, se envió oficio de acuse de recibo. Se deja constancia que la defensa no formula pregunta. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Que yo sepa la señora no acudió a la comisaría pidiendo que el señor se reintegrara al hogar, mi actuación fue imponer las medidas, no estoy a cabo si el señor desocupó el inmueble, solo hice lo que me ordenó la unidad, yo soy el furrier..."
Testimonio éste que fue traído al proceso a solicitud de la defensa del acusado y como prueba nueva de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo el mismo no aporta nada ni a favor ni en contra de los hechos objetos del juicio, por lo que esta sentenciadora procede a desechar el testimonio.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Cumplido los extremos de los artículos 8, numeral 2, 3, 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora Considera que quedó plenamente demostrado que entre el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA y la ciudadana F.B.A.B. DE Z. (IDENTIDAD OMITIDA), existe una unión matrimonial, de la cual procrearon 3 hijos, hecho que quedó demostrado con la versión aportada tanto por el acusado como por la víctima, y la hija de ambos.
Ahora bien, el Ministerio Público en la apertura del presente debate, señaló, que demostraría que el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, es el autor, culpable y responsable del delito de amenaza.
En este sentido, la norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que esta Juzgadora va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público que ocurrieron y, que motivaron a la interposición de la denuncia por parte de la víctima F.B.A.B. de Z. (identidad omitida) en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, es decir, las amenazas que presuntamente le profirió a la misma el acusado y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra transcrita.
Se debe señalar que los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que, de una u otra manera hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta.
La importancia de los testigos en el proceso penal está dada por su condición de órganos de pruebas, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante, existen pruebas que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción de que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
Así las cosas, fue evacuado el testimonio de la ciudadana francisca arana, que fue enfática al señalar que ellos residían en Barrio Los Olivos Viejos Calle Soublette Nro. 122, con su grupo familiar constituido por tres hijos un varón y dos hembras, señaló que tenían 22 años de casados y que desde un principio el ciudadano José Zerpa era muy agresivo, que su suegra falleció y estuvo muy altanero, que ella pensó que era por el dolor de perder a un ser querido, pero que luego ingresó a la milicia y cuando egresa de dicha institución se tornó mas violento, que la vejaba la insultaba, la amenazaba de muerte, que ella le tenía miedo, que en una oportunidad agredió a la hija mayor, que el último día de los hechos denunciados hubo un altercado fuerte en la residencia que el acusado sacó a relucir un cuchillo y la amenazaba, que la hija mayor se metió y logró quitarle el cuchillo, que en ese ínterin el acusado resultó lesionado, que quería el divorcio, que ella era cristiana evangélica y el diablo se metió en su matrimonio, que una vecina presenció los hechos, motivo por el cual esta juzgadora le dio valor probatorio como plena prueba a su testimonio no solo para la comprobación del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia ' sino para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JOSÉ LUIS ZERPA, y su versión SE ADMINICULA A LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA YENIFER ALEJANDRA ZERPA ARANNA, QUIEN EFECTIVAMENTE RATIFICA LA VERSIÓN APORTADA POR SU MADRE EN EL SENTIDO DE MANIFESTAR QUE SU PADRE BIOLÓGICO JOSÉ LUIS ZERPA ERA MUY VIOLENTO Y AMENAZÓ NO SOLO A SU MADRE SINO A ELLA MISMA EN VARIAS OPORTUNIDADES DE CAUSARLE UN DAÑO, ES ASÍ COMO SEÑALÓ LA MISMA QUE RESIDÍA EN LA VIVIENDA JUNTO A sus otros dos hermanos menores, que el acusado era muy violento con la mamá y con ella misma, que las agredía no sólo verbal sino también físicamente, que el primero las amenazaba y luego cumplía sus amenazas, que él les indicó que iba a matar a la mamá que ella no iba a permitir que el matara a su madre, para luego el quedar preso, su madre enterrada y ella trabajando para mantener a sus hermanitos, que el se tornó muy violento desde el año 98 cuando comenzó a tener amantes, que él por todo discutía, que siempre buscaba un pretexto para iniciar un mal momento en el hogar, que el peleaba dentro de ellos, que el día en que ocurre el evento del cuchillo, el acusado sacó a relucir el arma blanca y amenazó a la mamá de ella, resaltó que tuvo que intervenir para que el acusado no lesionara a su mamá que logró quitarle el arma y es cuando él se corta, que todo fue en presencia de sus otros hermanos y que inclusive una vecina observó los hechos de nombre Armida Ortiz, motivo por el cual esta juzgadora le dio valor probatorio como plena prueba para la comprobación de los hechos controvertidos y su declaración se adminicula a la exposición de la ciudadana Arminda Ortiz, quien fue evacuada y efectivamente manifiesta que en una oportunidad viene saliendo de su casa que ve a una niña parada en la puerta de los vecinos pidiendo auxilio, que ella se acerca, ingresa a la casa y observa al acusado con una mano ensangrentada y muy ofuscado o molesto, que estaba discutiendo con la víctima, que estaban los hijos de ella en la cocina, que ella trató de tranquilizarlos a todos, ya que se encontraban muy molestos discutiendo, y si bien señaló que no escuchó lo que sucedió antes de ingresar a la vivienda, por lo que no pudo aseverar que el acusado José Zerpa ofendió o amenazó a la víctima, más sin embargo su testimonio concuerda perfectamente con la deposición de ambas ciudadanas, toda vez que las tres señalan que hubo un altercado con el acusado y que en ese problema el mismo se lesionó en unas de sus manos, y si bien la deponente no estuvo presente antes de que el acusado se cortara su mano, si logró observar y presenciar parte de la discusión, coincidiendo su declaración con la víctima y la hija de esta, motivo por el cual se le dio valor probatorio como prueba para la comprobación de los hechos objetos del juicio.
La relevancia de todos los testigos están dados en su condición de presénciales, y la concordancia de sus deposiciones, lo que constituyen en conjunto prueba idónea para la comprobación o certeza de la materialidad del delito de Amenaza.
Así las cosas, este Juzgado, considera importante resaltar lo que la Organización de las Naciones Unidas ha señalado sobre la Violencia Contra La Mujer, en su declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, en su Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer 1994, pauta en su artículo Io el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden la ONU que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sea que produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género, en este sentido existen varios tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la amenaza ejercida por el sujeto activo contra la mujer aprovechándose de la superioridad en la fuerza y en sexo, lo que efectivamente sucedió en el presente caso, y si bien se debe tener en cuenta que la víctima en principio tienen un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido la víctima señaló que venía padeciendo hechos de violencia por parte de su esposo (acusado) desde hace aproximadamente 22 año, que ella lo amaba, que soportó insultos, golpes e infidelidades por mantener su matrimonio, toda vez que eran cristiano evangélicos y la Biblia repudia el matrimonio, que ella hizo lo imposible para mantener vivo la relación que oró, ayunó, habló con el acusado, con el pastor de la iglesia pero que ya no podía más, que si la actitud del acusado hubiera sido otra ella no llega a denunciarlo. Segundo: Verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Además de la versión aportada por la ciudadana F.B.A.B. de Z. (identidad omitida), se tiene la deposición de la hija de ambos Jennifer Zerpa y una vecina de nombre Arminda Ortiz, todas testigos presénciales quienes efectivamente corroboran el verbatum de la víctima y Tercero: la persistencia en la incriminación. LA víctima fue enfática en señalar que era el acusado JOSÉ LUIS ZERPA y no otra persona el autor de los hechos de violencia que sucedieron dentro del seno del hogar.
En este sentido la Dra. Magali Perreti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia domestica, como:"...es la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la define como toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines, si bien debemos tomar en cuenta que la víctima Francisca Arana, tiene interés resultas en el Proceso, debemos tomar en cuenta qu la mínima actividad probatoria que debe producirse o llevarse a cabo para la comprobación de un hecho argumentado fue cumplido en el presente caso, y todas estas pruebas crean certeza a la sentenciadora que el hecho si sucedió; la señora Arana fue persistente, a manifestar que el señor Zerpa es agresivo, en múltiples oportunidades, la amenazó, la vejo y la trato de forma peyorativa; por lo que a criterio de quien hoy decide los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA en el presente caso fueron satisfechos.
Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es amenazar a una mujer, aprovechándose de la superioridad en fuerza y en sexo, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo, fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la integridad física y psíquica de la mujer.
Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado JOSÉ LUIS ZERPA, un sujeto pasivo que es la ciudadana F.B.A.B. DE Z. (IDENTIDAD OMITIDA), un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior.
Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA realizó hechos de manera consciente y voluntaria, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como contraria al deber.
Ahora bien, el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo, por lo que en el presente caso este elemento positivo también quedó satisfecho.
Asimismo, es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado JOÉ LUIS ZERPA, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva, aprovechó la superioridad en sexo, entendido esto como (fuerza hombre-mujer), para amenazar a la víctima.
En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.
PENALIDAD
El artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tipifica el delito de AMENAZA, establece una consecuencia jurídica de DIEZ (10) A VENTIDOS (22) MESES, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, queda en DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Condena al ciudadano JÓSE LUIS ZERPA, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-03-1967, titular de la cédula de identidad n° v-7.919.358, residenciado en Calle Soublette Nro.122, Del Barrio Los Olivos Viejos En Maracay, Edo. Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia SEGUNDO: Se Exime Al Acusado Del Pago De Las Costas Procesales De Conformidad Con El Artículo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección dictadas a favor de la víctima Francisca Arana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. CUARTO: Remítase el expediente en su oportunidad legal para el Juzgado de Ejecución a los fines establecidos en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


C U A R T O

IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 20 de noviembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los abogados FABIOLA COLMENAREZ (Presidenta) FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (Ponente) y LORENA MORENO MORILLO, celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes veinte (20) de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las doce (12:00 m.) horas del medio día, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados FABIOLA COLMENAREZ, Presidente de la sala, FRANCISCO COGGIOLA MEDINA (ponente), LORENA MORENO MORILLO y la Secretaria de sala LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada, en la causa Nº 1As-9620-12 (DP01-R-2012-000032), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS SOSA VELA, en su carácter de defensor privado, en contra de la sentencia dictada en fecha 07-12-2012 y publicada en fecha 18-06-2012 por el Juzgado Único en Función de Juicio en materia de Violencia del Estado Aragua, en la cual condenó al ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA; en este estado la ciudadana Alguacil de sala EGDA VARGAS hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes la Fiscal 16° del Ministerio Público UGAS RODRÍGUEZ, la defensa privada LUÍS SOSA VELA, el acusado ZERPA JOSÉ LUÍS. Seguidamente la Presidente de la Sala, le concede la palabra a la parte recurrente LUIS SOSA VELA, en su carácter de defensor privado, diez minutos para su exposición, comenzando el recurrente a las 12:07 horas de la tarde: “Buenos días a esta Alzada, el hecho que nos trae en este momento, es en cuanto a una cantidad de irregularidades en la sentencia; el código establece que se debe que exponer la defensa sobre los puntos de la apelación, por lo que solicito se tenga pendiente el tiempo en cuestiones a la defensa. Comienzo con las violaciones a la defensa, ya que el asunto se inicia por una denuncia de violencia domestica, hechos que no están probados en autos, y no hay elementos para dictar una sentencia condenatoria. Lo resaltante en esta circunstancia, es que todo lo que era prueba no fue llevado al expediente como debía ser, todo se llevo deformado, no hay elementos coordinantes, no se puede saber que derecho se violó. Primero, se debe entregar las actas al momento en que culmina la audiencia, y de lo que fue la conclusión del juicio lo cual no sucedió. La sentencia sale dos meses después de haberse concluido. De ese hecho en concreto, se dijeron muchas cosas, se trajeron cosas nuevas, si se lee la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad; las actas del debate tiene palabras cortadas y no reflejó lo que de la defensa exponía en el juicio. En lo que dijeron los testigos en el juicio presenta la misma circunstancias; en las declaraciones de los testigos, ya que en la declaración de la hija, ella manifestó que su papá estaba preparando la comida, pero cuando declaraban sobre el cuchillo, cambiaban lo que decía el testigo, y todo se concluye en hecho falso y nada de eso existe en el expediente y el mismo fue manipulado. Al folio 222, a partir de la línea 40, sobre la falsedad de los hechos, manifestó la testigo: “el pretendía quitar el cuchillo y se corto”, es decir, el no tenía el cuchillo si lo quería quitar; luego manifestó: “mi mamá agarró un tubo y yo agarre el cuchillo, él soltó la tabla, porque estaba arreglando las cosas de la comida”; de aquí se observa que el soltó la tabla, porque estaba haciendo la comida del otro día. Luego la testigo manifestó: “mi hermana agarro el tubo, y papá soltó la tabla, y se corto la mano, yo tenia el cuchillo”. Esta declaración es un elemento, ya que se observa que mi patrocinado no tenía ese cuchillo, el tenia una tabla. Hay unos hechos, es cierto que hay una tabla. Cuando se realizo la denuncia, el día 03, el tuvo una discusión por una tarjeta, el día 04 de junio del 2008, lo denunciaron por los hechos del supuesto cuchillo. En la sentencia consideraron y dejan ver que hay una cantidad de elementos, y la realidad es que no hubo problema y con estos elementos la Juez de Juicio dicta sentencia condenatoria. Durante la realización de la audiencia preliminar, hacen ver la prueba exacta con lo que actúa y lo que paso el día 04-06-2008. Al folio 131, decía entre otras cosas lo siguiente: “no se que pasó, el nos agredía, por eso lo denunciamos”. Yo dije todo eso en audiencia y eso no existe, estamos en circunstancias de pruebas que no existen y las dos últimas audiencias que se dieron, el acusado me llamo porque la Juez estaba hablando con la esposa de mi defendido. El otro hecho que tenemos que resaltar, es lo que se denuncia y como se denuncia y lo que probó cuando se denuncia y a medida del proceso se fue contaminando los elementos y cuando no hay dichos del delito de amenaza, no hay elementos para que se dicte sentencia, ya que explana de hechos imposible, la hija dice que es buen padre, que se contribuye a un tipo de persona, la muchacha dice que ella hizo todo lo posible para que su mamá dejara a su papá. Concluyo diciendo que el procedimiento, no hay coherencia, no hay elementos serios; de lo que dije durante el juicio no se transcribió y no se precisa un solo hecho, tenemos que hablar de generalidades. Se violo el lapso de entregar las actas de audiencia y la sentencia se publicó luego de dos meses, es todo”. Se deja constancia, que la parte recurrente, culmina su exposición, siendo las 12:22 horas y minutos de la tarde. Seguidamente el Magistrado Presidente le concede el derecho de palabra al Fiscal Primerodel Ministerio Público, UGAS RODRÍGUEZ, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, el Ministerio Público, observa que al acusado fue presentando por flagrancia ante un Tribunal de Control, donde se le imputó el delito de amenaza; posteriormente fue presentada acusación y celebrada audiencia preliminar, donde fue admitida, y en aquella oportunidad, el acusado de autos pudo admitir los hechos, conforme al procedimiento especial, no admitiendo los hechos, por lo que la Juez de Control dictó su apertura a juicio. La sentencia recurrida no se observa que contengan vicios se encuentra bien fundamentada, por lo que solicito no sea admitida la apelación, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano JOSE LUIS ZERPA, titular de la cedula V-7.919.358, “como ha dicho mi defensor, soy músico, profesional, soy consejo comunal y persona pública. Un día antes a los hechos del cuchillo, es decir, el 03 de junio del 2008, mi esposa me pidió dinero, siempre me ha manipulado ya que me amenazaba que si no le daba dinero me iba a denunciar y ella manipulaba a mi hija. El día 04-06-2008, donde supuestamente yo hice lo del cuchillo, cuando estaba preparando la comida, estaba lavando la tabla, lave los implementos, llego mi hija, le pregunte porque ella había llegado a esa hora y no quiso hablar conmigo, la seguí y se encerró en el baño. Seguí lavando la tabla, y luego llega mi esposa, y me reclama que según me estaba metiendo con mi hija y me lanza y me corta, llega mi hija, que y me agarra por atrás. Relacionado que mi esposa estuvo hablando con la Juez es cierto, la ví en varias oportunidades, siempre cuando se da la audiencia, que es normal que se tarde para empezar, iba al Tribunal para que ver pasaba y observe que mi esposa estaba hablando con la Juez; luego un funcionario me dice que mi esposa estaba hablando con la Juez y era cierto porque yo la vi y a la tercera vez se lo digo a mi esposa, y se lo comente a mi defensa. No fueron tres veces, fueron varias veces más. Mi esposa me llama en pleno juicio, para que me saliera del juicio, para reconciliarnos y decía que ya había cuadrado con los policías, y esos sucedió en varias oportunidades. Lo que dice mi defensor es verdad, en cuanto a la tardanza para que me entregaran las copias. De la lectura de las actas, se ve que el proceso esta viciado, contaminado, de lo que dijimos, no esta en actas, es todo” Seguidamente la Presidente de la Sala declara concluido el acto, siendo las (12:40 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, …”

Q U IN T O

V.- ESTA CORTE RESUELVE

Del estudio del contenido del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, en su condición de acusado y debidamente asistido por el abogado LUIS SOSA VELA, tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Violencia, publicada in extenso en fecha 18 de junio de 2012; y mediante la cual condena al acusado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El recurrente a pesar de que no señala expresamente ninguna de las causales previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ejerce la impugnación por cuanto a su criterio:

- Existe violación del debido proceso, en lo que se refiere a la igualdad de las partes.
- Que existe parcialidad a favor de una de las partes.
- Que los fundamentos en que se fundó la sentencia, no se corresponden con lo denunciado.
- Que existe alteración de las actas procesales.
- Que los hechos denunciados son falsos e inciertos.
- Que no se evaluaron los hechos.
- Que le fue negado presentar testigos importantes.


Al respecto, de la decisión recurrida se desprende:

“…tenemos que el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es amenazar a una mujer, aprovechándose de la superioridad en fuerza y en sexo, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo, fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la integridad física y psíquica de la mujer.
Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado JOSÉ LUIS ZERPA, un sujeto pasivo que es la ciudadana F.B.A.B. DE Z. (IDENTIDAD OMITIDA), un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior. Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral. Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA realizó hechos de manera consciente y voluntaria, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como contraria al deber.
Ahora bien, el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo, por lo que en el presente caso este elemento positivo también quedó satisfecho.
Asimismo, es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado JOÉ LUIS ZERPA, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva, aprovechó la superioridad en sexo, entendido esto como (fuerza hombre-mujer), para amenazar a la víctima.
En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.…”.


Así las cosas, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente, y, menos aun, hacer valoraciones de pruebas, tal y como pretende el recurrente en su escrito recursivo, ello, en función del criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

"la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida." Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 251 del 23/07/2004.

"Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación". Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 418 del 09/11/2004.

"Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación". Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 418 del 09/11/2004.

"No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo." Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 454 del 23/11/2004.

De modo que, aprecia esta Superioridad todo lo contrario del anterior aserto, ya que se evidencia de la sentencia que la a quo hizo la debida valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio, corroborándolas una con otra, llegando a una convicción devenida de la regla de la sana crítica, determinando sin lugar a dudas, las razones por las cuales arribó a determinar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, no dejando sin analizar cada una de las probanzas incorporadas en el adversatorio. Lógicamente, en esa decantación, la sentenciadora desvalora algunos medios de pruebas que no consideró aptos para formar su juicio de valor, tales como la testimóniales de los ciudadanos: JOSBWER ALEJANDRO ZERPA ARANA, ÁNGEL MANUEL ZERPA, DIMAIRYS VENERO NADALES, JOSUE SAMUEL ARROYO VELIZ, PASCUAL RODOLFO LOMBANO ESCALANTE y JOSÉ GREGORIO PERDOMO USECHE, empero, hizo el debido análisis para ello, pues, no pueden pretender alguna de las partes que el juez de juicio valore ‘velis nolis’ las pruebas conforme a su tesitura, es precisamente la ratio del adversatorio, plasmar en juicio la relación histórica sub iudice, pudiendo las partes confrontadas hacer valer su posición fáctica-jurídica.

Por otra parte, la A quo hace una clara exposición y establece sin equívoco la adecuación de los hechos sub iudice al tipo penal imputado por la vindicta pública, es decir, logra plasmar y fijar con meridiana claridad, a través del análisis concatenado de las pruebas controvertidas, la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA en el delito de AMENAZA.

En suma, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 (Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, según Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012) relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452, ibidem.

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Violencia de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 29 de febrero de 2012, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual dictó condenatoria al ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana F.B.A.B. DE Z. (IDENTIDAD OMITIDA). Y, por ello, declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, en su condición de penado, debidamente asistido por el abogado LUIS SOSA VELA. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, en su condición de penado, y debidamente asistido por el abogado LUIS SOSA VELA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio de Violencia de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 29 de febrero de 2012, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana F.B.A.B. DE Z. (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Ofíciese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

LOS JUECES DE LA CORTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Ponente

LORENA MORENO MORILLO
EL SECRETARIO,

LUÍS MIGUEL MARTÍN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


EL SECRETARIO,


LUÍS MIGUEL MARTÍN


Causa 1As-9620-12
FC/FGCM/LMM/mfrj//ruth.-