REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 05 de noviembre de 2012
202º y 153º
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9739-12
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL TESORERO GONZÁLEZ
FISCAL: DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PRIVADA: abogados LUIS LORETO, ALBERTO BARRETO Y WASKARY ARAUJO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO (9º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los abogados LUIS LORETO, ALBERTO BARRETO y WASKARY ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL TESORERO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2012 por el Tribunal Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C-20543-12. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-“
Nº 559
Corresponde a esta Alzada, la cognición de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Noveno (9º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS LORETO, ALBERTO BARRETO y WASKARY ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL TESORERO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2012 por el Tribunal Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C-20543-12, todo conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Superioridad observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
Los ciudadanos abogados ciudadanos abogados LUIS LORETO, ALBERTO BARRETO y WASKARY ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL TESORERO GONZÁLEZ, mediante escrito cursante a los folios uno (01) al seis (06) de las presentes actuaciones, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C-20543-12, en los siguientes términos:
“…Nosotros, LUÍS A. LORETO, ALBERTO J. BARRETO y WASKARY P. ARAUJO Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas V-8.999.066, V-14.628.399 y V-14.297.194 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 75.643, 132.014 y 94.060 respectivamente, con domicilio procesal CALLE PRINCIPAL DE ALAYON N° 13, A 50 MTS. DEL RETEN POLICIAL MARACAY EDO. ARAGUA procediendo en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS del Ciudadano: JOSE MIGUEL TESORERO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.990.999 quien se encuentra debidamente identificado en la causa signada bajo el N° 9C-20.543-12, habiéndose dictado Auto de Privación Preventiva de Libertad, por este juzgado de control en fecha 22 de Septiembre del Presente Año, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interponemos este RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el juzgado Noveno de Control en este irregular proceso; por esta razón es que con fundamentos en los Articulo 447 ordinal 4o, Artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto de este mismo Tribunal ocurro para interponer formal RECURSO DE APELACION:
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que hagan de las actuaciones que conforman la presente Causa; el día 22 de Septiembre del Dos Mil Doce (2012) presentaron a el Ciudadano: JOSE MIGUEL TESORERO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.990.999 por el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 458 del Código Penal Vigente, En una detención irregular llena de inconsistencias y sin elementos de convicción alguno que puedan acreditar la comisión de un hecho punible y sobre pasando los limites de el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que creemos no legitima las razones para privar de libertad de una persona sin prueba alguna, es por ello que la Sala Constitucional estableció en un criterio reiterado en sala plena donde la ponencia donde la ponencia de la Doctora Carmen Zulueta de Merchán estableció lo siguiente: Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legitima Sentencia 272 de fecha 15-02-2007 y nuevamente el criterio reiterado en la Sentencia 191 con fecha 08-04-2010 esta sentencia va en desaplicación de la famosa sentencia de la Sala de Casación Penal de la Doctora Deyaniras Nieves donde se estableció o se legitimaba la privativa de libertad en contravención de lo que establece el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es el caso Honorables Magistrados que nuestro defendido se encontraban durmiendo en su residencia cuando en forma abrupta los funcionarios irrumpieron en su vivienda sin las correspondiente orden de allanamiento y sin orden de aprehensión lo que deja por sentado la violación de Los derechos Constitucionales, por supuesto alegados por la defensa anterior que lo asistió y alegremente el Juez no le dio importancia algún, ya que el ciudadano Juez no tiene conocimiento mínimo de Administración de Justicia solo avalo las actuaciones policiales y el petitorio de la Representación Fiscal quien a su ves se sienta en sala solo a leer unos hechos que están solo en las actuaciones mas no hace referencia a la narración detallada circunstanciada, pormenorizada e individualizada de la conducta presuntamente desplegada por nuestro defendido para cometer el hecho por supuesto que serán las investigaciones que realice el Misterio Público, no entendiendo esta defensa donde se encuentran comprometidos nuestro defendido, para ser privado de libertad desde el inicio del proceso, es el caso Ciudadanos Magistrados que el Juez Noveno de Control no tubo el mas mínimo conocimiento de lo que es la Administración de Justicia y velar por los Derechos de los justiciables como lo establece nuestra máxima Sala en la Sentencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-02-2009 Sentencia N° 365, y muchos menos sin imputar a una persona detenida un hecho punible sin que existan indicios racionales de criminalidad contra la persona detenida, así lo establece la Sala Constitucional la Sentencia N° 582 de Fecha 10-06-2010 Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO LOPEZ CARRASQUERO. Además el ciudadano arriba mencionado, fue objeto de montaje y manipulación de evidencia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalística cosa que es totalmente falso. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial, no es legítima CARMEN ZULETA DE MERCHAN Sentencia 272 de fecha 15-02-2007. Con criterio reiterado de la misma doctora CARMEN ZULETA DE MERCHA Sentencia 191 de fecha 04-08-2010.
CAPÍTULO II
VIOLACIONES DE GARANTÍAS. PRINCIPIOS Y DERECHOS
CONSTITUCIONALES
1. En una detención irregular llena de inconsistencias y sin elementos de convicción alguno que puedan acreditar la comisión de un hecho punible y sobre pasando los limites de el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que creemos no legitima las razones para privar de libertad de una persona sin prueba alguna. Es por ello que la Sala Constitucional estableció en un criterio reiterado en Sala Plena donde la ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente: Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legitima Sentencia 272 de fecha 15-02-2007 y nuevamente el criterio reiterado en la Sentencia 191 con fecha 08-04-2010 esta sentencia va en desaplicación de la famosa sentencia de la Sala de Casación Penal de la Doctora Deyaniras Nieves donde se estableció o se legitimaba la privativa de libertad en contravención de lo que establece el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Sin las correspondiente orden de allanamiento y sin orden de aprehensión lo que deja por sentado la violación de Los derechos Constitucionales Consagrado en el Articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Este principio consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 120 del C.O.P.P que establecen ambos que "La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal".
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Artículo 25. "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".
DEBERES INHERENTES A LA PERSONALIDAD HUMANA
Artículo 46. "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la Ley".
CAPÍTULO IV
FORMAS Y TÉRMINOS DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestros defendidos tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la Ilustre Corte de Apelación resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Noveno de Control quien decreto medida privativa a unas personas, Primero: Que nuestro defendido fue privado de su libertad violentándose su domicilio sin orden de aprehensión y mucho menos con orden de allanamiento. Segundo: Sin elementos de convicción alguna ante su posible detención, ya que el mismo se encontraba en su residencia, Tercero: Sin victima, Cuarto: Sin testigo que den fe de la detención, ya que el mismo fue llevado de su residencia sin causa justificada; montando por los funcionarios del C.I.C.P.C el presente procedimiento. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 y 449 del C.O.P.P con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal que dicto su decisión y evitarnos así un nuevo desaguisado procesal como lo que hemos vivido en esta instancia.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Basamos el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto amparados en los artículos 447 ordinales Io, 2o, 3o, 4o y 5o, 448, 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 449 dentro del mismo marco legal, denuncio la violación de los Artículos 1, 8, 9, 10, 12, 64, 197, lo cual acarrea los efectos que da el artículo 191 del C.O.P.P. optamos por el procedimiento establecido en los artículos 447, 448, 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, violando también los articulo 26, 46 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS
Damos por reproducido la decisión de la Corte de Apelación del Estado Carabobo, donde ocurrió prácticamente lo mismo ASUNTO: GP01-R-2012-000055, solo para ilustrar la digna Corte del Estado Aragua que existen jueces suplentes que no respectan los derechos de las personas investigadas, causando agravio de las medidas privativa de libertad de las personas y acrecentar el hacinamiento de nuestras cárceles venezolanas.
CAPÍTULO VII
PETITORIO FINAL
El mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer este Recurso de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar:
PRIMERO: La Declaratoria de Nulidad Absoluta en todas las actas (por violación al debido proceso), violación a las normas relativas a los derechos de los imputados.
SEGUNDO: Ordenar nuevamente la realización de la audiencia de presentación por no haber cumplido el Ministerio Publico con el Acto formal de Imputación, Sentencia 582 de fecha 10-06-2010 Dr. Francisco López Carrasquera, y se debatan los fundamentos y argumentaciones de las partes que den lugar a ello a los fines de un debido proceso.
TERCERO: La anulación total de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control y por haber dejado en estado de indefensión a los imputados y por haber incurrido en una serie de incongruencias reales en el proceso. Sentencia 559 de fecha 08-06-2010 Dr. Francisco López Carrasquera.
CUARTO: Nos tenga por presentado y legitimado en el domicilio procesal señalado para recurrir al presente Recurso de Apelación y Nulidad. “.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta al folio siete (07) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Noveno (9º) de Control de este Circuito, dictó autos acordando notificar debidamente a la representación fiscal, librándose boleta de notificación N° 5290-12, resulta de la cual riela al folio sesenta y seis (66), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados del imputado JOSÉ MIGUEL TESORERO GONZÁLEZ, no recibiéndose contestación al referido recurso.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2012, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Noveno (9º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:
“(…) Por consiguiente este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados JOSÉ MIGUEL TESORERO GONZALEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.990.999, residenciado en Puente Pardilla San Casimiro Al Frente del Abasto la Ballena, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreto la aprehensión en flagrancia y se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano J.M.G.G. (IDENTIDAD OMITIDA). Se fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocaron. En relación a la solicitud de Reconocimiento en rueda fr individuos debe la defensa formalizar la solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Publico, como diligencias propias de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal, de considerarlo necesario para el proceso y como titular de la acción penal.(…)”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados LUIS LORETO, ALBERTO BARRETO y WASKARY ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL TESORERO GONZÁLEZ, impugnan la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2012, por el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, que decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, alegando que la detención del imputado fue:
“… una detención irregular llena de inconsistencias y sin elementos de convicción alguno que puedan acreditar la comisión de un hecho punible y sobre pasando los limites de el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que creemos no legitima las razones para privar de libertad de una persona sin prueba alguna… que nuestro defendido se encontraba durmiendo en su residencia cuando en forma abrupta los funcionarios irrumpieron en su vivienda sin las correspondiente orden de allanamiento y sin orden de aprehensión lo que deja por sentado la violación de Los derechos Constitucionales” (sic)
Esta Corte procede a citar el contenido del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que leen:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. ...”
Como puede notarse, en los casos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, el tipo penal exige para su consumación:
• Un sujeto activo: aquel que ejecuta la conducta de acción o de omisión, para producir el resultado muerte, es decir, el homicida.
• Un sujeto pasivo: el individuo titular de la vida humana, la víctima del homicidio.
• Que el hecho haya ocurrido en el concurso de otro delito calificado.
Considera esta Alzada que en este caso, la situación fáctica a que se refiere la presente causa, de acuerdo a lo expresado en el auto motivado, en cuanto al dicho de la ciudadana LISSETTE RUBINA FELIX GRANITO, es que “nos fuimos mi papa José Marthino, mi hermanito y yo para la casa, cuando llegamos al portón se baja del carro mi hermanito con mi papa, y cuando estaban abriendo el portón salieron dos sujetos con pistola en mano y nos dijeron que le entregaramos el dinero y efectuaron varios disparos .... Y le di el bolso con la plata y empezaron a disparar y mi papa para proteger a mi hermanito fue ¡mpactado por un disparo”, y en virtud de lo declarado por el ciudadano WILMER JOSE GALLARDO GALLARDO, en cuanto a que “para el momento de los hechos se encontraba en frente de su casa cuando ve pasando dos muchachos corriendo uno le dicen El RASTAFAIRE y al otro el JUNIOR en eso venia un chamito que se llama Wilmer que le dicen el TUCAN, y yo le pregunte qué pasaba y me dijo que parecía que RASTAFAIRE Y EL JUNIOR habían robado al PORTU del supermercado y que le habían dado un tiro de allí no supe mas nada”.
Aunado a ello, observa esta Alzada que en las actuaciones, cursa a los folios 28 y 29, acta de investigación penal, de fecha 21 de septiembre de 2012, en la cual el Inspector José Germain Salcedo Graterol, adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Sub Delegación La Villa, deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso conjuntamente con los funcionarios Miguel Rosales, Víctor Salazar y Detective Joel Oviedo, a fin de materializar pesquisas de campo y una vez en el sitio, son abordados por un grupo de habitantes del sector, entre ellos el ciudadano Gallardo Wilmer José, José Marín y Mata Valera Wilmer José, quienes indicaron que los ciudadanos por ellos mencionados “actualmente se encontraban refugiados en la casa de un ciudadano conocido como FERNANDO, quien se dedida a sacar arena del río, cuya residencia se halla en la falda del cerro … por tal motivo desplegamos un operativo en el lugar con funcionarios del SEBIN y de funcionarios de la Policía local y a su vez ilustro lo tipificado en el Artículo 194º del Código orgánico Procesal Penal …, de tal amanera que primeramente rodeamos la casa y al tocar la puerta principal de la misma esta fue abierta por el ciudadano PORTELA FERREIRA FERNANDO JOSE, … quien permitió el libre acceso a la vivienda, indicando que efectivamente en unas de las habitaciones se encontraban los sujetos conocidos como EL RASTAFARI y EL JUNIOR… por tanto el Detective JOEL OVIEDO …, procedió a materializar la detención de estos ciudadanos”.
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad, en razón de haberse decretado al imputado, dicha medida de coerción personal, objeto de apelación.
La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar, o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.
Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.
De allí que resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.
Es así como concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez Noveno (9º) de Control Circunscripcional atendió el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Penal Adjetivo, referidos a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, y el peligro de fuga, ante una solicitud presentada por el Ministerio Público.
En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”
En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.
Así pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Al analizar el caso sub iudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 22 de septiembre de 2012, tuvo lugar ante el Tribunal Noveno (9º) de Control, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado JOSÉ MIGUEL TESORERO GONZÁLEZ, a saber:
a) Hecho Punible; en lo que respecta al ciudadano JOSÉ MIGUEL TESORERO GONZÁLEZ, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes, tomado en cuenta por el Juzgado A quo:
“1.-Transcripción de novedades, de fecha 20-09-2021, donde se deja constancia que reciben llamada telefónica informando que en el Hospital de San Sebastián de los Reyes se encuentra el cuerpo que ingreso sin vida una persona de sexo masculino de nombre J.M.G.G. (IDENTIDAD OMITIDA), proveniente de San Casimiro presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego....
2.- Con el acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Sub Inspector José Guevara Credencial 28.894 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, de fecha 21/09/2012, donde se deja constancia que recibe llamada telefónica informando que en el Hospital de San Sebastián de los Reyes ingreso el cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de J.M.G.G. (IDENTIDAD OMITIDA), presentando herida por arma de fuego,... entrevistando al ciudadano WILMER KJOSE GALLARDO GALLARDO... quien para el momento de los hechos se encontraba en frente de su casa cuando ve pasando dos muchachos corriendo uno le dicen El RASTAFAIRE y al otro el JUNIOR en eso venia un chamito que se llama Wilmer que le dicen el TUCAN, y yo le pregunte qué pasaba y me dijo que parecía que RASTAFAIRE Y EL JUNIOR habían robado al PORTU del supermercado y que le habían dado un tiro de allí no supe mas nada.... Entrevistarnos con la ciudadana LISSETTE RUBINA FELIX GRANTO… entonces nos fuimos mi papa José Marthino, mi hermanito y yo para la casa, cuando llegamos al portón se baja del carro mi hermanito con mi papa, y cuando estaban abriendo el portón salieron dos sujetos con pistola en mano y nos dijeron que le entregaramos el dinero y efectuaron varios disparos .... Y le di el bolso con la plata y empezaron a disparar y mi papa para proteger a mi hermanito fue ¡mpactado por un disparo...
3.- Inspección Técnico Policial Numero 1716 de fecha 20-09-2012, suscrita por los funcionarios JOSÉ GUEVARA, Y WUTHEMBERS PACHECO adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver donde dejan constancia que el mismo presenta en la parte externa una herida en la reglón Hemitorax del lado izquierdo.
3.- Inspección Técnico Policial Numero 1715, de fecha 20-09-2012, suscrita por los funcionarios JOSÉ GUEVARA, y WUTHEMBERS PACHECO adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, la cual corresponde a un sitio de suceso abierto...
4.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE MARIN, quien expuso: " Resulta que el día 20-09-2012, como a las 7:00 horas de la noche me dirigía hacia mi casa y logre observar que de unos matorrales salieron corriendo unos chamos que yo conozco en el sector como RASTAFARI y otro apodado como EL JUNIOR, no le pare y seguí a mi casa, posteriormente me fui al puente de pardillal, y estaba en el puente un chamo que conozco como el TUCAN, de nombre WILMER, estábamos hablando y me comento que habían matado a un señor dueño del abasto y yo le dije que escuche que Júnior estaba diciendo que la policía lo andaba buscando y que habían preguntado por el RASTAFARI pero yo le dije a Wilmer que no podía decirle más nada porque no quería comprometerme ... (sic)”
c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, conlleva una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, sobre el alegato de la defensa recurrente, en cuanto a que no existe “elementos de convicción alguna ante su posible detención, ya que el mismo se encontraba en su residencia”; que no hay víctima ni “testigo que den fe de la detención, ya que el mismo fue llevado de su residencia sin causa justificada”.
En atención a esos aspectos, resulta pertinente destacar que en la presente causa, primero, hay una víctima (occiso) quien en vida respondiera al nombre de JOSE MARTHINO GÓMEZ GRANITO. Segundo: los señalamientos plasmados en un acta policial deben ser leídos y éstos aportarán al Juez la existencia o no de los hechos. En este sentido, cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio; tampoco es que en la fase preparatoria el Juez de Control deba proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye. Dicho extremo no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que, de ser presentada la acusación como acto conclusivo, la Vindicta Pública deberá consignar los elementos de convicción pertinentes y será en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión, por lo que sólo bastará se acredite como exige la Norma Adjetiva Penal, con los elementos recabados (denuncia, entrevistas, actas policiales, informe médico, etc) que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible.
Del mismo modo, hay que tomar en cuenta que los tribunales de la República y el Ministerio Público (como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia. Por tal motivo, esta Sala no comparte el argumento expresado por la defensa con relación al presunto hecho de la actuación irregular de los funcionarios policiales.
Además, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Sumado a todo lo anterior, en cuanto al alegato referido a la “detención irregular llena de inconsistencias”, que “los funcionarios irrumpieron en su vivienda sin las correspondiente orden de allanamiento y sin orden de aprehensión lo que deja por sentado la violación de Los derechos Constitucionales”, y sin “testigo que den fe de la detención, ya que el mismo fue llevado de su residencia sin causa justificada”;. resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:
‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’
Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).
Por todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS LORETO, ALBERTO BARRETO y WASKARY ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL TESORERO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2012 por el Tribunal Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C-20543-12 y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.
En otro orden de ideas, analizados los alegatos expuestos por los recurrentes en su escrito de apelación, quienes decide no pueden obviar que:
Ha venido plasmándose como constante en el desarrollo de distintos procesos judiciales, que ciudadanos o ciudadanas a quienes sus requerimientos no son resueltos favorablemente en las instancias jurisdiccionales, materialicen un conjunto de valoraciones ofensivas al honor, reputación, decoro o dignidad, tanto de los facultados para administrar justicia como del cuerpo que integran, dirigidas tales valoraciones en reiterados casos a exponerlos al odio y desprecio público.
Situación demostrable en la presente causa, a través del escrito consignado por los recurrentes, quienes realizan señalamientos irrespetuosos, que implican un comportamiento sin razón, al expresar que hubo “violación de Los derechos Constitucionales, por supuesto alegados por la defensa anterior que la asistió y alegremente el Juez no le dio importancia algún (sic), ya que el ciudadano Juez no tiene conocimiento mínimo de Administración de Justicia”; “que el Juez Noveno de Control no tubo (sic) el mas mínimo conocimiento de lo que es la Administración de Justicia” (Subrayado de esta Alzada).
Actitud esta, contraria al comportamiento respetuoso de necesario cumplimiento frente a los órganos del sistema de administración de justicia y sus representantes, y a la ética y la majestad de la justicia.
Y a tal efecto, concluyentemente debe afirmarse que el derecho subjetivo de acción no se encuentra conferido para ofender el honor, reputación, decoro o dignidad de funcionarios o instituciones, sino para el desarrollo de la actividad jurisdiccional. No amparable bajo la libertad de expresión, por cuanto quien ejerza tal derecho es responsable de todo cuanto manifieste.
Así, dada la naturaleza irrespetuosa asumida por los recurrentes les hace un llamado de atención para que en lo sucesivo se abstengan de la presentación de recursos sin una relación clara, precisa y objetiva de los elementos tanto de hecho como de derecho en los que se fundan, lo cual obliga el desvío de su atención sobre asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los abogados LUIS LORETO, ALBERTO BARRETO y WASKARY ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL TESORERO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2012 por el Tribunal Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C-20543-12. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL JUEZ DE LA CORTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PONENTE
LA JUEZA DE LA CORTE,
LORENA MORENO MORILLO
EL (LA) SECRETARIO (A),
LUIS MIGUEL MARTÍN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
EL (LA) SECRETARIO (A),
LUIS MIGUEL MARTÍN
CAUSA 1Aa-9739-12
FC/FGCM/LMM/ruth.-