I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.193, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 25 de noviembre de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 11 de julio de 2012, constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, y la segunda constante de catorce (14) folios útiles (folio 15 de la segunda pieza). Posteriormente por auto de fecha 16 de octubre de 2012, se revocó por contrario imperio el auto dictado por esta Alzada en fecha 01 de agosto de 2012, y se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folios 19 y 20 de la segunda pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2012, la Juez Superior Temporal, Fanny Rodríguez, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 21 de la segunda pieza).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 191 al 212), en la cual se puede observar lo siguiente:

“..Alegan los compradores, que pese a cumplir con su obligación contractual nunca recibieron los documentos completos para poder optar a la solicitud de un Crédito Bancario, faltando la Certificación de Gravamen, documento fundamental para optar a dicho crédito. Así mismo, manifiestan que sobre el inmueble oferido pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar a partir del 26 de abril de 2010, por lo que sería imposible vender dicho inmueble. Así mismo, la parte demandante solicita que se le devuelva la cantidad de dinero entregada como concepto de inicial; por lo que este Tribunal observa de las pruebas consignadas a los autos y ya valoradas en el capítulo anterior que la cantidad entregada asciende a Cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000) y no cincuenta mil (Bs. 50.000) como reclama la parte demandante, como hace constar en el contrato de Opción Compra- venta, objeto de la presente demanda, (…) Que según documentos insertos a los folios (26) y (28), la cantidad real entregada, fue de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), fraccionado en dos cantidades, una de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000) entregada el día 15 de enero de 2010 y la otra de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000) entregada el día 25 de enero de 2010, cumpliendo con el lapso de 45 días continuos establecidos, pero no con la cantidad de dinero acordada, sin embargo, consta en el documento signado con la letra “E”, inserto al folio (28) del presente expediente, lo siguiente: (…) “El monto restante de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), por concepto de pago total, del monto establecido como inicial en el documento de COMPRA-VENTA de una propiedad, se entregará al vendedor en la fecha de firma definitiva del documento de compra venta.”, por lo que se entiende que fue un acuerdo entre las partes, no siendo impugnado ni desconocido el mismo.-
(…), la parte demandada nunca probó en autos haber entregado a los demandados la certificación de gravamen, por lo que dichos ciudadanos no podían optar a ningún crédito hasta reunir dichos documentos, así mismo, la ciudadana ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION, siendo venezolana de nacimiento, podía optar al crédito antes señalado, ya que este se realiza de manera personal y no es necesario tener un estado civil especifico(…) De igual manera como se evidencia en escrito de contestación, la parte demandada reconoció la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a vender, producto de una demanda presentada por ante este Tribunal y que cursa bajo en N° 4427-10; que se verificó, tras el análisis de dicho expediente, utilizando el principio de notoriedad, (…)
Este juzgador tras analizar las actas procesales que reposan al expediente signado con el N° 4427-10, logra evidenciar que la ciudadana Abogada Julia Herrera Omaña, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, se dio por notificada de la demanda en su contra, en fecha 21 de junio de 2010, como consta en diligencia suscrita por dicha abogada en esa misma fecha e inserta al folio (62) del referido expediente, evidenciándose que para el momento de haber suscrito el contrato de opción compra-venta con los ciudadanos JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS y ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION, no tenía conocimiento de dicho proceso en su contra y por lo que al enterarse, le hizo saber a la parte demandante del mismo, pero al ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 26 de abril de 2010, ya se haría imposible completar dicha venta y automáticamente tampoco podía cumplir con su obligación en los términos fijados en el contrato. No siendo esta situación excipiente de responsabilidad, los demandados debieron esperar resolver o verificar la terminación del contrato suscrito con los ciudadanos Daniel Alfonso Herrera y Luisa Fernanda Socha, para disponer libremente de su inmueble. Desde la perspectiva más general se observa que los demandados incurren en una condición resolutoria que esta implícita en todo contrato bilateral, según lo expuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, (…). En el caso de autos, y en el análisis de las diversas premisas que han quedados asentadas en el presente fallo, se llega a la conclusión de que la parte actora ha dado cabal satisfacción a las obligaciones contractuales; y por cuanto ante esa situación jurídica se enfrenta a la del comprobado incumplimiento de la correlativa obligación de la demandada de pagar las obligaciones a que se sometió, ya que jamás hizo entrega de los documentos completos a los optantes compradores, que se verificaría a través de un documento privado tal como lo pactado en la cláusula segunda del contrato objeto de litis.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que la parte demandada incumplió con la obligación contractual, establecida en la cláusula Segunda del contrato objeto de la presente controversia; ya que no entregó los recaudos necesarios para completar dicho acuerdo y empezar a correr el lapso de 180 días para que la parte accionante procediera a cumplir con lo pactado.-
Así mismo, se evidencia que al existir medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, no es indicado ceder, traspasar o vender el mismo, hasta que se levante dicha medida, por lo que se puede inferir que el vendedor no cumplirá con lo acordado, ya que el mismo no puede resolver la controversia por si solo y debe esperar que el organismo jurisdiccional correspondiente resuelva la misma.-
.- En consecuencia forzoso resulta declarar Con Lugar la presente demanda. Y así se declara.
(…)PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta (…) SEGUNDO: se ordena la devolución de la cantidad de Cuarenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000) dinero entregado como garantía, mas el 30% de dicha cantidad. TERCERO: Se ordena efectuar la Indexación monetaria de las cantidades señaladas en el particular Segundo del presente fallo, de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, contados a partir de la admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya quedado temporalmente suspendido o paralizado por causa no imputable a las partes, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.193, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 25 de noviembre de 2011, que señaló:
“…procedo en este acto a APELAR la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del año 2011…” (Sic). (Folio 176 de la pieza principal)
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, vencido el lapso indicado en el auto de abocamiento de fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 21 de la segunda pieza), y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de venta interpuesta el 31 de enero de 2011, ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos ANYELI LISETH GÓMEZ ASCENCIÓN y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.455 y E-82.020.190, asistidos por la abogado MARIA FERRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.509, en contra de los ciudadanos SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO y CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.168.215 y V-3.844.585. (Folios 01 al 08 de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 29 de la primera pieza), y en fecha 07 de septiembre de 2011, la abogada JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.193, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN y abogado asistente de la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda (folios 122 al 124 y sus Vtos. de la primera pieza).
Asimismo en fecha 11 de octubre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 128 y 129 con su Vto. de la primera pieza). Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 179 y 180 con su vto. de la primera pieza).
Ahora bien, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión de fecha 25 de noviembre de 2011 (folios 191 al 212 de la primera pieza), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandada, mediante diligencia presentada en fecha 09 de febrero de 2012, la cual cursa al folio dos (02) de la segunda pieza.
Como se señalo anteriormente, esta Juzgadora evidenció que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo tanto, quien decide considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente y valorar todas las pruebas promovidas por ambas partes. En este sentido, esta Superioridad observa que la parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente (folios 01 al 08 de la primera pieza):
“…en fecha 10 de diciembre del año 2.009, ante la NOTARIA PUBLICA DE CAGUA, nosotros ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION Y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, (…) suscribimos, PROMESA BILATERAL DE VENTA (…)con la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO (…) como apoderada de ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN (…).
El contrato de PROMESA BILATERAL DE VENTA versa sobre un apartamento (…). … establecimos el monto de la cantidad dada como GARANTIA DE LA PROMESA DE VENTA, el cual se fijo en CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) BOLIVARES (…) monto que fue pagado por los COMPRADORES (…) los cuales pagamos así los primero VEINTICINCO MIL (Bs.25.000,00) (…) al momento de la firma de la OPCION y así lo hicimos (…) La segunda parte restante de la cantidad ofrecida como garantia de cumplimiento (…) la entregaríamos a los cuarenta y cinco (45) DIAS de la firma de la OPCIÓN A COMPRA, pero la ciudadana APODERADA DEL PROPIETARIO ciudadana SILEMA GOTTO, nos solicito de manera fraccionada que le hicieramos entrega de la cantidad mencionada de la siguiente forma el 15 de enero del 2.010 la cantidad de CINCO MIL (…) y el 25 de enero del 2.010 la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (…) recibió el dinero antes del tiempo estipulado en la CLAUSULA SEGUNDA, observando de nosotros una conducta responsable e interesada (…) comenzamos a organizar nuestra carpeta sin que la ciudadana SILEMA GOTTO, nos hiciera entrega de todos lo recaudos necesarios para organizar la documentación y presentar la carpeta respectiva al banco (…) …. …nos faltaban los documentos del inmueble y por supuesto la CERTIFICACION DE GRAVAMENES DEL INMUEBLE (…). Comenzamos a presionarla y un dia se presento en nuestra casa informándonos que el inmueble tenia prohibición de enajenar y gravar decretada por este digno despacho por cuanto la referida ciudadana ya había celebrado un contrato de OPCION con otras personas y estas la había demandado (…). … le solicitamos que en vista de su incumplimiento nos reintegrara nuestro dinero es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) (…) mas lo establecido en la CLAUSULA TERCERA como JUSTA COMPENSACIÓN es decir la cantidad QUINCE MIL (Bs.15.000,00) (…), que es equivalente al TREINTA PORCIENTO (30%) fijado de mutuo y común acuerdo por nosotros en la OPCION.
(…) PRIMERO: RESOLVER el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA (…) SEGUNDO: En vista de que por causas imputables a EL VENDEDOR, no se pudo perfeccionar tal y como de mutuo y común acuerdo lo habíamos establecido la negación es decir no nos pudo VENDER EL INMUEBLE (…) solicitamos (…) lo condene a devolver la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (…) lo cual se evidencia en la CLAUSULA SEGUNDA DE LA OPCION A COMPRA(…) . Así como el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (…) que es el monto establecido como JUSTA COMPENSACIÓN ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA TERCERA. TERCERO: A pagar las costas y costos (…) y los honorarios profesionales de abogado (…). CUARTO: Solicito a este tribunal que al momento de sentenciar decreta LA INDEXACION…(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

En este sentido, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada señalo lo siguiente (folios 122 al 124 con sus Vtos. de la primera pieza):
“…Reconozco y convengo (…) suscribió un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA) (…) en fecha DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (…)
…en razón de que los compradores tuvieron que hacer múltiples gestiones previas para poder solicitar algún crédito por antes una entidad bancaria, en razón de que cuando firmaron el contrato objeto de la presente demanda, no estaban casados y tuvieron que hacerlo y posteriormente actualizar su estado civil, de igual manera el ciudadano JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, codemandante en el presente juicio, por ser extranjero, debía tener sus documentos de identidad vigentes, documentos estos que el señalado ciudadano tenia vencidos para la fecha, y por esta razón se les hizo imposible solicitar y por ende obtener el crédito que aseguraría el cumplimiento de sus obligaciones contraídas con mi representado (…) de igual manera sus movimientos bancarios eran muy bajos, a tal punto que se vieron en la necesidad de registrar una sociedad mercantil, para poder respaldar dicho crédito (…) nunca tuvieron el perfil mínimo que requieren las entidades bancarias para optar por un crédito, entonces de que manera iban a cumplir con la obligación contraída con mis representados?(…)
(…) los compradores se tardaron actualizando sus documentos de identidad y sus estados civiles- (…)
(…) nunca se requirió a mi representados documentación o recaudos algunos, ya que ellos estaban muy ocupados arreglando sus documentos primero, ya que la verdad era, que no poseían los requerimientos mínimos para optar a algún crédito (…)
…Reconozco y Convengo que mi representado, al enterarse por medio de su apoderada, que sobre el inmueble (…) se había acordado una medida cautelar (…) procedió a informárselos a los compradores, con el objeto de explicarles la procedencia de la misma, (…) tomando como premisa que aun no había comenzado a correr el lapso de los 180 días estipulado en la cláusula segunda del prenombrado contrato (…)
…Niego, rechazo y contradigo, que sea imputable a mi representado, la no materialización de la venta referida, ya que, en primer lugar el lapso estipulado en el contrato de promesa bilateral de venta, (…) de los 180 días no ha comenzado a correr, entonces, mal se puede hablar de incumplimiento, y en segundo lugar, la prohibición de enajenar y gravar es un hecho INIMPUTABLE a mi representado…
… sirva declarar SIN LUGAR tan temeraria e ilegal e infundada demanda en la definitiva y sean condenados a pagar las costas procesales y costos que acarree la misma…(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por resolución de contrato de promesa bilateral de venta. Así se decide.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho. A tal efecto, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Marcado “A”, contrato de promesa bilateral de venta en original (folios 10 al 12 con sus Vtos. de la primera pieza), suscrito entre los ciudadanos SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.215, en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.585, respectivamente, y los ciudadanos ANYELI LISETH GÓMEZ ASCENCIÓN y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.455 y E-82.020.190, sobre un “…apartamento constituido por un apartamento, distinguido con el No. 12-D, ubicado en la Planta Alta del Edificio No. 12 del Conjunto Residencial “La Florida”, ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, inscrito con el número catastral: 04-06-01-29-03-04-04…” (Sic), autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 334 del los Libros de Autenticaciones.
Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento autenticado y verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado ni por vía incidental ni principal en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene por reconocido el contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes y como cierto el contenido y las cláusulas que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Marcado “B”, Poder Especial en copia fotostática simple (folios 13 al 16 de la primera pieza), otorgado por el ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.585, a la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.215, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, de fecha 14 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 42, Tomo 81 de los Libros correspondientes, y posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el Nº 07, folios 43 al 50 Tomo 16 de los Libros correspondientes y visto que éste no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, al momento de celebrarse el contrato de promesa bilateral de venta (folios 10 al 12 de la primera pieza, tenía poder especial pero amplio y suficiente para realizar todas las negociaciones necesarias para vender el inmueble del caso de marras. Así se decide.
- Marcado “C”, Copia fotostática simple Documento Compra-Venta (folios 17 al 25 de la primera pieza), de fecha 26 de abril de 2007, al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente caso, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “G” Recibo de fecha 15 de enero de 2010 (folio 26 de la primera pieza) al respecto, observa esta Alzada que la instrumental descrita, constituye una copia simple de un documento privado, la cual no constituye copia de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Copia fotostática de cheque para ser pagado a la orden de la ciudadana SILEMA GOTTO, de fecha 15 de enero de 2010, por la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cod. Cuenta Cliente Nº 01340893988931003404, de Banesco Banco Universal (folio 27 de la primera pieza). Con relación dicha documental, se observa que la misma constituye un documento privado consignado en copia fotostática, razón por la cual, quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, por no ser de las exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (original y copia certificada), en consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.
- Marcado “E” Recibo de fecha 25 de enero de 2010 (folio 28 de la primera pieza) al respecto, observa esta Alzada que la instrumental descrita, constituye una copia simple de un documento privado, la cual no constituye copia de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:
Asimismo la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos (folio 128 de la primera pieza), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Marcada “A”, Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nº 05 (folio 130 con su Vto. de la primera pieza), de fecha 29 de enero de 2010, de los ciudadanos ANYELI LISETH GÓMEZ ASCENCIÓN y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.455 y E-82.020.190. Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente caso, por lo que se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
- Copia fotostática simple de Pasaporte de la República de Chile del ciudadano JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS (folio 131 de la primera pieza), fecha de emisión 05 de octubre de 2006, fecha de vencimiento 05 de octubre de 2011. Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente caso, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7” Copias Fotostáticas Simples de estados de cuentas Bancarias (folios 132 al 147 de la primera pieza). Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente caso, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “A1”, copia fotostática simple de solvencia catastral, emitida por la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua, Estado Aragua, a nombre del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, de fecha 31 de diciembre de 2010. (folio 148 de la primera pieza).
Se observa que, el presente documento, no aporta información relacionada con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual el mismo debe ser desechado. Así se decide.
- Marcado “B1”, Copia simple del RIF (registro de información fiscal), (folio149 de la primera pieza) de la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, expedido en fecha 05 de octubre de 2007 con fecha de vencimiento de fecha 05 de octubre de 2010 y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO Nº V-12.168.215, expedida en fecha 28 de julio de 2005 con vencimiento en el mes de julio de 2015.
Ahora bien, esta superioridad observa que la presente prueba, no aporta información con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, se desecha del presente proceso. Así se decide.
- Marcado “C1”, borrador de Hipoteca (folios 150 y 151 con su Vto. de la primera pieza), entre Banesco Banco Universal C.A. y CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN. Al respecto, dicha documental constituye un documento privado no suscrito por persona alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, la misma no se encuentra firmada por las personas que la suscriben, y no tiene autoría, en consecuencia, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “D1”, copia fotostática simple de cédula catastral, emitida por la Dirección de de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua, Estado Aragua, a nombre del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, de fecha 23 de febrero de 2010. (folio 152 de la primera pieza).
Se observa que, el presente documento, no aporta información relacionada con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual el mismo debe ser desechado. Así se decide.
3.- Marcado “E1”, copia fotostática de Informe de Avalúo, de un apartamento, N° 12-D, Planta Alta, Edificio Nº12, Conjunto Residencial la Florida, Urbanización Prados de la Encrucijada, Cagua, Estado Aragua, emitido por la ciudadana Tatiana R. Caraballo, titular de la cedula de identidad Nº v- 6.108.101, C.I.V: 88.628 . (folios 153 al 177 de la primera pieza). Al respecto, observa esta Alzada que la instrumental descrita, constituye una copia simple de un documento privado, la cual no constituye copia de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:
- Asimismo la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos (folio 179 de la primera pieza), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- contrato de promesa bilateral de venta (folios 10 al 12 con sus Vtos. de la primera pieza), suscrito entre los ciudadanos SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.215, en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.585, respectivamente, y los ciudadanos ANYELI LISETH GÓMEZ ASCENCIÓN y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.455 y E-82.020.190, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 334 del los Libros de Autenticaciones.
Al respecto, la documental antes descrita fue reproducida en fecha 31 de enero de 2011, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, dejando por reconocido el contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes y como cierto el contenido y las cláusulas que se desprende del mencionado instrumento. Así se establece.
- Marcados “A1”, “B1”, “C1”, D1” y “E1”, copia fotostática simple de solvencia catastral, Copia simple del RIF, borrador de Hipoteca, copia fotostática simple de cédula catastral y copia fotostática de Informe de Avalúo, al respecto, las documentales antes descritas fueron reproducidas en fecha 11 de octubre de 2011, y esta Superioridad en líneas anteriores las desechó del proceso. Así se establece.
- Marcada “A”, copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nº 05 (folio 181 con su Vto. de la primera pieza), de fecha 29 de enero de 2010, de los ciudadanos ANYELI LISETH GÓMEZ ASCENCIÓN y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.455 y E-82.020.190. Al respecto, la documental antes descrita fue reproducida en fecha 14 de octubre de 2010, y esta Superioridad en líneas anteriores la desechó del proceso visto que no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente caso. Así se establece.
- Marcado “B”, copia fotostática simple de Expediente Nº 4427-2010 (folios 182 al 186 con sus Vtos. de la pieza principal) por Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos DANIEL ALFONZO HERRERA SILVA, LUISA FERNANDA SOCHE GÓMEZ, contra el ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua. Al respecto, visto que éste no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 26 de abril de 2010, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-ubicado en la parte alta del edificio Nº 12, de la edificación denominada Conjunto residencial “La Florida”, ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. Así se establece.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual de carácter privado de promesa bilateral de venta entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, ésta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones entre las partes contratantes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.
Ahora bien, observa esta Alzada que entre la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.215, en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN (parte demandada) y los ciudadanos ANYELI LISETH GÓMEZ ASCENCIÓN y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, parte actora, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de promesa bilateral de venta el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 334 del los Libros de Autenticaciones, por lo tanto, resulta un hecho probado como se encuentra, la relación contractual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley.
Igualmente, establece el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Esta superioridad considera pertinente en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
(…) en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de ley, de la verdad de la buena fe”

Ahora bien, en atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, el legislador en pro de la justicia, le ha otorgado a los jueces la facultad de interpretar los contratos en los cuales se observe indeterminación, ambigüedad o deficiencia en la redacción, sin embargo de la misma manera establece un limite ya que, dicha interpretación debe versar siempre dentro del marco de la Ley, la intención de las partes en el referido contrato y la buena fe.
En este sentido, en atención a lo acordado por las partes con relación a la cláusulas indemnizatorias en el referido contrato, esta superioridad considera oportuno citar lo señalado el jurista Enrique Urdaneta Fontiveros, en su la Cláusula Penal en el Código Civil Venezolano: “en caso de resolución de contrato, la cláusula penal sobrevive siempre, independientemente de que la misma se haya estipulado para el caso de resolución o simplemente para el supuesto de inejecución del contrato” ; en aplicación a lo antes citado, quien decide, debe señalar que aún cuando la demanda verse sobre la resolución del contrato, las cláusulas indemnizatorias son exigibles, sin embargo de la misma manera, debe verificarse que, la parte que haya dado lugar a la resolución del contrato se encuentre incursa en lo establecido en la cláusula y por ende se le imponga la obligación de pagar la referida indemnización acordada.
Ahora bien, el Juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad de lo demandado, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si es suficiente para declarar o no la presente pretensión.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, ésta Alzada observó que la parte demandante, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
“…observando de nosotros una conducta responsable e interesada (…) comenzamos a organizar nuestra carpeta sin que la ciudadana SILEMA GOTTO, nos hiciera entrega de todos lo recaudos necesarios para organizar la documentación y presentar la carpeta respectiva al banco (…) …. …nos faltaban los documentos del inmueble y por supuesto la CERTIFICACION DE GRAVAMENES DEL INMUEBLE (…). Comenzamos a presionarla y un dia se presento en nuestra casa informándonos que el inmueble tenia prohibición de enajenar y gravar decretada por este digno despacho por cuanto la referida ciudadana ya había celebrado un contrato de OPCION con otras personas y estas la había demandado (…). … le solicitamos que en vista de su incumplimiento nos reintegrara nuestro dinero es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) (…) mas lo establecido en la CLAUSULA TERCERA como JUSTA COMPENSACIÓN es decir la cantidad QUINCE MIL (Bs.15.000,00) (…), que es equivalente al TREINTA PORCIENTO (30%) fijado de mutuo y común acuerdo por nosotros en la OPCION.. (…)
A tenor de lo anterior, quien decide observa que la parte accionante, solicita la resolución del contrato de promesa bilateral de venta objeto de la presente causa, por cuanto, la parte demandada, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir 31 de enero de 2011, no ha entregado los documentos necesarios para la tramitación del crédito ante la respectiva entidad bancaria, asimismo solicita que se le devuelva la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (50.000,oo Bs) entregados a la parte actora, de conformidad a la cláusula segunda del contrato, así como el monto de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (15.000,OO Bs)como monto de justa compensación establecido en la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de venta; ahora bien, en razón de lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la cláusula segunda contenida en el contrato de opción compra venta de fecha 10 de diciembre de 2009, que dispone lo siguiente:
“(…)SEGUNDA: el precio de la venta es la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), pagaderos en la oportunidad de otorgar el documento de venta, cuyo otorgamiento será dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al día que, EL PROPIETARIO entregue a LOS COMPRADORES, todos los documentos necesarios y requeridos para la solicitud del crédito que, para esta operación soliciten LOS COMPRADORES, cuya entrega de documentos, se hará constar en documento privado que al efecto otorgaran EL PROPIETARIO y LOS COMPRADORES. (…)”

En tal sentido, es preciso señalar que, a tenor de lo establecido en la cláusula segunda, las partes acordaron que, el lapso para el otorgamiento del documento definitivo de venta del presente contrato de promesa bilateral de venta era de ciento ochenta (180) días, lapto este que empezaría a transcurrir una vez que la parte demandada, entregara al demandante, todos los documentos necesarios y requeridos para la solicitud del crédito.
A propósito de lo expuesto, esta superioridad aprecia que, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada probare haber entregado todos los recaudos necesarios para la tramitación del crédito a la demandante, sin embargo, esta superioridad observa que, la referida cláusula citada up supra es ambigua e indeterminada al no establecer plazo para la entrega de los referidos documentos, es por lo que, esta Alzada en atención a lo establecido por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le otorga a los Jueces la facultad de interpretar aquellos contratos que presenten deficiencia, ambigüedad o indeterminación siempre dentro del marco de la legalidad de la buena fe e intención de las partes, es por lo que, esta juzgadora en razón de la facultad que otorga el legislador a quien suscribe de interpretar los contratos toma como fecha para el computo de los ciento ochenta (180) días de duración del mismo, el 10 de diciembre de 2009, fecha ésta en la cual se celebró el contrato de opción de compra venta por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 334 del los Libros de Autenticaciones. Ahora bien visto que del cómputo del plazo acordado (180 días) el mismo tenía como fecha limite de cumplimiento el 08 de junio de 2010, en razón de lo anterior, y visto que han transcurrido mas de ciento ochenta (180) días, esta superioridad verifica que en efecto existe incumplimiento por la parte demandada en su obligación de en entregar los documentos necesarios para la tramitación del crédito en la respectiva entidad bancaria, motivo por el cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar resuelto el presente contrato y como consecuencia se condena a la parte demandada devolver la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) entregados de conformidad a la cláusula tercera del contrato, mas el 30% de dicha cantidad como consecuencia de la presente resolución. Así se decide.
En este sentido, respecto a la corrección monetaria, en el presente caso se observa que, dicho ajuste fue solicitado por la parte accionante en el libelo de la demanda (folio 06 de la primera pieza), donde señaló lo siguiente: “…Solicito a este tribunal que al momento de sentenciar decreta LA INDEXACION…” (Sic).
Siendo oportuno para esta Alzada, precisar el momento procesal en el cual debe ser solicitada la aludida indexación monetaria, para que pueda ser estimada en la definitiva por el Juez de la instancia, de conformidad con los parámetros dispuestos por el legislador patrio a los fines de realizar el ajuste inflacionario solicitado; establece, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18, de fecha 18 de febrero de 2000, Expediente N° 99-348, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…La interrogante acerca del momento en que debe proponerse la corrección monetaria cuando no se trata de materia de orden público, ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que el actor debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no después, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros C.A), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió…” (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).
Cumpliendo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido por quien decide, se verificó que la solicitud de indexación monetaria fue realizada por la parte actora en el escrito libelar (folio 06 de la primera pieza), dándose cumplimiento a los presupuestos procesales contenidos en el criterio jurisprudencial antes mencionado, también aceptado tanto por la ley y la doctrina patria.
En este orden de ideas, al haber quedado comprobado que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, quien decide considera que están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada, de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establecerán en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Por otra parte, esta superioridad una revisada las presentes actas procesales observa que, en el presente caso la parte actora en su escrito de libelo de demanda solicitó “…le solicitamos que en vista de su incumplimiento nos reintegrara nuestro dinero es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)…” (Sic), y el Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 2011, en la oportunidad para dictar sentencia en su parte dispositiva se pronunció con relación a dicha solicitud y declaró: “…SEGUNDO: se ordena la devolución de la cantidad de Cuarenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000) dinero entregado como garantía, mas el 30% de dicha cantidad…” (Sic). Al respecto, esta juzgadora evidencia que no se le concedió a la parte actora la totalidad del monto que solicitó en el libelo de demanda, por lo que, de esta manera el Tribunal A Quo erró al declarar con lugar la demanda por cuanto que no le fue otorgado a la parte actora todo lo solicitado en el libelo, debiendo ser declarada parcialmente con lugar, sin condenatoria en costas, razón por la cual esta Alzada considera que se debe MODIFICAR el fallo dictado por el Tribunal A Quo, solo en lo que respecta a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda, y a la condenatoria en costas, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.193, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 25 de noviembre de 2011, en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.193, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.585, contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua solo en lo que respecta a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda, y a la condenatoria en costas; en consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Venta autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 334 del los Libros de Autenticaciones, sobre un apartamento distinguido con el Nº 12-D ubicado en la parte alta del edificio Nº 12, de la edificación denominada Conjunto residencial “La Florida”, ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, e inscrito con el Número Catastral 04-06-01-29-03-04-04, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (65,50 M2) de edificación y CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 M2) de terreno, y un puesto de estacionamiento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte; SUR: con el apartamento 12-C; ESTE: con fachada Este; OESTE: con fachada Oeste, incoado por los ciudadanos ANYELI LISETH GÓMEZ ASCENCIÓN y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.455 y E-82.020.190, asistidos por la abogado MARIA FERRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.509, en contra de los ciudadanos SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO y CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.168.215 y V-3.844.585.
CUARTO: RESUELTO EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 334 del los Libros de Autenticaciones.
QUINTO: se ordena a los ciudadanos SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO y CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.168.215 y V-3.844.585, la devolución de la cantidad de Cuarenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000) dinero entregado como garantía, mas el 30% de dicha cantidad calculados a través de una experticia complementaria del fallo, a los ciudadanos ANYELI LISETH GÓMEZ ASCENCIÓN y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.455 y E-82.020.190, de conformidad a la cláusula tercera del Contrato De Promesa Bilateral De Venta autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 334 del los Libros de Autenticaciones.
SEXTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el monto adeudado, es decir, sobre la cantidad señalada en el particular quinto (Cuarenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000) dinero entregado como garantía, mas el 30% de dicha cantidad calculados a través de una experticia complementaria del fallo), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, de acuerdo al justiprecio de bienes que establece el mencionado artículo, cuyo costo será a expensas de la parte accionada.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposión de recurso de apelación dada la naturaleza del fallo.
NOVENO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera de lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


EXP. C-17.355-12.
FRRE/LC/mr.-