I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.012.970, debidamente asistido en este acto por el abogado CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.802, en su carácter de parte demandada; en el juicio que por cumplimiento de contrato, siguen los ciudadanos Jesús Ramón Sosa Navas y Daysi Liliana Rodríguez Ramírez, contra el ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO supra identificado, en el expediente signado con el Nº 14.239 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), a cargo del abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 03 de octubre de 2012, contentivo de una (01) pieza constante de cinco (05) folios útiles (folio 06). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2012, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 07).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la oportunidad para decidir, al primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el prenombrado dispositivo legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 08).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al folio uno (01 y vto.) diligencia de fecha 13 de junio de 2012, presentada por el ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.012.970, debidamente asistido en este acto por el abogado CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.802, mediante el cual recusa al abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy trece (13) de junio del 2012, comparece ante este tribunal el ciudadano. ROGER MELECIO PLIVARES DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº V. 5.012.970, asistida en este acto por la Dra Cioli yasmin olivares delgado, titular de la cedula de identidad Nº V. 7.954.448, Inscrita en el Inpreabogado Nº 50802, En el cual dada la Inspección Judicial para el día de hoy pautada a la 1pm, en el cual las partes fueron negligentes en dos (02) oportunidades, haciendo caso omiso a un Acto tan serio y haciéndonos perder a nosotros al perito y al juez el tiempo; y dinero, dada la situación que este juicio no tiene la celeridad procesal por las partes demandantes y no hay imparcialidad, he decidido y consta en este acto que “RECUSO” al juez de la causa, y solicito muy respetuosamente que se distribuya a un tribunal distribuidor para que se avoque a la causa y conozca de la misma de una mayor rapidez y parcialidad procesal. Es todo se leyó y firma…” (Sic). (Subrayado y negrita de esta alzada)

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios dos y tres (02 y 03), informe presentado por el Juez recusado abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, de fecha 14 de junio de 2012, el cual expuso:
“…Cabe destacar que la recusación planteada debe ser declarada inadmisible, y así pido respetuosamente que sea declarado, debido a su evidente contravención a los requisitos legales previstos en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe en su primera parte, con carácter de obligatorio que “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella”. En efecto, de la lectura de la diligencia de recusación se evidencia que la misma no aparece suscrita por mi, sino tan solo por el recusante, su abogado asistente y por el Secretario del Tribunal. Por otra parte, pero en igual sentido, destaco que el recusante no me ha imputado ningún hecho subsumible en alguna de las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sus señalamientos, en todo caso, van dirigidos a una supuesta conducta de su adversario en juicio, es decir, a la parte demandante; a la que reclama una supuesta conducta negligente (…) y entonces, de manera harto incoherente y sin razón alguna, decide “…muy respetuosamente…” recusarme a mi para que el expediente se distribuya a otro tribunal que conozca la causa con “…mayor rapidez y parcialidad procesal…”. Ahora bien, a todo evento NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en toda forma de derecho cualquier supuesta responsabilidad mía en cualquier pretendido retraso en la tramitación de la causa numero 14.293, por ser inexistente dicha circunstancia. Es completamente falso que yo me halle incurso en alguna de las causales previstas el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La lectura de la diligencia de recusación evidencia su carácter temerario, ya que sus afirmaciones imprecisas lo único que demuestran es el desconocimiento de su autor acerca de las instituciones procesales en general y de la incidencia de recusación en particular. De esta manera vaga e imprecisa, sin determinar cual es su motivo – como no sea su deseo manifiesto de que un tribunal distinto conozca su litigio – formulo su recusación en mi contra (…); por lo que con base en las razones expuestas pido con la venia de estilo al Tribunal Superior que declare SIN LUGAR la presente incidencia de recusación…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De lo transcrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.012.970, en su carácter de parte demandada del juicio principal, debidamente asistido en este acto por el abogado CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.802, en la diligencia de recusación, inserta al folio uno y su vuelto (01 y su vto.), así como el informe suscrito por el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en los dos y tres (02 y 03), del presente expediente.
Es importante a criterio de esta Juzgadora señalar que la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se observa del estudio de la referida Recusación, que el recusante alega:
“… En el cual dada la Inspección Judicial para el día de hoy pautada a la 1pm, en el cual las partes fueron negligentes en dos (02) oportunidades, haciendo caso omiso a un Acto tan serio y haciéndonos perder a nosotros al perito y al juez el tiempo; y dinero, dada la situación que este juicio no tiene la celeridad procesal por las partes demandantes y no hay imparcialidad, he decidido y consta en este acto que “RECUSO” al juez de la causa, y solicito muy respetuosamente que se distribuya a un tribunal distribuidor para que se avoque a la causa y conozca de la misma de una mayor rapidez y parcialidad procesal. Es todo se leyó y firma…” (Sic).

Por su parte el Recusado señala, entre otros:
“…Cabe destacar que la recusación planteada debe ser declarada inadmisible, y así pido respetuosamente que sea declarado, debido a su evidente contravención a los requisitos legales previstos en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe en su primera parte, con carácter de obligatorio que “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella”. En efecto, de la lectura de la diligencia de recusación se evidencia que la misma no aparece suscrita por mi, sino tan solo por el recusante, su abogado asistente y por el Secretario del Tribunal. Por otra parte, pero en igual sentido, destaco que el recusante no me ha imputado ningún hecho subsumible en alguna de las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sus señalamientos, en todo caso, van dirigidos a una supuesta conducta de su adversario en juicio, es decir, a la parte demandante; a la que reclama una supuesta conducta negligente (…) y entonces, de manera harto incoherente y sin razón alguna, decide “…muy respetuosamente…” recusarme a mi para que el expediente se distribuya a otro tribunal que conozca la causa con “…mayor rapidez y parcialidad procesal…” (Sic).

Con relación al primer supuesto de la Inadmisibilidad por cuanto la diligencia de Recusación no esta firmada por el ciudadano Juez, quiere esta Alzada traer a colación sentencia Nº 2038/2001, expediente 00-2451 de fecha 24 de Octubre del 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que:
“…en lo que respecta a la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atentaría contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”, constituyendo éste un requisito que ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien es todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ella al Juez” a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil”, siendo ello así, no se puede declarar como no presentada la recusación propuesta por el accionante ante la Secretaría del Juzgado de la causa. Así se declara...” (Sic).

Conforme a la Decisión Vinculante antes transcrita parcialmente, el alegato de Inadmisilidad esgrimido por el Recusante, con relación a que la diligencia de recusación no se encuentra suscrita por el Juez Recusado queda desechado. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de Inadmisibilidad alegado por el Recusado, en cuanto a que la misma no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia de la diligencia de recusación, a saber:
“…En horas de despacho del día de hoy trece (13) de junio del 2012, comparece ante este tribunal el ciudadano. ROGER MELECIO PLIVARES DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº V. 5.012.970, asistida en este acto por la Dra Cioli yasmin olivares delgado, titular de la cedula de identidad Nº V. 7.954.448, Inscrita en el Inpreabogado Nº 50802, En el cual dada la Inspección Judicial para el día de hoy pautada a la 1pm, en el cual las partes fueron negligentes en dos (02) oportunidades, haciendo caso omiso a un Acto tan serio y haciéndonos perder a nosotros al perito y al juez el tiempo; y dinero, dada la situación que este juicio no tiene la celeridad procesal por las partes demandantes y no hay imparcialidad, he decidido y consta en este acto que “RECUSO” al juez de la causa, y solicito muy respetuosamente que se distribuya a un tribunal distribuidor para que se avoque a la causa y conozca de la misma de una mayor rapidez y parcialidad procesal. Es todo se leyó y firma…” (Sic). (Subrayado y negrita de esta alzada)

En base a los hechos planteados en el caso de marras, es importante señalar que en ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar las circunstancias fácticas, pero lo correcto es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeradas en la ley; caso en el cual, si el motivo de recusación no es aceptado por el juez recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo.
Para profundizar sobre las Recusaciones en las que no se exprese ninguna causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que sostuvo:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Sic).

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el ciudadano recusante son ciertos, ya que estos se encuentran fundados en una presunta parcialidad del Juez Recusado, lo cual requiere de una gran labor a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa principal que dio origen a esta Incidencia, el Tribunal a quo imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal, existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa; en caso de demostrarse la presunta imparcialidad.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman esta incidencia, no se desprende que dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, otorgado para la consignación de las pruebas, el recusante haya traído algún medio probatorio que configure la causal de recusación alegada, y así sustentar la presunta parcialidad que alega. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es por lo que, al no haber demostrado el recusante la presunta parcialidad, que alega tiene el Juez recusado en la causa principal, concluye esta Alzada que la presente incidencia no debe prosperar; y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 14.239, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante (…) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación…“ (Sic).
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra mencionadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.012.970, debidamente asistido en este acto por el abogado CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.802, contra el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, señalándose igualmente que debe seguir conociendo de la causa de cumplimiento de contrato, tramitado en el expediente Nº 14.239 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.012.970, parte demandada, debidamente asistido en este acto por el abogado CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.802, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/yg.-
Exp. Nº REC-1.227-12