I.- UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: C-17.371-12, y visto documento inserto del folio ochenta y seis (86) al folio noventa y dos (92) de la segunda pieza del presente expediente, suscrito por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 21 de octubre de 1958, bajo el Nº 29, tomo 30- A, parte demandante, representada por su apoderado judicial GABRIEL DE JESUS GONCLAVES, Inpreabogado Nº 71.182, y por la parte demandada, Sociedad Mercantil “HABITEK INDUSTRIAL C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95- A, representada por su apoderada judicial abogado AMERICA RENDON MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.262, mediante el cual las partes antes identificadas de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción extrajudicial, conforme a lo dispuesto por los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, consignando en copia certificada el documento de la referida transacción, la cual fue otorgada en la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2012, anotado bajo el N° 17, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el que se indica lo siguiente:
“(…) Por cuanto, FARMA intentó contra HABITEK y contra el condominio Núcleo Industrial D-2 una demanda de Nulidad de la Asamblea de Copropietarios de Condominio celebrada el 21 de agosto de 2009, demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el expediente Nº41.160 (en lo sucesivo denominado el “Juicio de Nulidad de Asamblea) (…)
SEGUNDO: Sin que ello implique aceptación de los alegatos que en cada uno de los juicios han sido expuestos en su contra, FARMA acepta pagar en este acto a HABITEK la cantidad total de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 119.330,oo), por concepto de gastos, costos y honorarios generados por el Juicio de Nulidad de Asamblea y por el Juicio de Intimación de Honorarios (….)
SEXTO: En virtud de los pagos y acuerdos a que se refieren los particulares anteriores, HABITEK, FARMA, BANCO `PROVINCIAL y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, expresamente declaran que nada mas tienen que reclamarse entre si en virtud de los procedimientos judiciales y reclamos existentes entre ellos y que se identifican en la presente transacción, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente se relaciones con dichos juicios o reclamos y con las causas que los originaron, incluyendo intereses o gastos de cualquier tipo, así como costas procesales y/u honorarios profesionales, ya que las partes reconocen que los pagos mencionados en los particulares anteriores son los únicos que deben hacerse para poner fin a todos los juicios y reclamos mencionados en esta transacción y ningún otro pago podrá ser exigido en el futuro respecto a esos juicios y reclamos, razón por la cual se extienden mutuamente el más amplio y absoluto finiquito en relación a dichos conceptos y renuncian al ejercicio futuro de cualquier acción o recurso relacionado con los juicios y reclamos a que se refiere esta transacción.
SEPTIMO: En virtud de los acuerdos contenidos en los particulares anteriores, FARMA, HABITEK y BANCO PROVINCIAL acuerdan poner fin a los juicios a que se refiere la presente transacción y solicitan a los tribunales que conocen dichos juicios que homologuen la presente transacción y ordenen el archivo de los expedientes (…)(sic)”.
En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Movil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
A este respeto, la figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le otorgan al citado acuerdo, el carácter de cosa de juzgada, en los términos siguientes:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, aún cuando se le otorga tal carácter de cosa juzgada a la transacción como medio de auto composición procesal, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que se sanciona con nulidad, tal como lo estipulan los artículos 1721, 1722 y el parágrafo segundo del artículo 1723 del Código Civil.
En consideración a lo antes mencionado, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones necesarias para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad de ser parte y al poder de disposición de las personas que los suscriben.
Es por ello, que se establece como requisitos sine qua non para su procedibilidad, las siguientes:
a) Que se realice por ante el órgano jurisdiccional competente;
b) Que la misma verse sobre derechos disponibles, esto es que traten de materias que no estén expresamente prohibidas por la Ley;
c) Que sea suscrito por las partes con la asistencia legal correspondiente y;
d) Que sea puro y simple, no sujeto a término ni condiciones de ningún tipo.
Al respecto, quien decide considera importante hacer mención al análisis realizado por el eminente tratadista, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” T. II., en cuanto a la naturaleza de la transacción, por cuanto refiere que la misma:
“…es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamiento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular. Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) se tiene la especie de la transacción. (…)Los que afirman la eficacia declarativa de la transacción sostienen que no hay en ella ninguna transferencia de derechos de una parte a la otra, sino que como en la sentencia las partes someten al juez para la declaración de certeza de sus respectivas razones, así, en la transacción, las partes se someten, por recíproco acuerdo a sí mismas, para obtener la declaración de certeza de la relación que discuten. Por su parte, los que sostienen el carácter constitutivo de la transacción, afirman que con la sentencia el juez declara la certeza del derecho que preexistía entre los dos contendientes, mientras que el negocio en que consiste la transacción, sirve a las partes para determinar el derecho que desean establecer entre ellas desde la conclusión del contrato en adelante y sin ninguna consideración al tiempo anterior; de donde vale como derecho aquello que es reconocido, no aquello que existía antes de la transacción (…)”.
En este sentido, ésta Juzgadora entra a revisar el contenido de la transacción realizada por las partes en fecha 28 de Junio de 2012, donde se desprende lo siguiente (folios 86 al 92 de la segunda pieza):
(…) Por cuanto, FARMA intentó contra HABITEK y contra el condominio Núcleo Industrial D-2 una demanda de Nulidad de la Asamblea de Copropietarios de Condominio celebrada el 21 de agosto de 2009, demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el expediente Nº41.160 (en lo sucesivo denominado el “Juicio de Nulidad de Asamblea) (…)
SEGUNDO: Sin que ello implique aceptación de los alegatos que en cada uno de los juicios han sido expuestos en su contra, FARMA acepta pagar en este acto a HABITEK la cantidad total de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 119.330,oo), por concepto de gastos, costos y honorarios generados por el Juicio de Nulidad de Asamblea y por el Juicio de Intimación de Honorarios (….)
Del contenido de la transacción antes transcrita, ésta Superioridad verificó de las actas procesales que la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 21 de octubre de 1958, bajo el Nº 29, tomo 30- A, parte demandante, representada por su apoderado judicial GABRIEL DE JESUS GONCLAVES, Inpreabogado Nº 71.182, y por la parte demandada, Sociedad Mercantil “HABITEK INDUSTRIAL C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95- A, representado por su apoderada judicial abogado AMERICA RENDON MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.262, por lo tanto, tenían capacidad para transar sus derechos en el presente juicio. Sin embargo, es importante resaltar que la mencionada transacción solo fue suscrita por uno solo de los codemandado, la Sociedad Mercantil “HABITEK INDUSTRIAL C.A”, antes identificada y no así la Junta de Condominio del Núcleo Industrial D-2 en la persona de su presidente COSIMO GIANNOCCARRO. Asi se establece.
Al respecto, quien decide considera importante destacar que la labor de todo Juzgador es la de velar por el cumplimiento de la garantías constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde contempla el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por lo que, un Juez antes de impartirle una homologación o no a una transacción, debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la ley, y concatenarlas con las conductas procesales asumida por las partes.
Asimismo, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1717 del Código Civil señala lo siguiente:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”
En este sentido, en estricta aplicación de lo antes expuesto, éste Tribunal Superior observa, que la transacción celebrada la cual cursa inserta a los folios 86 al 92 de la segunda pieza, no cumple con los requisitos exigidos por la ley; es decir, que no fue suscrito por las partes cuyos derechos están involucrados en el acuerdo transaccional, toda vez, que se evidencia en la transacción, presentada ante esta Superioridad en 30 de julio de 2012, suscrita entre la parte demandante, Sociedad Mercantil Laboratorios Farma S.A, antes identificada y una de las codemandadas, Sociedad Mercantil Habitek Industrial C.A, involucra los derechos de la otra codemandada cuando establece: “SEXTO: En virtud de los pagos y acuerdos a que se refieren los particulares anteriores, HABITEK, FARMA, BANCO `PROVINCIAL y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, expresamente declaran que nada mas tienen que reclamarse entre si en virtud de los procedimientos judiciales y reclamos existentes entre ellos y que se identifican en la presente transacción, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente se relaciones con dichos juicios o reclamos y con las causas que los originaron, incluyendo intereses o gastos de cualquier tipo, así como costas procesales y/u honorarios profesionales, ya que las partes reconocen que los pagos mencionados en los particulares anteriores son los únicos que deben hacerse para poner fin a todos los juicios y reclamos mencionados en esta transacción y ningún otro pago podrá ser exigido en el futuro respecto a esos juicios y reclamos, razón por la cual se extienden mutuamente el más amplio y absoluto finiquito en relación a dichos conceptos y renuncian al ejercicio futuro de cualquier acción o recurso relacionado con los juicios y reclamos a que se refiere esta transacción.
SEPTIMO: En virtud de los acuerdos contenidos en los particulares anteriores, FARMA, HABITEK y BANCO PROVINCIAL acuerdan poner fin a los juicios a que se refiere la presente transacción y solicitan a los tribunales que conocen dichos juicios que homologuen la presente transacción y ordenen el archivo de los expedientes (…)(sic)”.
En este sentido, es evidente para esta Alzada, que en la referida transacción, se establecieron parámetros y acuerdos que afectan los intereses de la co-demandada Junta de Condominio del Núcleo Industrial D-2 en la persona de su presidente COSIMO GIANNOCCARRO, que no suscribió el referido acuerdo transaccional, y que como se menciono anteriormente, es parte codemandada en el presente juicio, verificándose conforme a lo contenido en autos, que las referidas concesiones no se encuentran convalidadas ni aprobadas por la codemandada Junta de Condominio del Núcleo Industrial D-2 en la persona de su presidente COSIMO GIANNOCCARRO, por lo que, a juicio de ésta Juzgadora, mal puede homologar una transacción que no ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos por la ley en el artículo 1713 y siguiente del Código Civil, y más cuando no ha sido celebrada por todos los codemandados, estableciendo condiciones que pudieran afectar los intereses de la parte que no suscribió la referida transacción que se pretende homologar, es decir no manifestó su voluntad de querer transar los derechos que posee como co-demandada en el presente juicio de Nulidad de Asamblea, es por ello, que observa esta Superioridad que la presente transacción no cumple con los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para su homologación. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa; declara improcedente la solicitud y por vía de consecuencia:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION de la Transacción extrajudicial celebrada entre la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1958, bajo el Nº 29, tomo 30- A, representada por su apoderado judicial, abogado GABRIEL DE JESUS GONCLAVES, Inpreabogado Nº 71.182; y por otra parte la Sociedad Mercantil “HABITEK INDUSTRIAL C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95- A, representada por su apoderada judicial, abogada AMERICA RENDÒN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°4.262, la cual fue otorgada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2012, anotado bajo el N° 17, Tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el juicio por Nulidad de Asamblea incoado por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA S.A, antes identificadas, contra la Junta de Condominio del Núcleo Industrial D-2, y la Sociedad Mercantil “HABITEK INDUSTRIAL C.A” , antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 y 1717 del Código Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Codigo de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
Exp. Nº: C-17.371 -12
FR/LC/ygrt
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