I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA COVA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.583.482, debidamente asistida por la abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.722, en el juicio de Acción Merodeclarativa, en el expediente signado con el Nº 47725-10, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del mencionado Juzgado.
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 03 de octubre de 2012, contentivo de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles (folio 09). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la oportunidad para decidir, al primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el prenombrado dispositivo legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 316).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios uno al tres y sus vueltos (01 al 03 y vto.) escrito de fecha 05 de junio de 2012, presentado por la ciudadana FLOR MARIA COVA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.583.482, debidamente asistida por la abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.722, mediante el cual recusa a la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, Flor Maria Cova Aponte, (…) asistida por la ciudadana Lackshmir Ann Hamid de Vieira, abogado en ejercicio (…) inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.722, (…). En fecha veinte y ocho (28) de Marzo del año 2012 la ciudadana Juez de este Juzgado, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ (Provisoria) conjuntamente con el ciudadano Secretario dictan un Auto que riela al folio ciento treinta y tres (133) del expediente Nº 47.725 donde, insólitamente ordenan la “CITACIÓN PERSONAL” de los ciudadanos Ambarly Mosquera y Orlando Andrés Mosquera quienes presuntamente, según acta de Defunción que riela al folio Ochenta y Seis (86) son hijos de la difunta Co-demandada MARÍA YANETH HERNANDEZ DE MOSQUERA por considerarlos “Terceros Adhesivos”, sin que medie solicitud alguna al respecto de las Partes y mas grave aún, sin que exista domicilio declarado de tales “Herederos” (Terceros Adhesivos).Cómo se toma la ciudadana Juez y el señor Secretario: (…), la facultad de Ordenar la citación de unas personas a las que califica de “terceros adhesivos” porque a su decir (omissis…”tienen interés directo en las resultas del presente proceso…”(Folio 133), (…) Igualmente es de hacer notar lo alarmante que resulta cómo la ciudadana Juez y Secretario de este Tribunal: (…), han quebrantado desde que asumieron competencia en el presente Juicio lo ordenado por el Tribunal Superior, impulsando “Oficiosamente” actuaciones e imponiendo a mi persona como demandante, cargas procesales que desvirtúan la referida Sentencia hasta el punto de haber retrasado, SIN JUSTIFICACIÓN Procesal alguna la presente causa, lo que obviamente sólo ha venido a beneficiar a la Parte Demandada (…), recibo una llamada, era el señor ORLANDO JOSÉ MOSQUERA MONSANTO, preguntándome quién era, le di respuesta a su pregunta y, de inmediato me dice despectiva y repetidamente que yo estaba “tirando flechas para el cielo porque jamás ellos me iban a reconocer como concubina de ADRIAN HERNANDEZ” y que ese juicio no lo ganaría nunca, que ellos (Co-Herederos Demandados) estaban tan seguro de eso porque en las diversas oportunidades en que se habían reunido con la Juez Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ (Provisoria), ésta así se lo había reiterado,(…). Igualmente alarmante y comprometedor resulta que la ciudadana Juez Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ (Provisoria) conceda audiencia reiteradas al Profesional del derecho Abg. Guillermo Rafael Cabrera Hernández quien ostenta la representación de uno de los Co-Demandados, ciudadano CHRISTIAN ALBERTO HERNANDEZ SÁLAMO y “DE HECHO” (Sin Facultad), gestiona por su mandante y por la Co-Demandada Fallecida MARIA YANETH HERNANDEZ DE MOSQUERA, no sólo sin mediar la respectiva solicitud de Audiencia sino estando ausente. Yo como Parte demandante que soy, tal proceder pone en evidencia su “PARCIALIDAD” en la presente causa pues violenta el equilibrio entre las partes como así lo consagra el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 15 (…). Por este desequilibrio entre la labor jurisdiccional desarrollada por la ciudadana Juez (…) privilegiando la posición de la Parte demandada en perjuicio de la mía como Demandante y que desnaturaliza el Proceso y la Justicia es que RECUSO formal y expresamente en este acto a la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ por “Parcialización” (SINTONÍA) a favor de los Co-demandados y evidente “Enemistad Manifiesta” contra mi Persona como Parte demandante, conforme a las causales establecidas en los numerales 9, 12, 15 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 13 de junio de 2012, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios cuatro (04) al ocho (08), mediante el cual expuso:
“…Mediante estas manifestaciones la parte actora procede a Recusarme, invocando que he dado recomendación o prestado patrocinio a los demandados; por tener sociedad de intereses o amistad intima con los mismos; por haber manifestado opinión sobre la presente causa; y por enemistad manifiesta de mi parte hacia la demandante y sus abogados, por lo que niego, de forma categórica, lo invocado por el recusante para fundamentar la Recusación, pretendiendo subsumir en las causales 9, 12, 15 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ningún momento he actuado de la forma como lo pretende hacer ver la recusante, mas bien he cumplido como directora del proceso en esta litis conforme lo establecido en las leyes, no he manifestado tener enemistad, con la persona que suscribe la Recusación, ni hacia los apoderados de la misma, solo he realizado las actuaciones correspondientes con apego a la Ley Adjetiva Civil, en lo referente a cuando uno de los litigantes fallece, esto es con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues es el deber insoslayable que tengo como directora del proceso y como Jueza conocedora de la presente causa, en especial en el contenido del articulo 144 del Código de Procedimiento Civil (…). En razón a lo planteado y lo alegado, con respecto a la enemistad manifiesta pretendida, a las partes intervinientes ni mucho menos a la demandante les conozco, ni tengo trato con ninguno de ellos, como no sea el derivado de las causas seguidas por ante este Despacho, a mi cargo. Por eso, niego, rechazo y contradigo, asimismo lo afirmado por la Recusante, de que en el presente expediente me he expresado Irrespetuosamente, Déspota y Hostil, ya que en ningunas de las actuaciones me he dirigido de esa forma a ninguna de las partes ni en este juicio, ni en ningún otro. Niego, rechazo y contradigo, igualmente, que haya actuado en forma parcial a favor de la parte demandada, ya que mi labor en este y en todos los juicios es de manera imparcial. En fin considero que lo narrado por la recusante es, un “relato” de expresiones, situaciones y actuaciones que nunca ocurrieron; ya que lo que hice y he hecho fue actuar conforme a lo preceptuado en los artículos 15 y 144 de la ley adjetiva civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Asimismo, no tengo interés en la presente causa, ni en ninguna otra que cursa por ante el Juzgado a mi cargo; ni existe ningún hecho que “sanamente apreciado, haga sospechar la imparcialidad” de mi persona en esta controversia. En tal razón, solicito que la Recusación formulada sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de ley. Razón por la cual, y a los efectos anteriores, a todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos mencionados y alego la falta de fundamento jurídico para tal proceder y solicito que la recusación sea declarada inadmisible, y en caso de que la admitan, a todo evento sea declarada improcedente…”. (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la recusante la ciudadana FLOR MARIA COVA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.583.482, debidamente asistida por la abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.722, en el escrito de recusación, inserto en los folios uno al tres (01 al 03), así como el informe suscrito por la Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en los folios cuatro (04) al ocho (08), del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en los ordinales 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 9, 12º, 15º y 18º del artículo 82 ejusdem, que establecen:
“Ordinal 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
“Ordinal 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”.
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
“Ordinal 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. (Sic).

Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar lo siguiente:
El procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERALD EL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:
“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez….”(Sic).

Asimismo, en sentencia N°AZ522006000096 de fecha 28-11-2006, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente AH51-X-2006-000983, señala:
“… con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina que la causal novena (9°) declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”(Sic).

Ahora bien, sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, podemos citar lo siguiente: la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó al respecto:
“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…” (Sic).

Asimismo, la sentencia Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), Exp Nº 2000-1098, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de oros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva. Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia juez acusada, es su amigo (…) demostrando con este proceder, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que ostenta. Así, cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial…” (Sic).

La amistad íntima, según el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha sido “un problema casuístico”. Afirma este autor “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de ‘estrechas relaciones de efectos mutuo’, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
Respecto a la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Sobre la causal mencionada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa …”(Sic).

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de las normas jurídicas invocadas, en el caso concreto las causas que se señalan, se encuentra fundada en los ordinales 9º, 12º, 15º y 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Juez se encuentra inmersa en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la recusación planteada, debe existir la recomendación del recusado o haber prestado su patrocinio, que el recusado tenga sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes, la opinión adelantada por parte de la recusada sobre lo principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante consignó escrito de prueba constante de once (11) folios útiles (folios 11 al 21 y sus vto.), y dos (02) anexos, constante de trescientos quince (315 folios (folios 22 al 337), según consta en nota de secretaria en fecha de 23 de octubre de 2012; y de lo cual se tiene que las pruebas consignadas por el recusante, serán tomadas debidamente en cuenta, a los fines de demostrar si las mismas son conducentes o se desvirtúan en razón de las causales invocadas para fundar su recusación, verificándose del escrito de pruebas (folios 11 al 21 y sus vto.), que el recusante consignó dos (02) anexos, donde señala entre otras cosas que: “…El objeto de estas Pruebas Documentales lo dejo expuesto en la relación de HECHOS IRREGULARES Y DELICTUALES que a continuación expongo: (…). Se promueven las citadas documentales desde la antes señalada Acta de Inhibición para dejar constancia cronológica de las actuaciones de la Juez RECUSADA, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, pues fue bajo su gestión Judicial que se plantearon las irregularidades que motivaron su recusación. Es así desde el 24 de marzo del año 2009 (…), la Juez RECUSADA, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ asume la conducción del proceso…” (Sic).
Asimismo, de los anexos insertos a los folios 110 y 111, se pudo observar copia simple de escrito del apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAN ALBERTO HERNANDEZ SALAMO, el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.645, donde hace constar mediante copia certificada de acta de defunción, el fallecimiento de la ciudadana MARIA YANETH HERNANDEZ, quien era parte codemandada, igualmente solicita al Tribunal fundamentado con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda el curso de la causa.
Asimismo, consta a los folios 112 y 113, auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de junio de 2011, donde suspende el curso de la causa hasta tanto se solicite la citación de los herederos, seguido por copia simple de auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua donde se suspende el proceso, hasta tanto no conste en autos la designación del defensor judicial de los herederos de la ciudadana MARIA YANETH HERNANDEZ (folio 159).
Ahora bien, visto que de las pruebas aportadas por la parte recusante, no se desprende ningún elemento de convicción, que configure la materialización de alguna de las causales de recusación previstas en los ordinales 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en el presente caso la recusación planteada no debe prosperar, ya que debe constar en autos pruebas que hagan presumir los supuestos de recusación ut supra, que hagan sospechable la parcialidad del recusado; circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, las pruebas aportadas por la recusante, no se configuran con ninguna de las causal de recusación invocadas, teniendo por lo tanto que los elementos probatorios constantes en autos, no evidencian la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionadas. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante que efectivamente la juez recusada haya incurrido en “… haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio…”, “… sociedad de intereses, o amistad intima…”, “… el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…” y “... enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes… ”; circunstancias estas que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que la Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 47725-10, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa (…) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación… “(Sic)
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana FLOR MARIA COVA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.583.482, debidamente asistida por la abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.722, contra la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, señalándose igualmente que debe seguir conociendo de la causa de ACCION MERODECLARATIVA, tramitada en el expediente Nº 47725-10 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), a la ciudadana FLOR MARIA COVA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.583.482, debidamente asistida por la abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.722, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/yg.-
Exp. Nº REC-1.228-12