I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 10.198, apoderado judicial de la parte actora LUCIA VON ELSNER, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.767.646, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el citado Juzgado mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 01 de junio de 2012, constante de dos (02) piezas, contentivas de una pieza principal de doscientos noventa y seis (296) folios útiles y una segunda pieza de ochenta y dos (82) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ochenta y tres (83) de la Segunda pieza. El Tribunal mediante auto dictado el día 06 de junio de 2012, fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84 de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2012, el Abogado JESUS FERMIN MAMBIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta Superioridad escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (folios 85 al 87, de la segunda pieza).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, publico decisión (folio 60 al 77, de la segunda pieza), donde entre otras cosas señalo:
“…Antes de entrar a examinar los alegatos expuesto la parte actora en relación al merito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone (…)
La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente quién es el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se desconocerían los derechos del legitimo propietario y se emitiría un pronunciamiento inejecutable (…)
(…) Siendo así, el elemento que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la representación de uno de ellos no es suficiente para satisfacer de Ley.
Ahora bien a los fines de dilucidar si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, que la parte demandante consignó con el mismo, una certificación de gravamen comprendida desde el año de 1995 al año 2007, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del estado Aragua, en la cual se hace constar sobre el inmueble objeto de la presente causa no pesa ningún gravamen ni medida alguna.
(…) Tal omisión trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.
De una revisión de las actas del expediente, este Juzgado evidencia, que la parte demandante consignó un documento expedido por el Registro Público de los Municipios Sucre y José ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 23 de Noviembre de 2011, en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, durante el siguiente lapso, el año de 1995 hasta el año 2007, es decir, un lapso de Doce (12) años.
(…) situación que obliga a este Sentenciador a declarar que la demandante no logró demostrar eficazmente la posesión del inmueble que induce poseer por más de Veinte (20) años, al presentar una certificación de gravamen que es contraria a la exigido en este tipo de procedimientos, además de que dicha certificación es por un lapso de Doce (12) años, y como quiera que la acción real prescribe por veinte (20) años, lo que contraviene una vez más con lo establecido en el artículo 691 ejusdem, obligando a quien decide a desechar el instrumento consignado por la actora, que cursa a los folios 09 y 10 del presente expediente (…)
(…) se observa pues que de la certificación de gravamen consignada, se desprende que la misma solo contempla una antigüedad de 12 años, sin embargo la demandante manifiesta tener posesión del inmueble mencionado por un espacio de más de 20 años, en consecuencia, tal certificación resulta insuficiente, a los fines de determinar a quién corresponde la propiedad del referido inmueble (…)
(…) la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la ciudadana LUCIA VON ELSNER (…) debe ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho (…)
(…) se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (…)” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrita por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 10.198, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LUCIA VON ELSNER, titular de la cedula de identidad N° V-4.767.646, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 78, y su vuelto), y señaló:
“… vencido el lapso ordenado en artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (…) al proferimiento de “vistos” en auto del 10/10/2011 al folio noventa y uno (…) ahora, manifiesto disenso sobre las consideraciones, motivación y decisión definitiva en Sentencia del 16/11/2011 a los folios 92 al 109, y conforme al artículo 288 APELO para ante Alzada, reservando formalizar allí las razones (…)” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, y transcurrido el lapso de abocamiento de la Juez Temporal según auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 89 de la segunda pieza), éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, por la ciudadana LUCIA VON ELSNER, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.767.646, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, Inpreabogado número 12.061, contra los ciudadanos ALICIA ANTOSENKO DE BUDERACKY, WALTER BUDERACKY ANTOSENKO, CRISTINA BUDERACKY ANTOSENKO y EDUARDO BUDERACKY ANTOSENKO, titulares de la cedula de identidad N° V-4.202.670, V-14.051.409, V-18.475.291 y V-16.098.128, respectivamente, por prescripción adquisitiva (Folios 01 al 02, y sus vueltos de la segunda pieza).
En fecha 25 de enero de 2008, el Tribunal de la causa mediante auto admitió la presente demanda (folio 42 de la pieza principal).
Por lo que, en fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal de la causa mediante auto, designó al abogado Marcos Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 107.873, como defensor judicial de los demandados (folio 102 de la pieza principal). Así, en fecha 07 de agosto de 2008, el defensor judicial procede a dar contestación a la demanda (folio 11 de la pieza principal).
En fecha 08 de octubre de 2008, el apoderado judicial de los demandados abogado JESUS FERMIN MAMBIE, Inpreabogado Nº 42.490, opuso cuestiones previas (folios 119 al 121, de la pieza principal). Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael Dalís Freites, consignó en fecha 14 de octubre de 2008, ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación de la oposición a las cuestiones previas (folios 122 al 124 de la pieza principal).
Seguidamente en fecha 28 de octubre de 2008, el apoderado judicial de los demandados abogado JESUS FERMIN MAMBIE, Inpreabogado Nº 42.490, consignó escrito de pruebas relativo a las cuestiones previas opuestas (folios 125 al 127, de la pieza principal).
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, publico decisión declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 129 al 135).
Seguidamente en fecha 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael Dalís Freites, consignó escrito de pruebas (folios 152, y su vuelto de la pieza principal). De igual manera, en fecha 27 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 153 al 156 de la pieza principal).
A tal respecto, en fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión declarando Inadmisible la pretensión de prescripción adquisitiva (folio 60 al 77).
Seguidamente, en fecha 15 de Diciembre de 2011, el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 10.198, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 78).
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 01 de junio de 2012, constante de dos (02) piezas, contentivas de una pieza principal de doscientos noventa y seis (296) folios útiles y una segunda pieza de ochenta y dos (82) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ochenta y tres (83) de la Segunda pieza. El Tribunal mediante auto dictado el día 06 de junio de 2012, fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84 de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2012, el Abogado JESUS FERMIN MAMBIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta Superioridad escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (folios 85 al 87, de la segunda pieza).
Por lo que, en fecha 05 de noviembre de 2012, mediante auto dictado por esta Juzgadora, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E., se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 89 de la segunda pieza).
En otro orden de ideas, la pretensión de la parte actora se circunscribe en una acción de prescripción adquisitiva.
DE LOS HECHOSCONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su escrito de libelo de demanda (folios 01 al 02, y sus vueltos de la pieza principal) señalo lo siguiente:
“(…) mi asistida, LUCIA VON ELSNER, ya identificada, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida (…) esta porción de inmueble pertenece a mi asistida por haberlo adquirido en comunidad conyugal con él que fuera su cónyuge Eduardo Buderacky (…)
(…) desde la fecha de la materialización del divorcio, a mediados de 1.981, es decir, hace más de veinte (20) años, mi asistida ha poseído la casa en su totalidad, vale decir, tanto la proporción que le corresponde por comunera, como la parte que le corresponde a Eduardo Buderacky, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tenerla como suya propia, llenando al efecto los requisitos para que se de la posesión legítima conforme lo preceptúa el articulo 772 (…)
(…) se configuran sobradamente los dos elementos que requiere tanto la doctrina como las legislaciones, para que exista la posesión legítima capaz de producir consecuencias o efectos jurídicos de fondo: el corpus y el anumus (…)
(…) mi asistida jamás fue perturbada en su posesión ni judicial, ni extrajudicial y es tenida públicamente como la propietaria del inmueble objeto de esta solicitud. Desde el momento en que se disolvió el vinculo matrimonial sin partir la comunidad conyugal, mi asistida LUCIA VON ELSNER, ha ocupado el inmueble como si fuera su exclusiva propietaria, cumpliendo con las exigencias del mismo, es decir, pagando con dinero de sus propios peculios, los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica en los recibos de luz, agua (…)
(…) mi asistida ha venido poseyendo de forma legítima y con todos los atributos de un verdadero propietario, el cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble descritos de este libelo y tratándose de un derecho real, que de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, prescribe a los veinte (20) años, se hace claro e indubitable que ha operado la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION.
(…) por cuanto desde hace veintiséis (26) años poseo de manera legítima, sin perturbación alguna la porción del inmueble arriba identificado, pido al tribunal que sea declarado a mi favor el derecho de propiedad del mismo y que dicho pronunciamiento sirva como título de propiedad suficiente sobre la porción del inmueble tantas veces mencionado (…)
(…) convengan en que se ha operado la prescripción adquisitiva cobre la porción del inmueble deslindado a favor de mi asistida y que en consecuencia, por mandato de Ley y por el transcurso del tiempo LUCIA VON ELSNER (…) es su propietaria o en su defecto sea declarada tal prescripción, con todas sus consecuencias por el tribunal a su digno cargo (…) (Sic).
Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación (folios 140 al 141 de la pieza principal) señaló lo siguiente:
(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la ciudadana LUCIA VON ELSNER (…) ya que la misma no ésta ajustada a derecho y no subsume los hechos en las disposiciones legales pertinentes y aplicables a la acción que pretende en este procedimiento (…)
(…)Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la ciudadana LUCIA VON ELSNER (…) al señalar que ha poseído un inmueble de su propiedad en su totalidad, pretensión confusa en la esencia del derecho de propiedad (…)
(…)Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la ciudadana LUCIA VON ELSNER (…) sabiendo como ella misma o su abogado asistente lo indica, que es propietaria del bien, que dicho bien es producto de la comunidad de bienes de gananciales de la comunidad conyugal, que no está en peligro ni en riesgo ni siquiera perturbado su derecho de propiedad (…)
(…)Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la ciudadana LUCIA VON ELSNER al proponer a éste tribunal que puede acceder a la propiedad mediante el ejercicio de la prescripción porque reúne los supuestos contenidos en los artículos 1952, 1.953 y 773 (…)
(…) Solicitamos que el presente escrito sea admitido, apreciado en las actas procesales subsiguientes y valoradas en la definitiva y en consecuencia declare SIN LUGAR la acción interpuesta (…) (Sic).
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por prescripción adquisitiva surgido sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Calle Humboldt, parcela Nº 27-A, Urbanización Santa Rosalía, Cagua del estado Aragua. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 16 de noviembre de 2011. En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación lo siguiente:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes(…)
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Superioridad estima menester citar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003, en sentencia N° 0504 señalo lo siguiente:
“(…)De una revisión de las actas del expediente la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño su escrito de reconvencion, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvencion (…) (Sic)”.

Asi las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora consigno junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva las siguientes documentales: 1.- Copia Certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos EDUARDO BUDERACKY, titular de la cedula de identidad N° V- 4.768.264 y LUCIA VON ELSNER, titular de la cedula de identidad N° V- 4.767.646, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 1964, bajo el Nº 25, folios 44 vto. Al 46 vto. Del protocolo Primero. 2.- Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. 3.- Copia certificada de sentencia de divorcio, de los ciudadanos EDUARDO BUDERACKY, titular de la cedula de identidad N° V- 4.768.264 y LUCIA VON ELSNER, titular de la cedula de identidad N° V- 4.767.646, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de mayo 1981. 4.- Copia simple de Impuesto inmobiliario Nº 014407, de fecha 29-08-2001, por un monto de 20.355,56; Nº 002178, de fecha 09-03-2001, por un monto de 20.743,00; Nº 089127, de fecha 16-01-1998, por un monto de 18.072,00; y Nº 079406, de fecha 04-06-1997, por un monto de 10.000 emitidos por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Administración y Hacienda, a nombre de los ciudadanos Buderacky Eduardo y Lucia de Buderacky. 5.- Copia simple de recibos de servicios, entre ellos luz, teléfono y agua, emitido por CADAFE, CANTV y por HIDROCENTRO, respectivamente, con sus concernientes comprobantes de pago.
Ahora bien, de la revision exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, evidenció esta Superioridad que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 2010-000508 de fecha 21 de junio de 2011 señalo lo siguiente:
“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
(…) De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
En el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el formalizante, los distintos motivos plasmados por el Juez en la sentencia recurrida, evidencia una contradicción, pues los extractos de los motivos reproducidos en la misma no se asimilan al dispositivo del fallo, para que hagan comprensible al justiciable que fue lo decidido por el juez de alzada bajo argumentos lógicos y jurídicos. Al final de la sentencia recurrida es que el juez concluye que el demandante no aportó prueba del tiempo como poseedor de 20 años, declarando sin lugar la demanda sobre este punto, cuando anterior a dicho pronunciamiento, el juez dedica 4 páginas de la motivación en las que establece la confesión ficta, y luego, la no presentación de la instrumental de certificado, motivo éste –aparte de los demás- que solo él corrobora un motivo no lógico, y contradictorio con respecto a los otros motivos, porque más allá que la parte accionante lo hubiese o no presentado con la demanda, en virtud del estudio antes expuesto, implica en derecho que no fuese admitida; no asumiendo el juez de primera instancia la competencia por el territorio del lugar del bien objeto de propiedad para entrar –como lo hizo- a conocer el asunto; o a quien como dueño del bien expedir el respectivo cartel de citación. En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“. (Sic)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la revisión de las actas procesales, esta Superioridad evidenció que la parte actora no aporto la certificación inmobiliaria expedida por el registrador, donde se deja constancia de los datos de la persona o personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y en vista de ser este un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo; razón por la cual, al quedar evidenciado el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la doctrina expuesta en líneas anteriores, es por lo que, la presente demanda resulta a todas luces inadmisible. Así se establece.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, trascritos anteriormente, los cuales hace suyo ésta Juzgadora, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos concurrentes de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, razón por la cual, verificando por esta Alzada que la parte actora no consigno el certificado inmobiliario expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que, quien aquí decide considera que la sentencia deberá ser declarada inadmisible, tal y como lo expuso en su dispositiva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 16 de noviembre de 2011, razón por la cual, la anterior decisión se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LUCIA VON ELSNER, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.767.646, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 11 de Noviembre de 2011, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 11 de noviembre de 2011, la cual declaro Inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana LUCIA VON ELSNER, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.767.646. Así se declara.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LUCIA VON ELSNER, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.767.646, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 11 de Noviembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 11 de Noviembre de 2011, en el expediente N° 08-14603 (nomenclatura interna de ese Juzgado), en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana LUCIA VON ELSNER, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.767.646, asistida en esa oportunidad por el abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.061, contra los ciudadanos ALICIA ANTOSENKO DE BUDERACKY, WALTER BUDERACKY ANTOSENKO, CRISTINA BUDERACKY ANTOSENKO, EDUARDO BUDERACKY ANTOSENKO y ANDREI BUDERACKY VON, titulares de la cedula de identidad N° V-4.202.670, V-14.051.409, V-18.475.291, V-16.098.128 y V- 10.756.322, respectivamente, representados por los abogados JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, JOSE GONZALEZ, HELDER TOMY COELHO, HILDA BIGOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números N° 42.490, N° 120.026, N° 113.236 y N° 113.383, respectivamente, conforme al artículo 691 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidosa de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

FRRE/LC/rr.-
Exp. C-17.284-12