I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BELKIS JOSEFINA QUINTERO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.426.531, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2012.(folio 118 al 128)
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 03 de octubre de 2.012, constante de una (01) pieza, de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles (folio 147).
Posteriormente, por auto de fecha 23 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 29 de octubre del 2012 fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 150).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 118 al 128), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) Luego de haber estudiado y analizado minuciosamente todos los elementos probatorios promovidos por las partes, este Tribunal arriba a la conclusión, de que tiene que declarar Sin Lugar la demanda, por cuanto no se desprende del contrato de arrendamiento, que la parte accionada se encuentre obligada a realizar pago alguno por concepto de los servicios públicos de los cuales se sirve el inmueble objeto de litigio, ya que en la Cláusula Decimaséptima de dicha convención arrendaticia sólo se hace alusión a que la arrendadora hace entrega a los Arrendatarios del inmueble solvente en cuanto al pago de los servicios públicos y de vigilancia. Por tanto, al no haber probado sus afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda (…)” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2012, que señaló (folio 131):
“(…) ante usted acudo a los fines de darme por notificada de la presente sentencia y a su vez apelar de la misma. (…)” (Sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 01 de octubre de 2010, ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana BELKIS JOSEFINA QUINTERO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.426.531 debidamente asistida por la abogada FLORANGEL PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.604, por desalojo conforme al parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Folios 01 al 03 con sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa admite la acción por desalojo, emplazando a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO DE FARÍA Y OLGA TERESA FARÍA DE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.241.271 Y V- 4.569.410, para que comparezcan al segundo día hábil siguiente después de citado a fin de dar contestación a la demanda (folio 19).
En fecha 27 de abril de 2011, el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.99, en su carácter de apoderado judicial de los demandados consignó escrito de contestación del libelo de demanda. (folio 51 al 57 con sus vueltos)
En fecha 05 de mayo de 2011, la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 61 al 64)
Que en fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora. ( folio 70 y 71)
En fecha 12 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 76), posteriormente en fecha 12 de mayo de 2011 admitió las pruebas presentadas. (folio 82)
Al respecto, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2012, declaró sin lugar la acción por desalojo (Folios 118 al 128).
En este sentido, en fecha 10 de mayo de 2012, la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BELKIS JOSEFINA QUINTERO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.426.531, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 131).
En virtud de lo anterior, esta alzada pasa a estudiar la procedencia de la presente acción por desalojo y en este sentido esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la inadmisibilidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, mediante el cual señaló lo siguiente (folio 51 al 57) :
(…) En el marco de las observaciones anteriores, se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda en fundamento a lo previsto en el artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil”(sic)

A tal efecto, es pertinente señalar que la demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Ahora bien, en este punto se hace pertinente mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en este orden de ideas el autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala lo siguiente con relación a la inadmisibilidad de la demanda: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)” (subrayado y negrilla de esta alzada)

Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de admisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose el primer supuesto referido al orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, se observa que de la lectura del libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, en lo que concierne al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad debe señalar que en materia de contratos de arrendamientos, la doctrina sostiene cuales son los elementos para su identificación, punto este importante a los fines de determinar la acción que se debe interponer, en este sentido tenemos que, los contratos de arrendamientos pueden convenirse a plazo fijo o tiempo determinado, lo cual hace que su vigencia temporal se encuentre perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, lo que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación contractual y el momento de su terminación; por otro lado cuando la relación contractual es a plazo indeterminado o a tiempo indeterminado, comprende todo lo contrario, con la diferencia de que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. En atención a lo anterior, tenemos que, las acciones en materia arrendaticia se encuentran directamente relacionadas con el hecho cierto de que, si la acción se encuentra basada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Al respecto la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, comprende aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se tiene conocimiento cierto de cuanto habrá de durar el mismo. Ahora en el caso de los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Ahora bien, observa quien decide, que la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio en principio se inició a tiempo determinado tal como consta en el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora marcado “B” (folio 09 al 11), sin embargo una vez finalizado el lapso convenido en el mencionado contrato, continuó la relación arrendaticia operando de esta manera la tacita reconducción volviéndose la misma, vale decir, la relación arrendaticia, a tiempo indeterminado, punto este no controvertido entre las partes, en tal sentido como quiera que, estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y conforme a lo señalado anteriormente la demanda que debe interponerse es la de desalojo, tal y como lo realizó la parte actora en su escrito libelar, a tal efecto, evidencia esta Juzgadora que la parte actora en su escrito de libelo de demanda esgrimió lo siguiente: estamos ante una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, toda vez tal situación devino en una ruptura de las mejores relaciones que existían entre nosotros, impidiéndoseme la oportunidad de supervisar el estado físico y corroborar solvencia de los servicios públicos de dicho inmueble, por lo que procedí a solicitar el estado de cuenta de estos servicios y pude comprobar la insolvencia de estos servicios; agua, servicio eléctrico, incluso la suspensión del servicio de agua (…),se observa con meridiana claridad que la parte actora alega que los arrendatarios han incumplido en su obligación de cancelar los servicios públicos del bien objeto de la presente causa.
De esta manera, ésta Sentenciadora, debe destacar que la actora intento una acción de desalojo de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en base a los artículos, 1159, 1167 y 1159 del Código Civil. En este sentido, el artículo 1159 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo por escrito del arrendador
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. (…)
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (…)
Parágrafo Segundo queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
En este orden de ideas, es pertinente en este punto traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en fecha 01del mes de abril de 2005 Exp. 03-1697 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante la cual señalo lo siguiente.
(…)Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34. (sic) negrilla y subrayado nuestro

Ahora bien, de conformidad con el criterio anteriormente citado, observa esta Juzgadora que la parte actora tiene la carga probatoria de demostrar que los arrendatarios hayan incurrido en alguna de las causales establecidas taxativamente en la ley de arrendamiento inmobiliario, y solo así podrá el juez que conozca de la presente causa declarar el desalojo.
En atención a lo anterior, es pertinente señalar que las normas que rigen en materia de arrendamiento son de orden público y por ende las mismas no pueden ser relajadas, es por lo que, quien juzga no puede dejar de advertir que no verifica de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora haya fundamentado la presente demanda en alguna de las causales de desalojo establecidas en la ley y si bien la demandante se fundamenta en el parágrafo segundo de la ley antes mencionada, esta Juzgadora en atención a la norma y a lo establecido por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional tal y como se citó ut supra señaló que las causales para intentar la acción de desalojo son taxativamente las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que en cuanto a lo establecido en el parágrafo segundo de la referida norma, específicamente en lo que respecta al ejercicio de otras acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas al desalojo, hace referencia a que, en los contratos a tiempo indeterminado además de las causales establecidas en la norma ut supra podrán intentarse las demandas que la ley permite, como por ejemplo, la acción de resolución del contrato, es por lo que, en virtud de no haberse interpuesto la presente demanda de desalojo en alguna de las causales señaladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es ineludible para esta Juzgadora señalar que la presente demanda es contraria a ley, razón por la cual debe ser declarada inadmisible. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide MODIFICAR en su parte dispositiva la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 08 de mayo de 2012, siendo lo correcto declarar INADMISIBLE la presente demanda de desalojo ejercida por ciudadana BELKIS JOSEFINA QUINTERO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.426.531, debidamente asistida por la abogada FLORANGEL PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.604, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana BELKIS JOSEFINA QUINTERO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 36.426.531, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de mayo de 2012.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de mayo de 2012, en consecuencia:
TERCERO: se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA QUINTERO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.426.531 debidamente asistida por la abogada FLORANGEL PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.604, contra los ciudadanos ciudadanos JOSÉ EDUARDO DE FARÍA Y OLGA TERESA FARÍA DE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.241.271 Y V- 4.569.410 respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/ LC/nt
Exp. 17.444-12