I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 132.052 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ DE ORDOSGOITTI, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA y MARITZA MARIN DE SANCHEZ ut supra identificados, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de marzo de 2011, mediante la cual declaró, CON LUGAR LA QUERELLA DE INTERDICTO POR DESPOJO.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 16 de abril de 2012, constante de una (01) pieza principal que a su vez contiene la cantidad de trescientos trece (313) folios útiles (Folio 314) y mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, se fijó al décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 315).-
En este sentido, en fecha 10 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 132.052, consignó escrito de Informes (folios 316 al 318).
Luego por auto de fecha 28 de mayo de 2012, este Juzgado Superior dejó sin efecto el auto dictado en fecha 20 de enero de 2012 y fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las notificaciones de las partes a los fines de consignarse los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 319). Y en esa misma se libraron las respectivas boletas de notificación(folios 320 al 323).
En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 132.052 apoderado judicial mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado por esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2012.
En fecha 29 de junio de 2102, consta certificación consignada por el Alguacil de este Juzgado en la cual se dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427 del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012 por esta Alzada (folio 325).
Consta auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2012, en el cual se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a presentar informes en la presente causa (folio 328).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, la Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 329)
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 272 al 294):
“…En consecuencia, este Tribunal luego del análisis pormenorizado de los alegatos de la parte querellante y de la querellada, así como los elementos probatorios aportados a la causa: declara CON LUGAR la querella de interdicto restitutorio por despojo incoada por el ciudadano Fernando Prosperi Millan, en contra de los ciudadanos: Aracelis Hernandez de Ordosgotti, Humberto Rafael Rosendo Sequera y Maritza Marin de Sánchez.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad o interés de la parte querellada, para sostener el presente juicio, opuesta por los querellados la cual fue decidida como punto previo antes de la definitiva.
SEGUNDO: CON LUGAR la querella de interdicto restitutorio por despojo interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE PROSPERI MILLAN, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ DE ORDOSGOITTI, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA y MARITZA MARIN DE SANCHEZ, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Consecuencialmente se ratifica la ejecución de la medida de restitución ordenada por este juzgado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010 al querellante ciudadano FERNANDO JOSE PROSPERI MILLAN, identificado en autos, del local destinado para cantina (…) ubicado en la Calle Boyacá, entre calle Pichincha y Avenida Ayacucho, de esta ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; y cuyos linderos son: NORTE: calle Boyacá, su frente; SUR: con inmueble donde funciona la Escuela Privada Técnica de Maracay; ESTE: con la calle Pichincha; y OESTE: con inmueble denominado Edificio Bandes; siendo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2010, y que consta en autos a los folios 191 al 202; en los mismos términos y condiciones que tenía el querellante en el local supra identificado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal acordó la notificación de las partes, por cuanto la sentencia salió fuera del lapso, de Conformidad con el artículo 233 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.


III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 295), el abogado EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 132.052 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de marzo de 2011, y señaló lo siguiente:
“…Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03/03/2011, la cual declaró con lugar la querella interdictal interpuesta por el ciudadano Fernando Prosperi y por cuanto mis representados no se encuentran conformes con la misma interpongo Recurso de Apelación contra la referida sentencia de fecha 03/03/2011…” (Sic)”.



IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, y vencido el lapso indicado en el auto de avocamiento de la Juez Temporal, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda de interdicto restitutorio por despojo presentada en fecha 11 de mayo de 2010 por el ciudadano FERNANDO JOSE PROSPERI MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.469.523 debidamente asistido por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427 contra los ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ DE ORDOSGOITTI, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA y MARITZA MARIN DE SANCHEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.669.937, V-5.271.264 y V-3.892.529 respectivamente actuando en su propio nombre y representación y, solidariamente a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), en la persona de sus representantes legales ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ DE ORDOSGOITTI, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA y MARITZA MARIN DE SANCHEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.669.937, V-5.271.264 y V-3.892.529 respectivamente (folios 1 al 5)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, el Tribual Aquo acordó el traslado y constitución a la Calle Boyacá entre calle Pichincha y Avenida Ayacucho, a los fines de constatar el despojo o no alegado por el demandante y fijó al quinto día de despacho siguiente al auto, a las dos horas de la tarde (folio 67).
En fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal Aquo se constituyo en la sede donde funciona el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF) a los fines de practicar la inspección judicial (folios 68 al 73).
Por auto de fecha 14 de Junio de 2010 el Tribual Aquo admite la presente demanda ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezcan al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citaciones a los fines de dar contestación la demanda y vencido dicho termino quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho conforme al artículo 701 del Código de procedimiento Civil. Y asimismo el Tribunal Aquo en razón a la medida solicitada por la actora ordenó constituir una caución real o fianza mercantil de las previstas en el articulo 590 del Código de procedimiento Civil (folios 74 y 75) .
En fecha 04 de agosto de 2010, mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, apoderado judicial de la parte actora , consignó fianza necesaria, construida Por EUROFIANZAS S.A. (Folios 97 al 171).
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal Aquo acepta la fianza consignada por EUROFIANZAS S.A. por la parte actora y por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la restitución a la parte actora ciudadano FERNANDO PROSPERI MILLAN del local objeto del presente litigio y comisionó al Juzgado Ejecutor competente para ejecutar el referido decreto restitutorio (folios 172 al 173).
En fecha 20 de octubre de 2010, fueron recibidas en el Tribunal Aquo acta y resultas de la medida restitutoria ordenada por el Tribual Aquo en fecha 12 de agosto de 2010 y cumplida por el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial folio 183).
Consta inserto a los folios 193 al 201, acta de ejecución de la medida restitutoria practicada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.052 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 208 al 212)
En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 213 al 215).
En fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 132.052 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 216 y su vuelto).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Aquo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 217).
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2010, por el abogado JORGE ALVARADO PEÑA inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 116.724 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la extensión del lapso probatorio (folio 218).
Luego, en fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal Aquo dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad o interés de la parte querellada, para sostener el presente juicio, opuesta por los querellados la cual fue decidida como punto previo antes de la definitiva.
SEGUNDO: CON LUGAR la querella de interdicto restitutorio por despojo interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE PROSPERI MILLAN, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ DE ORDOSGOITTI, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA y MARITZA MARIN DE SANCHEZ, plenamente identificado en autos….” (Sic) (Folios 272 al 294).

Contra la anterior decisión, el abogado EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 132.052 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ DE ORDOSGOITTI, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA y MARITZA MARIN DE SANCHEZ ut supra identificados, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, apeló en los términos siguientes: “…Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03/03/2011, la cual declaró con lugar la querella interdictal interpuesta por el ciudadano Fernando Prosperi y por cuanto mis representados no se encuentran conformes con la misma interpongo Recurso de Apelación contra la referida sentencia de fecha 03/03/2011…” (Sic)”. (Folio 295).
Consta auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2012, en el cual se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a presentar informes en la presente causa (folio 328).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, la Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 329)

Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada en fecha 03 de marzo por el Tribunal Aquo, se encuentra ajustado o no a derecho.
Luego, de haber hecho un recuento de las referidas actuaciones procesales es importante resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los Tribunales como órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, sentencia N° 397, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.

Respecto al reexamen de las causales de inadmisible de la demanda, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:

“… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

De lo anterior se desprende, que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, para el autor Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
Con fundamento a lo antes analizado, esta Sentenciadora considera que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

b) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo.

c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

d) Que se intente dentro del año del despojo.

e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo observar lo siguiente:
- Que la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente: “…Soy poseedor en mi condición de arrendatario de un ocal destinado para cantina(…) La posesión del referido local, la he venido ejerciendo en mi condición de arrendatario desde el año 2006, mediante contrato verbal que celebre con la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), quien por intermedio de sus directivos, asociados y dependientes me han expedido los recibos de cánones de arrendamiento, hasta el mes e noviembre de 2008(…) los cuales acompaño en original al presente escrito marcados del numero “01 al 33”(…) (…) la vigilancia privada apostada en la sede del nombrado Instituto Universitario, de forma injusta y sin causa legal alguna me negó el acceso a la nombrada sede y en consecuencia al local que ejercía la posesión(…)la conducta asumida antes indicada constituye un acto de despojo en la posesión que venia ejerciendo como arrendatario en el local plenamente identificado (…) Tal flagrante acto de despojo emanado y materializado por los ciudadanos : Aracelis Hernández de Ordosgoitti, Humberto Rafael Rosendo Sequera y Maritza Marín de Sánchez, antes identificados como Directivos, y representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF),antes identificada, tiene la intención de desconocer por parte de su representada el derecho de posesión en mi condición de arrendatario sobre el local antes identificado (…) PETITORIO Por la razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores, se evidencia en forma nítida que mi condición de poseedor, y por cuanto están llenos los presupuestos legales contemplados en el citado artículo 783 del Código Civil y que destaco a continuación: a) que he sido despojado en forma injusta y sin causa legal de la posesión que en mi condición de arrendatario mantenía en forma pública, pacifica, no equivoca e ininterrumpida en el local plenamente identificado(…) me asiste el derecho para solicitar la RESTITUCIÓN en mi posesión del local(…) por cuanto los referidos querellados obrando en su propio nombre y derechos y en en su condición de representantes delates de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), antes identificada, me despojaron en forma ilegal arbitraria y sin mi consentimiento de la posesión que ejercía como arrendatario en local destinado para cantina….” (Sic).(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
- Que de las documentales acompañadas por la parte actora en su escrito libelar consignó lo siguiente:
1) Recibos de cobros de cánones de arrendamientos expedidos por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF) a nombre de la parte actora (folios 21 al 25 y 28 al 38).
2) Inspección judicial extrajudicial marcada con la letra “C” (folio 53 al 55) en la cual señaló en su solicitud lo siguiente: “Yo FERANDO JOSE PROSPERI MILLAN (…) ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Soy arrendatario por contrato verbal desde el año 2006 de un local destinado para cantina que forma parte de un inmueble de mayor extensión en donde funciona la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF),(…) el día lunes cinco de abril de presente año, me fue negado el acceso por la vigilancia del Instituto Universitario de Ciencias Administrativas y Fiscales a la sede del nombrado Instituto y por ende al local que ocupo como arrendatario, motivo por el cual solicito al Tribunal, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se sirva trasladarse y constituirse(..)
En este orden de ideas, este Tribunal una vez analizado lo alegado por la actora en su escrito libelar y de las documentales acompañadas en libelo de la demanda, se pudo evidenciar que el actor es arrendatario del inmueble objeto de la presente querella interdictal, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la parte demandada, es decir, que el actor es un poseedor precario, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1591 del Código Civil, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque el querellado no es un tercero.
Frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1585, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma.
La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema (Sic) de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).
En este sentido, el ciudadano FERNANDO JOSE PROSPERI MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.469.523, como arrendatario de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), tenía expedita las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los actos cometidos por la querellada, calificados por él como de despojo y no la acción interdictal restitutoria, porque éste último no es un tercero y para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento existen las acciones de cumplimiento, que no pueden ser sustituidas por el interdicto. Y así se declara.
Estima esta Sentenciadora que la pretensión la parte actora está desfasada o va en contra de la propia naturaleza de los interdictos así como contra lo que postula la normativa legal que rige la materia, razones por las que a criterio de quien Juzga la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de marzo de 2011, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en el caso de autos la acción interdictal resulta inadmisible, dada la existencia de una relación contractual de arrendamiento entre las partes del presente juicio. Por lo que en consecuencia, debe levantarse la medida de restitución dictada por el Tribunal A quo en fecha 12 de agosto de 2010. Así se decide.
Por lo tanto, y con fundamento en las consideraciones de hechos y de derechos antes mencionados, esta Alzada declara CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto el abogado EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 132.052 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ DE ORDOSGOITTI, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA y MARITZA MARIN DE SANCHEZ titulares de las cédula de identidad Nros V-12.669.937, V-5.271.264 y V-3.892.529 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 03 de marzo de 2011; en tal sentido, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de marzo de 2011 . Y así se establece.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 132.052 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ DE ORDOSGOITTI, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA y MARITZA MARIN DE SANCHEZ titulares de las cédula de identidad Nros V-12.669.937, V-5.271.264 y V-3.892.529 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 03 de marzo de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de marzo de 2011, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la querella interdictal de despojo que fuere interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE PROSPERI MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.469.523 debidamente asistido por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427 contra los ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ DE ORDOSGOITTI, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA y MARITZA MARIN DE SANCHEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.669.937, V-5.271.264 y V-3.892.529 respectivamente actuando en su propio nombre y representación y, solidariamente a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), en la persona de sus representantes legales ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ DE ORDOSGOITTI, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA y MARITZA MARIN DE SANCHEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.669.937, V-5.271.264 y V-3.892.529 respectivamente.
CUARTO: Se levanta la medida de restitución dictada por el Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2010, en la cual se ordenó la restitución al ciudadano FERNANDO JOSE PROSPERI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.469.523, de un local destinado para cantina que mide aproximadamente ocho metros (8mts) de frente, por dos metros cincuenta centímetros (2,50 mts), de fondo, el cual se encuentra enclavado en el lindero Sur de un inmueble de mayor extensión donde funciona la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF) ubicada en al calle Boyacá, entre calle Pichincha y Avenida Ayacucho, Maracay Estado Aragua; y cuyos linderos son: NORTE: calle Boyacá, su frente. SUR: Con inmueble que funciona la Escuela Privada Técnica de Maracay; ESTE: Con la calle pichincha y OESTE: Con inmueble denominado Edificio Bandes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/ fa
Exp. C-17.206-12