I.- UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: C-17.396-12, y visto documento inserto del folio noventa y cuatro (94) al folio ciento dos (102) de la segunda pieza del presente expediente, suscrito por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 21 de octubre de 1958, bajo el Nº 29, tomo 30- A, parte demandante, representada por su apoderado judicial GABRIEL DE JESUS GONCLAVES, Inpreabogado Nº 71.182, y por la parte demandada, Sociedad Mercantil “HABITEK INDUSTRIAL C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95- A, representado por su apoderada judicial abogado AMERICA RENDON MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.262, mediante el cual las partes antes identificadas de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción extrajudicial, conforme a lo dispuesto por los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, consignando en copia certificada el documento de la referida transacción la cual fue otorgada en la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2012, anotado bajo el N° 17, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el que se indica lo siguiente:
“(…) Por cuanto, FARMA intentó contra HABITEK y contra el condominio Núcleo Industrial D-2 una demanda de Nulidad de la Asamblea de Copropietarios de Condominio celebrada el 21 de agosto de 2009, demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el expediente Nº41.160 (en lo sucesivo denominado el “Juicio de Nulidad de Asamblea) (…)
SEGUNDO: Sin que ello implique aceptación de los alegatos que en cada uno de los juicios han sido expuestos en su contra, FARMA acepta pagar en este acto a HABITEK la cantidad total de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 119.330,oo), por concepto de gastos, costos y honorarios generados por el Juicio de Nulidad de Asamblea y por el Juicio de Intimación de Honorarios (….)
SEXTO: En virtud de los pagos y acuerdos a que se refieren los particulares anteriores, HABITEK, FARMA, BANCO `PROVINCIAL y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, expresamente declaran que nada mas tienen que reclamarse entre si en virtud de los procedimientos judiciales y reclamos existentes entre ellos y que se identifican en la presente transacción, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente se relaciones con dichos juicios o reclamos y con las causas que los originaron, incluyendo intereses o gastos de cualquier tipo, así como costas procesales y/u honorarios profesionales, ya que las partes reconocen que los pagos mencionados en los particulares anteriores son los únicos que deben hacerse para poner fin a todos los juicios y reclamos mencionados en esta transacción y ningún otro pago podrá ser exigido en el futuro respecto a esos juicios y reclamos, razón por la cual se extienden mutuamente el más amplio y absoluto finiquito en relación a dichos conceptos y renuncian al ejercicio futuro de cualquier acción o recurso relacionado con los juicios y reclamos a que se refiere esta transacción.
SEPTIMO: En virtud de los acuerdos contenidos en los particulares anteriores, FARMA, HABITEK y BANCO PROVINCIAL acuerdan poner fin a los juicios a que se refiere la presente transacción y solicitan a los tribunales que conocen dichos juicios que homologuen la presente transacción y ordenen el archivo de los expedientes (…)(sic)”.

En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”

La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar.
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción extrajudicial suscrita por las partes, tal como consta en documento que riela a partir del folio noventa y cuatro (94) al ciento dos (102) de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia que la misma parte demandante, Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1958, bajo el Nº 29, tomo 30- A, celebro la transacción debidamente representada de uno de sus apoderados judiciales, GABRIEL DE JESUS GONCLAVES, Inpreabogado Nº 71.182, así como también, se evidencia que la Sociedad Mercantil “HABITEK INDUSTRIAL C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95- A, representado por su apoderada judicial abogado AMERICA RENDÒN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°4.262, en su carácter de parte demandada, todo lo cual hace evidente que las partes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y se observa que el documento presentado ante esta Alzada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, ésta Superioridad constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, esta Alzada debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Alzada debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa:
PRIMERO: HOMOLOGA solo en lo que respecta al juicio de Intimación de Honorarios Profesionales y Cobro de Costas Procesales Ocasionadas en Amparo, en el expediente llevado por este Tribunal signado con el Nro. C-17.396, la Transacción extrajudicial celebrada entre la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1958, bajo el Nº 29, tomo 30- A, representada por su apoderado judicial, abogado GABRIEL DE JESUS GONCLAVES, Inpreabogado Nº 71.182; y por otra parte la Sociedad Mercantil “HABITEK INDUSTRIAL C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95- A, representada por su apoderada judicial, abogada AMERICA RENDÒN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°4.262, en fecha 28 de junio de 2012, la cual fue otorgada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2012, anotado bajo el N° 17, Tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO

Exp. Nº: C-17.396 -12
FR/LC/ygrt