I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTOS ALEJANDRO MARTINEZ QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda de Desalojo.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 24 de octubre de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento setenta y tres (173) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva el décimo (10º) día de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 Código de Procedimiento Civil (folio 175).
En fecha 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de alegatos (folios 177 al 181 y sus vto.).
En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de alegatos (folios 183 al 187).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 154 al 160 del presente expediente; decisión de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia (…), de conformidad con lo pautado en el literal “a” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO que motiva este juicio, (…); se condena a la parte Demandada a entregar a la parte Actora, libre de personas, animales y bienes, el inmueble constituido por una Oficina (para uso comercial), ubicada en el Tercer Piso del Centro Comercial “Abreu” (…). Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en Costas…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios del ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y uno (171) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 04 de junio de 2012 por medio del cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado SANTOS ALEJANDRO MARTINEZ QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual señala:
“…estando dentro del lapso procesal establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EATADO ARAGUA, EN FECHA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2012, por estar viciada de nulidad de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, por no cumplir los requisitos establecidos en los ordinales 3, 4 y 5 del articulo 243, en concordancia con el articulo 209 del mismo Código…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Desalojo interpuesta por el abogado FERNANDO PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.544, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.701, contra la Compañía Anónima PANASOFTWARE SOLUCIONES INTEGRALES C.A., protocolizado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 95-A, bajo el Nº 13, en fecha 30 de diciembre del año 2005, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 46-A, en fecha 16 de junio del año 2008. Representada por el ciudadano GERMAN GOMES MOLANO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.630.573, en su carácter de Presidente, sobre un bien inmueble constituido por una oficina (para uso comercial) ubicada en el tercer piso, del centro comercial Abreu, en la Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderada así: NORTE: Con la calle Páez; SUR: Con las parcelas que son o fueron de Esther Pereira de Rojas y Juan Padrón; ESTE: Con la calle Brion, y, OESTE: Con la casa que o fue de Berenice Alarza (folios 01 al 08).
En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna documentación descrita en el libelo de demanda (folios 10 al 44).
Consta auto de fecha 24 de noviembre de 2011, donde el Tribunal de la causa admite la demanda (folio 45).
La parte demandada, Compañía Anónima PANASOFTWARE SOLUCIONES INTEGRALES C.A., supra identificada, a través del ciudadano GERMAN GOMES MOLANO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.630.573, en su carácter de Presidente, en fecha 02 de febrero de 2012, consigno escrito de contestación a la demanda y anexos (folios 49 al 51 y sus vto.) y anexos (folios 52 al 74).
En fecha 07 de febrero, la parte demandada, supra identificada, promueve escrito de pruebas (folio 76 y su vto.).
Consta auto de fecha 13 de febrero de 2012, donde el Tribunal de la causa admite las pruebas aportadas por la parte demandada (folio 77).
En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado Santos Alejandro Martínez Quintana, consigna poder judicial conferido por la parte demandada (folios 78 al 102).
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2012, la parte actora consigna escrito de prueba (folio 103 y su vto.).
Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presenta dos (02) escrito, en el primero promueve, amplia y complementa la promoción de pruebas (folios 104 al 108 y sus vto.) y anexos (folios 109 al 136) y el segundo escrito de alegatos, el cual riela a los (folios 137 y 138 y su vto.).
Consta auto de fecha 23 de febrero de 2012, donde el Tribunal de la causa admite las pruebas aportadas por las partes (folio 147).
Ahora bien, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 23 de abril de 2012, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo interpuesto por la parte actora (folios 154 al 160).
Contra dicha decisión, en fecha 04 de junio de 2012 el abogado SANTOS ALEJANDRO MARTINEZ QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante escrito apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente: “…estando dentro del lapso procesal establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EATADO ARAGUA, EN FECHA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2012, por estar viciada de nulidad de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, por no cumplir los requisitos establecidos en los ordinales 3, 4 y 5 del articulo 243, en concordancia con el articulo 209 del mismo Código…” (Sic).
“…Que el Juzgado Superior de esta circunscripción que conozca el presente recurso de apelación, revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 23 de Abril del 2012, por los alegatos expresados en el presente recurso de apelación, por ser nula la sentencia y violar el juzgado A quo normas de orden publico…”(sic)”.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determino que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 12, 244 y 243 ordinales 3º, 4° y 5° en concordancia con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, en razón del vicio de silencio de prueba y verificar si el Tribunal a quo incurrió en un error de interpretación de las pruebas aportadas al proceso.
2.- La procedencia o no del Desalojo.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad o no de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, establecen los ordinales 3º, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: …3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”…

La disposición del ordinal 3° del artículo 243 ejusdem establece que, la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ello los actos del proceso que constan en autos, es decir, que la sentencia tiene que ser limpia y desembarazada de los actos procesales que constan en autos, inteligible, fácil de comprender, no se debe transcribir sino sintetizar, y no todas las actuaciones, sino las básicas del proceso.
Al respecto la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de marzo de 2012, señalo lo siguiente:
“…El requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.
Lo sustancial de la norma cuya infracción se delata, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada; para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado y de la contestación dada; y si en tal tarea considera necesario el juez transcribir “algún” alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.
De manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica…”(Sic).

Por su parte el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“… El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, la disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez Aquo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.
Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…
…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…” (Subrayado y negritas de la Alzada).

En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, y determinar si la misma incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de dicha declaratoria no podrán decretarse reposiciones inútiles, en acatamiento al principio de la economía procesal y la realización de la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada; y en efecto el artículo 209 ejusdem, establece lo siguiente: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…” (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2012, se verifico lo siguiente:
“Cursa a los folios 28 al 33, 34 al 38 y 39 al 44, Certificaciones Arrendaticias, signadas con los Nos. 9212, 298-11 y 201-11, respectivamente (…), en su mismo orden” y “Cursa a los folios 53 al 70 y 85 al 102, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y Actas de Asambleas, de la parte Demandada.-…” (Sic).
De conformidad con lo supra señalado, observa esta Juzgadora que el tribunal a quo, se limito única y exclusivamente a señalar los datos de identificación y los folios en los cuales cursa las referidas pruebas, omitiendo un pronunciamiento respecto a la valoración de las mismas, por cuanto no realizo un análisis exhaustivo que permita verificar la apreciación de dichas pruebas, conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por parte de la referida Juzgadora.
En consecuencia, se observó que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de abril de 2012, violó el principio de exhaustividad probatoria, por lo que dicha sentencia está viciada de nulidad. Así se establece.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (inmotivacion por silencio de pruebas), debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
Ahora bien, los límites de la controversia se determinan conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos; de los cuales se desprende que la parte actora en el libelo de demanda señalo: “… pues adeuda el canon de arrendamiento desde el Mes de MARZO DE 2010 hasta el Mes de SEPTIEMBRE DE 2011, así como también adeuda el pago de los Gastos Comunes de los Locales que va desde el Mes de FEBRERO de 2010 hasta el Mes de AGOSTO de 2011 y el pago de los servicios de CADAFE desde el Mes de AGOSTO 2010 hasta el Mes de AGOSTO 2011 y de IAROMM que va desde el Mes de Abril 2009 hasta el Mes de SEPTIEMBRE 2010; (…) el desalojo del inmueble arrendado, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Así mismo, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a pagar las cantidades que se indican por los siguientes conceptos: 1).- La suma de CUARENTE Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.999,00), a titulo de justa indemnización por el uso del inmueble, por los meses adeudados. 2).- La suma de ONCE MIL CERO CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.056,28), por concepto de pago del servicio de CADAFE y del servicio de IAROMM. 3).- Las cantidades que se sigan generando por concepto de compensación por el uso del inmueble, las cuales prudencialmente fijamos en el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.421,00) por mes vencido hasta la definitiva decisión del presente proceso judicial. 4).- Las Cantidades que se sigan generando por concepto de Pago de los servicios de CADAFE y los servicios de IAROMM. 5).- Las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados…” (Sic). Por cuanto la parte demandada de auto en su escrito de contestación manifestó: “…Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, la demanda de desalojo interpuesta en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2011, (…). Así mismo, en el mismo orden de ideas, en el foliados (02) del libelo de la demanda, en lo relativo a la insolvencia, la parte demandante expresa que la demandada se encuentra en estado de insolvencia (…) respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento, situación que rechazo y niego (…) por lo cual, mi representada no adeuda cánones de arrendamiento por ningún concepto…” (Sic).
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del Desalojo, por lo que considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
Pruebas consignadas por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda (folios 11 al 44):
.- Marcado “A” original de poder amplio conferido por el ciudadano Martinho Gerardo Abreu Freites, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.701, a los abogados Orlando Pacheco Padrón, Fernando José Padron Pineda, Gilmer José Narvaez Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.699, 149.544, 49.446, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública quinta de Maracay del Municipio Girardot, del Estado Aragua, bajo el N° 62, Tomo 143 de fecha 01 de junio de 2011 (folios 11 al 16), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en juicio a dichos abogados.
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial de los abogados de la parte actora. Así se establece.
.- Marcado “B” original de Contrato de arrendamiento, celebrado entre Martino Gerardo Abreu Freites, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.701, como (Arrendador) y el ciudadano German Gomes Molano, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.630.573, actuando en representación de la Compañía Anónima PANASOFTWARE SOLUCIONES INTEGRALES C. A. (Arrendatario), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 17 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 53, Tomo 144, del cual se desprende, que las partes de la presente causa, celebraron contrato de arrendamiento sobre una oficina que se encuentra en un inmueble propiedad del arrendador el cual esta destinado para uso comercial ubicada en el tercer piso, Jurisdicción del Municipio Girardot en la Ciudad de Maracay, objeto de la pretensión de Desalojo, en el cual se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs: 2.421,ºº) mensuales, dichas mensualidades deberán ser canceladas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, siendo depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 01510074578740005533, a nombre de JUAN DE ABREU FREITES, entregando el voucher a la Ciudadana Maria Teresa Salmón, que la duración del contrato era de seis (06) meses, desde el 12 de septiembre de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009 (folios 17 al 20).
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes interviniente en la causa y las pautas establecidas por ellos en el contrato. Así se establece.
.- Marcado “C” Copia certificada de documento de compraventa, Registrado ante el Registro Publico Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 02 Protocolo 1º, folios 3 al 5, tomo 01 de fecha 02 de octubre de 1987 (folios 21 al 26), en el mismo se verifica la co-propiedad del ciudadano Martinho Gerardo Abreu Freites, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.701, del bien dado en arrendamiento objeto de la demanda de Desalojo.
Ahora bien, observa quien decide que la documental anterior no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando probada la co-propiedad del cciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.701, del bien inmueble constituido por un lote de terreno cuya superficie es de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (829,83M2) y todas las edificaciones construidas sobre el mismo, ubicado en la intercepción de las calles BRION y PAEZ, jurisdicción del municipio crespo, Municipio Girardot. Así se establece.
.- Marcado “D” Originales de tres (03) Certificaciones Arrendaticias, signadas con los Nros 9212, 298-11 y 201-11, respectivamente emanadas por ante los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 19 de mayo de 2011, 20 de mayo 2011 y 25 de mayo de 2011, en su mismo orden (folios 27 al 49), de estas se desprende que para las fechas no se han efectuados depósitos arrendaticios efectuados por PANASOFTWARE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., representada por German Gomez Molano, a favor de Martino Gerardo Abreu Freites.
Ahora bien, observa quien decide que las documentales anteriores no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando probado que para la fecha señaladas en las certificaciones el demandado, no había realizado en favor de la parte actora consignaciones arrendaticias algunas, por ante los Juzgados de Municipio. Así se establece.
La parte demandada promovió junto con la contestación de la demanda lo siguiente (folios 52 al 74):
.- Marcado “A” Copia simple de Acta Constitutiva de la Empresa PANASPFTWARE SOLUCIONES INTEGRALES, C. A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 95-A, bajo el Nº 13, en fecha 30 de diciembre del año 2005, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 46-A, en fecha 16 de junio del año 2008 (folios 52 al 70). Representada por el ciudadano GERMAN GOMES MOLANO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.630.573, en su carácter de Presidente.
Observo quien decide, que estamos en presencia de un documento público presentado en copia fotostática simple, en razón de haber cumplido con las formalidades inherentes del Registro, y visto que dicho instrumento no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el mismo merece fe, estando probada así la existencia de la compañía anónima PANASPFTWARE SOLUCIONES INTEGRALES, C. A. supra identificada, parte demandada en el presente juicio, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
.- Marcado “B”, Comprobante de pago de Corpoelec a nombre de PANASPFTWARE SOLUCIONES, de fecha 31 de enero de 2012 (folios 71 y 72).
La presente prueba documental publica Administrativa, es emanada de un tercero, en este sentido esta superioridad observa que la misma no tiene sello y firma del ente del cual proviene, debe ser desechada, por lo cual no se le otorga valor probatorio, teniendo la carga la parte que promueve de solicitar la prueba de informe, conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
.- Marcado “C” Factura Original Nº 0082052, de fecha 31 de enero de 2012, emanada del Instituto Autónomo De Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM) (folios 73 y 74).
Con relación a la documental anterior, observo esta Juzgadora, que la misma constituye un documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando demostrado los pagos del Servicio de Aseo Urbano de los meses comprendidos desde abril 2009 hasta diciembre 2011 y los intereses, por concepto de aseo urbano, por la compañía anónima PANASPFTWARE SOLUCIONES INTEGRALES, C. A., supra identificada, demandada de autos . Así se establece.
Pruebas Documentales Promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio (folio 76 y vto.):
Primera, Solicitud de Certificación de consignación arrendaticia, efectuada por la parte actora, emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua que riela al (folio 29) signada con el numero 9212.
A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole el valor probatorio. Así se establece.
Segunda, Solicitud de Certificación de consignación arrendaticia, efectuada por la parte actora, emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua que riela al (folio 35) signada con el numero 298-11.
A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole el valor probatorio. Así se establece.
Tercera, Solicitud de Certificación de consignación arrendaticia, efectuada por la parte actora, emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua que riela al (folio 40) signada con el numero 201-11.
A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole el valor probatorio. Así se establece.
Cuarta, el folio uno (01) de la demanda.
Sobre este particular, se desprende que no constituye medio probatorio alguno, y debe ser desechada, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.
Quinta, Instrumento anexo marcado con la letra “C”, que riela a los folios 21 al 26, correspondiente al documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
En este orden de ideas con relación a la mencionada documental observa quien decide que la misma ya fue debidamente apreciada otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Sexta, Poder Judicial otorgado por el ciudadano Martinho Gerardo Abreu Freites, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.701, a los abogados Orlando Pacheco Padrón, Fernando José Padron Pineda, Gilmer José Narvaez Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.699, 149.544, 49.446, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública quinta de Maracay del Municipio Girardot, del Estado Aragua, bajo el Nº 62, Tomo 143 de fecha 01 de junio de 2011, insertos en los folios 14 y 15.
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma, ya fue apreciada conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándole valor probatorio. Así se decide.
Séptima, Recibo de cancelación de CADAFE, actualmente CORPOELEC, que corre inserto como anexo “B” de la contestación de la demanda.
A tal respecto, esta Superioridad aprecio en líneas anteriores la referida documental desechándola del proceso. Así se decide.
Octava, Factura de cancelación del pago de IAROMM, que corre inserto como anexo “C” de la contestación de la demanda.
Con relación a la referida prueba se observa que la misma fue apreciada en líneas anteriores por esta Juzgadora otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Pruebas consignadas por la parte Actora durante el lapso probatorio (folio 103 y vto.):
- Merito Favorable de los autos: en relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el Sistema Probatorio Venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
1- “…Poder Judicial otorgado por el ciudadano Martinho Gerardo Abreu Freites, a los abogados Orlando Pacheco Padrón, Fernando José Padrón Pineda, Gilmer José Narváez Colmenares, autenticado por ante la Notaría Pública quinta de Maracay del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2011...” (Sic).
En este sentido, observa quien aquí decide que la referida documental fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2- “…Contrato de arrendamiento (…) “Motivo principal de la Demanda...” (Sic).
En este orden de ideas, constató esta Juzgadora que la prueba antes mencionada fue apreciada en líneas anteriores por quien aquí decide, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
3- “…Titulo de propiedad del inmueble objeto de la demanda marcado con la Letra “C”…” (Sic).
A tal respecto, evidenció esta Juzgadora que la prueba antes mencionada fue apreciada en líneas anteriores por quien aquí decide, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
4- “…Certificaciones de consignaciones Arrendaticias expedidas por los juzgado Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, encontrándose bajo los Nros 9212, 298-11 y 201-11, de fechas 19 de mayo de 2011, 20 de mayo 2011 y 25 de mayo de 2011…” (Sic).
A tal respecto, evidenció esta Juzgadora que la prueba antes mencionada fue apreciada en líneas anteriores por quien aquí decide, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
5- “…En el escrito de contestación de demanda, realizada por la parte demandante, de los “Hechos” en su “Segundo” Aparte: De la presunta Insolvencia de la Parte demandada…” (Sic).
Sobre este particular, se desprende que no constituye medio probatorio alguno, y debe ser desechada, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.
Ampliación y Consignación de Pruebas Documentales por la parte demandada durante el lapso probatorio (folio 104 al 108 y sus vto.):
Primera: “…Solicitud de Certificación de consignación arrendaticia, efectuada por la parte actora el 16/05/2011 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua que riela al (folio 29) signada con el numero 9212…” (Sic).
A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole el valor probatorio. Así se establece.
Segunda: “…Solicitud de Certificación de consignación arrendaticia, efectuada por la parte actora el 16/05/2011 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua que riela al (folio 35) signada con el numero 298-11…” (Sic).
A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole el valor probatorio. Así se establece.
Tercera: “…Solicitud de Certificación de consignación arrendaticia, efectuada por la parte actora el 16/05/2011 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua que riela al (folio 40) signada con el numero 201-11…” (Sic).
A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole el valor probatorio. Así se establece.
Cuarta: “…folio uno (01) de la demanda…” (Sic).
Sobre este particular, se desprende que no constituye medio probatorio alguno, y debe ser desechada, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.
Quinta: “…Instrumento anexo marcado con la letra “C”, que acompaña la demanda y se corresponde con el documento de propiedad del inmueble del presente litigio, que riela a los folios 21 al 26…” (Sic).
En este orden de ideas con relación a la mencionada documental observa quien decide que la misma ya fue debidamente apreciada otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Sexta: “…Poder Judicial otorgado por el ciudadano Martinho Gerardo Abreu Freites, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.701, a los abogados Orlando Pacheco Padrón, Fernando José Padrón Pineda, Gilmer José Narvaez Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.699, 149.544, 49.446, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública quinta de Maracay del Municipio Girardot, del Estado Aragua, bajo el Nº 62, Tomo 143 de fecha 01 de junio de 2011, insertos en los folios 14 y 15 …”(Sic).
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma, ya fue apreciada conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándole valor probatorio. Así se decide.
Séptima: “…Recibo de cancelación de CADAFE, actualmente CORPOELEC, según comprobante de pago numero G-200100-14-1…” (Sic).
A tal respecto, esta Superioridad aprecio en líneas anteriores la referida documental desechándola del proceso. Así se decide.
Octava: “…Factura de cancelación del pago de IAROMM, serie 1/Nº0082052 Nº Control 00-0082052…” (Sic).
Con relación a la referida prueba se observa que la misma fue apreciada en líneas anteriores por esta Juzgadora otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Novena: “…Contrato de arrendamiento de fecha 17/Noviembre/2008, autenticado bajo el Nº 53, Tomo 144 de la Notaria Publica Segunda de Maracay, que corre inserto en los folios 18, 19 y 20 y vuelto…” (Sic).
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma fue apreciada en líneas anteriores por esta Juzgadora otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Décima: “…Veinte (20) planillas bancarias de las cuales se desprende que Diecinueve (19) son originales y una (01) es copia simple de depósitos Bancarios (folios 110 al 118 y 120 al 122) realizados a favor del ciudadano arrendador, en la cuenta corriente 01510074578740005533 de la entidad bancaria FONDO COMUN a nombre de JUAN DE ABREU FREITES, indicada en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento de fecha 17 Noviembre 2008…” (Sic).
Ahora bien, de las planillas anteriores, ésta Juzgadora observó que las mismas encuadran dentro de lo que la norma sustantiva civil denomina como tarjas, en este sentido, el Código Civil en su artículo 1.383, establece lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las partes que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de los siguientes términos: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, que rielan a los folios 110, 112 al 118 y los que rielan a los folios 120 al 122, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, correspondiente a la constancia de pagos de canon de arrendamientos y gastos comunes del inmueble arrendado, quien juzga le otorga valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la planilla bancaria en copia simple que riela al folio 111, de depósito realizado a favor del ciudadano arrendador, en la cuente corriente 01510074578740005533 de la entidad bancaria FONDO COMUN a nombre de JUAN DE ABREU FREITES.
Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte demandada, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticos) en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
Décimo primera: Trece (13) estados de cuenta bancarias reconocidas, selladas y firmadas por los gerente de las entidades bancarias, de las cuales se verifico que cuatro (04) son efectivamente estados de cuenta las cuales corren insertas en los folios 124, 125, 131 y 134, siendo así que las nueve (09) restantes se refieren a impresiones electrónicas, así consta en los folios 126 al 130 y al 132, 133, 135 y 136. .
Con relación a esta prueba documental privada emanado de tercero, no consta en autos que la misma fuera ratificada de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la carga la parte que promueve de solicitar la prueba de informe, en consecuencia quien aquí juzga las desecha del proceso, no le otorga valor probatorio. Así se Decide.
- “…REPRODUZCO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS (…) DE LA SIGUIENTE MANERA…” (Sic).
Merito Favorable de los autos: en relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el Sistema Probatorio Venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic); tal y como se puede observar, este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora bien, observa esta Alzada que entre el ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.701, parte actora y la Compañía Anónima PANASOFTWARE SOLUCIONES INTEGRALES C.A., parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 17 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 53, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, hecho este que fue no fue desvirtuado por la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 49 al 51), y constatado por esta Alzada al momento de la valoración de las documentales acompañadas con el libelo (folios 18 al 20), por lo cual, resulta un hecho cierto que la relación arrendaticia se encuentra regulada por el contrato de arrendamiento suscrito el 17 de noviembre de 2008 y que el mismo dada su expiración el 12 de Marzo de 2009, paso a ser a tiempo indeterminado.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01 al 08), solicitó ante el a quo, lo siguiente:
“…pues adeuda el canon de arrendamiento desde el Mes de MARZO DE 2010 hasta el Mes de SEPTIEMBRE DE 2011, asi como también adeuda el pago de los Gastos Comunes de los Locales que va desde el Mes de FEBRERO de 2010 hasta el Mes de AGOSTO de 2011 y el pago de los servicios de CADAFE desde el Mes de AGOSTO 2010 hasta el Mes de AGOSTO 2011 y de IAROMM que va desde el Mes de Abril 2009 hasta el Mes de SEPTIEMBRE 2010; (…) el desalojo del inmueble arrendado, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Así mismo, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a pagar las cantidades que se indican por los siguientes conceptos:
1).- La suma de CUARENTE Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.999,00), a titulo de justa indemnización por el uso del inmueble, por los meses adeudados.
2).- La suma de ONCE MIL CERO CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.056,28), por concepto de pago del servicio de CADAFE y del servicio de IAROMM.
3).- Las cantidades que se sigan generando por concepto de compensación por el uso del inmueble, las cuales prudencialmente fijamos en el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.421,00) por mes vencido hasta la definitiva decisión del presente proceso judicial.
4).- Las Cantidades que se sigan generando por concepto de Pago de los servicios de CADAFE y los servicios de IAROMM.
5).- Las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados…” (Sic).

A tenor de lo anterior, tenemos que la accionante de autos, solicita en el libelo de demanda el desalojo del inmueble arrendado, el pago del canon de arrendamiento adeudado desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, así como también el pago de los Gastos Comunes que adeuda desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de agosto de 2011, además el pago de los servicios de CADAFE desde el mes de agosto 2010 hasta el mes de agosto 2011 y de IAROMM que va desde el mes de abril 2009 hasta el mes de septiembre 2010; igualmente lo que se genere durante el tiempo que dure el presente proceso.
A propósito de lo expuesto, quien decide considera oportuno traer a colación, la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, la cual, es del contenido siguiente:
“…SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido acordado por las partes en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.421,00) mensuales, cada mensualidad deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Fondo Común, Cuenta Corriente numero de cuenta 01510074578740005533, a nombre de JUAN DE ABREU FREITES, entregándole el baucher original a la Ciudadana Maria Teresa Salmón (…). Si el ARRENDATARIO se atrasa en el pago del canon después del quinto día del mes, se cobrara por cada día de atraso la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.oo) y no se le entregara recibo de pago, hasta que cancele el canon de arrendamiento y los día de atraso. En caso de insolvencia o falta de pago de dos (02) meses del canon de arrendamiento señalado, el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado…” (Sic)

De la trascripción que precede, se desprenden las condiciones establecidas, convenidas y suscritas por las partes de mutuo acuerdo al iniciarse la relación contractual, por lo que, el pago que debe efectuar el arrendatario (parte demandada) a el arrendador (parte actora), por el arrendamiento de una oficina (uso comercial) situada en la intercepción de las calles Brion y Páez, según las cantidades expresadas en la cláusula antes trascrita, debe ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, el mismo debe ser depositado en la cuenta corriente del Banco Fondo Común, Cuenta Corriente numero de cuenta 01510074578740005533, a nombre de JUAN DE ABREU FREITES.
Asimismo, es importante señalar, que de las planillas de depósito anteriormente valoradas, inserta a los folios 110, 112 al 118 y del folio 120 al 122, se desprende: planillas de depósitos de fechas 11 de marzo de 2010, por un monto de Bs. 4.842,00, del 29 de junio de 2010, de Bs. 5.155,33, del 11 de agosto de 2010, de Bs. 2.421.00, del 11 de agosto de 2010, de Bs. 2.421.00, del 01 octubre de 2010, de Bs. 2.421,00, del 10 de noviembre de 2010, de Bs. 2.421,00, del 10 de noviembre de 2010, de Bs. 2.421,00, del 23 de diciembre de 2010, de Bs. 4.842,00, del 08 de junio de 2011, de Bs. 4.842,00, del 13 de junio de 2011, de Bs. 5.392,00, del 30 de junio de 2011, Bs.4.029,95, del 09 de septiembre de 2011, de Bs. 5.000,00, del 20 de enero de 2012, de Bs.4.842,00, del 01 de febrero de 2012, de Bs.6.680,06. del 11 de agosto de 2010, de Bs. 520,43, del 10 de noviembre de 2010, de Bs. 718,63, del 23 de diciembre de 2010, de Bs. 958,30, del 08 de junio de 2011, de Bs. 886,63, del 09 de septiembre de 2011, de Bs. 800,00. Esta superioridad, constato que el demandado realizo el pago tanto de los canon de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, como de los gastos comunes, todos de forma tardía, cabe resaltar que respecto al pago de los meses de agosto y septiembre ambos del año 2011, fueron cancelado en las fechas 20 de enero de 2012 y 01 de febrero de 2012, de forma extemporánea, ya que efectivamente la demanda fue interpuesta el 14 de noviembre de 2011.
En el caso bajo estudio, estamos ante una demanda de Desalojo de Inmueble fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitada por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base al artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”

Respecto a la causal alegada por la demandante, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”…”

Ahora bien, de la norma supra transcrita se puede evidenciar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de desalojo conforme a la causal alegada por el demandante, esto es:
1º La existencia de una relación de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado;
2º Demostrar el hecho de que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y que la demandada hubiere ocasionado los daños señalados por el accionante.
Las anteriores normas, dan fundamento a la existencia de la figura del contrato de arrendamiento y la posibilidad de Desalojo, en virtud de lo contemplado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual debe demostrarse la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado y de forma concomitante, así como debe demostrarse que el arrendatario incumplió su obligación de pago de canon de arrendamiento al dejar insolutas dos (2) mensualidades consecutivas.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir; siendo requisito de validez de la sentencia; que la decisión se dicte con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, los límites de la controversia se determinan conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos; de los cuales se desprende que la parte actora en el libelo de demanda señalo: “… pues adeuda el canon de arrendamiento desde el Mes de MARZO DE 2010 hasta el Mes de SEPTIEMBRE DE 2011, así como también adeuda el pago de los Gastos Comunes de los Locales que va desde el Mes de FEBRERO de 2010 hasta el Mes de AGOSTO de 2011 y el pago de los servicios de CADAFE desde el Mes de AGOSTO 2010 hasta el Mes de AGOSTO 2011 y de IAROMM que va desde el Mes de Abril 2009 hasta el Mes de SEPTIEMBRE 2010; (…) el desalojo del inmueble arrendado, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Así mismo, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a pagar las cantidades que se indican por los siguientes conceptos: 1).- La suma de CUARENTE Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.999,00), a titulo de justa indemnización por el uso del inmueble, por los meses adeudados. 2).- La suma de ONCE MIL CERO CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.056,28), por concepto de pago del servicio de CADAFE y del servicio de IAROMM. 3).- Las cantidades que se sigan generando por concepto de compensación por el uso del inmueble, las cuales prudencialmente fijamos en el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.421,00) por mes vencido hasta la definitiva decisión del presente proceso judicial. 4).- Las Cantidades que se sigan generando por concepto de Pago de los servicios de CADAFE y los servicios de IAROMM. 5).- Las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados…” (Sic). Por cuanto la parte demandada de auto en su escrito de contestación manifestó: “…Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, la demanda de desalojo interpuesta en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2011, (…). Así mismo, en el mismo orden de ideas, en el foliados (02) del libelo de la demanda, en lo relativo a la insolvencia, la parte demandante expresa que la demandada se encuentra en estado de insolvencia (…) respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento, situación que rechazo y niego (…) por lo cual, mi representada no adeuda cánones de arrendamiento por ningún concepto…” (Sic).
Siendo así, que los límites de la controversia versa sobre si el demandado de auto efectivamente se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamientos y demás gastos comunes exigidos por la parte actora ya que ciertamente existe una relación arrendaticia; la cual se desprende del contratos de arrendamiento anexos “B” suscrito entre las partes; el 17 de noviembre de 2008, el cual expiro el 12 de marzo de 2009 manteniéndose el arrendatario en posesión del inmueble hasta la presente fecha, operando la consecuencia prevista en el articulo 1600 del Código Civil, por lo que se reglamentara como los contratos que se han efectuado sin determinación de tiempo; aspecto de suma importancia para la procedencia de la acción de desalojo interpuesta. Así se establece.
Versando la controversia sobre la solvencia o insolvencia en el pago de los meses de cánones insolutos demandados correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, cancelando todos de forma tardía, siendo los últimos depósitos, en las fechas 20 de enero de 2012 y 01 de febrero de 2012, de forma extemporánea, ya que efectivamente la demanda fue interpuesta el 14 de noviembre de 2011, con lo que consecuencialmente se configuraría la causal de desalojo invocada por el actor, hecho negado, rechazado y contradicho por el demando.
Planteados así los hechos, la carga probatoria en la presente causa recae sobre el demandado, pues se ha producido la inversión de la carga probatoria, correspondiendo a este acreditar en autos el hecho extintivo de su obligación, como lo es haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados y haber cumplido con las obligaciones que le impone el articulo 1592 del Código Civil.
Ahora bien; disponen los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12 “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Es importante resaltar las obligaciones que emanan de la celebración de los contratos preceptuadas en los artículos 1580, 1585 y 1592 del Código Civil; en especial el ultimo de los mencionados; siendo pertinente su cita textual, para referir la carga probatoria que corresponde al demandado de autos; en tal sentido dicho articulo señala:
Artículo 1592. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de conversión, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En consecuencia, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, de las pruebas aportadas por las partes, apreciadas y valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, observa esta Juzgadora que el demandado no logro demostrar el pago oportuno de los canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del año 2011, de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento, toda vez, que de las pruebas analizadas anteriormente, específicamente las planillas de depósitos promovidas por el demandado, se verifico el pago referido a los meses de agosto y septiembre del año 2011, fueron cancelado en fechas 20 de enero de 2012, todo lo cual quiere decir que dicho pago se efectuó de manera extemporánea o tardía, en contravención con lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, asimismo, el demandado no probo estar solvente en la cancelación del servicio público de electricidad, en contravención con lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento tal y como fue señalado en líneas anteriores. Así se establece.
Ahora bien, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261, de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este sentido, dicha regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, así, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
De esta manera, analizado lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” (Sic).

Siendo así, del presente caso, se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, la cual paso a ser a tiempo indeterminado, verificándose de autos que los pagos efectuados por el demandado correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2011, fueron extemporáneos en contravención a lo acordado por las partes en el contrato, en este sentido, resulta a todas luces procedente la presente acción de desalojo interpuesta por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior es necesario resaltar que la parte actora en su escrito libelar solicito lo siguiente:
“…1).- La suma de CUARENTE Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.999,00), a titulo de justa indemnización por el uso del inmueble, por los meses adeudados.
2).- La suma de ONCE MIL CERO CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.056,28), por concepto de pago del servicio de CADAFE y del servicio de IAROMM…” (Sic).

A tal respecto, con relación al pedimento alegado por la parte actora “…justa indemnización por el uso del inmueble, por los meses adeudados…”, verifico esta Superioridad de las actas que conforma el presente expediente, que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, señala en la cláusula segunda 2da lo siguiente: “…en caso de insolvencia o falta de pago de dos (02) meses del canon de arrendamiento señalado el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado quedando obligado el ARRENDATARIO a cancelar todos los gastos ocasionados por los daños y perjuicios y gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por razón de cualquier procedimiento…” (Sic). Dicho esto, para que proceda tal indemnización, a criterio de quien juzga, por tratarse el caso de marras, sobre un juicio de desalojo, considera que esta no es la vía idónea, para solicitar dicha indemnización, razón por la cual esta superioridad la considera improcedente. Así se decide.
En este orden de ideas, con relación al pedimento de la parte actora “… La suma de ONCE MIL CERO CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.056,28), por concepto de pago del servicio de CADAFE y del servicio de IAROMM…” (Sic). Respecto a este particular, dicha cifra solicitada, no se encuentra discriminada en el libelo de demanda, ni se evidencia de auto prueba alguna que demuestre de donde surge el monto exigido, toda vez que no se puede determinar con precisión, que el monto señalado se corresponde con las deudas correspondiente a los servicios de CADAFE y IAROMM. No obstante del contrato de arrendamiento se desprende de la cláusula novena lo siguiente: “…Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO todo los gastos de agua, luz, aseo domiciliario y otros similares, por lo que al finalizar el presente contrato deberá presentar al EL ARRENDADOR, todo y cada uno de los recibos cancelados…” (Sic). Siendo que, se verifico de auto, factura de cancelación del servicio de IAROMM, la cual fue valorada en líneas anteriores, quedando demostrado la solvencia de dicho servicio respecto a los meses comprendido desde abril del año 2009 hasta diciembre del año 2011, por lo que se determino que la parte demandada se encontraba solvente en el pago del servicio de IAROMM, para el momento de la interposición de la demanda. En relación al servicio de CADAFE, no se verifico de autos el pago de dicho servicio, no obstante las partes convinieron en el contrato de arrendamiento, la obligación del demandado de mantener la solvencia de los servicios públicos, es por lo que, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es ordenar a la parte demandada al pago de dichos servicios públicos; respecto al servicio de IAROMM, darle continuidad a la solvencia desde Diciembre del año 2011 hasta la entrega material del inmueble y respecto al servicio de CADAFE, debe realizar el pago, hasta la entrega efectiva del inmueble. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas, en las cuales ésta Juzgadora determinó que el Juez a quo no aplicó correctamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no valoró correctamente todo lo alegado y probado por las partes en el juicio en relación con los puntos analizados en la motiva de este fallo, violentando el principio de exhaustividad probatoria, en consecuencia quebrantó los artículos 243 ordinales 4° y 5º, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se anula la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2012,y considerando que se verifico de autos que los pagos efectuados por el demandado correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2011, fueron extemporáneos en contravención a lo acordado por las partes en el contrato y habiendo analizado la procedencia de los petitorios invocados por la actora, es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado Santos Alejandro Martinez Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.170, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Compañía Anónima PANASOFTWARE SOLUCIONES INTEGRALES C.A., protocolizado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 95-A, bajo el Nº 13, en fecha 30 de diciembre del año 2005, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 46-A, en fecha 16 de junio del año 2008. Representada por el ciudadano GERMAN GOMES MOLANO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.630.573, en su carácter de Presidente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2012. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado Santos Alejandro Martinez Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.170, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Compañía Anónima PANASOFTWARE SOLUCIONES INTEGRALES C.A., protocolizado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 95-A, bajo el Nº 13, en fecha 30 de diciembre del año 2005, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 46-A, en fecha 16 de junio del año 2008. Representada por el ciudadano GERMAN GOMES MOLANO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.630.573, en su carácter de Presidente, que fuere intentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2012. En consecuencia:
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, instaurada por el abogado FERNANDO PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.544, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.012.701 contra la Compañía Anónima PANASOFTWARE SOLUCIONES INTEGRALES C.A., protocolizado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 95-A, bajo el Nº 13, en fecha 30 de diciembre del año 2005, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 46-A, en fecha 16 de junio del año 2008. Representada por el ciudadano GERMAN GOMES MOLANO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.630.573, en su carácter de Presidente.
CUARTO: SE ORDENA la entrega del bien inmueble constituido por una oficina (para uso comercial) ubicada en el tercer piso, del Centro Comercial “Abreu”, en la Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y sus linderos son: NORTE: Con la calle Páez. SUR: Con las parcelas que son o fueron de Esther Pereira de Rojas y Juan Padrón; ESTE: Con la calle Brion y, OESTE: Con la casa que es o fue de Berenice Alarza; según se evidencia del libelo de demanda y del documento de propiedad, inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 2, tomo 1, protocolo primero, folio 3 al 5 de fecha 02 de octubre de 1987.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de “…La suma de CUARENTE Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.999,00), a titulo de justa indemnización por el uso del inmueble, por los meses adeudados...”, alegada por la parte actora.
SEXTO: SE ORDENA a la parte demandada, la Compañía Anónima PANASOFTWARE SOLUCIONES INTEGRALES C.A., protocolizado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 95-A, bajo el Nº 13, en fecha 30 de diciembre del año 2005, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 46-A, en fecha 16 de junio del año 2008. Representada por el ciudadano GERMAN GOMES MOLANO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.630.573, en su carácter de Presidente, a mantener la solvencia del servicio de IAROMM desde diciembre del año 2011, hasta la entrega material del inmueble, y al pago del servicio de CADAFE, de los meses adeudados hasta la entrega material del inmueble.
SEPTIMO: SE CONDENA, a la parte demandada la Compañía Anónima PANASOFTWARE SOLUCIONES INTEGRALES C.A., protocolizado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 95-A, bajo el Nº 13, en fecha 30 de diciembre del año 2005, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 46-A, en fecha 16 de junio del año 2008. Representada por el ciudadano GERMAN GOMES MOLANO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.630.573, en su carácter de Presidente, al pago de las cantidades que se sigan generando por concepto de compensación del inmueble, las cuales pactaron en el contrato de arrendamiento, en el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.421,00), por mes vencido hasta la efectiva ejecución del fallo, a favor de la parte actora el ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.701.
OCTAVA: No hay condenatoria en costa, en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
NOVENA: No hay condenatoria en costa, por la interposición del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las Tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/yg.-
Exp. Nº 17.461-12