I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.324, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1973, bajo el Nº55, tomo 2-A, en el juicio por Nulidad de Asiento Registral, en el expediente signado con el Nº 41.412, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 26 de Octubre de 2012, contentivo de una (01) pieza constante de treinta (30) folios útiles (folio 31). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios once (11) al trece (13) de las presentes actuaciones diligencia fecha 26 de junio de 2012, presentada por el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.324, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual recusa a la Dra. DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“... De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO, a la ciudadana Deli León Cova, Venezolana, mayor de edad, abogada y domiciliada en la Ciudad de Maracay, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en base a la causal 15º del referido artículo, por haber la recusada adelantado su opinión sobre lo principal del pleito, sobre el merito de la causa por cuanto dicha opinión solo podía ser manifestada en la sentencia definitiva que decida el presente juicio …” (Sic)


III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 21 de junio de 2012, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios catorce (14) al veintisiete (27), mediante la cual expuso:
“…Contrario a lo expresado por el recusante, solo indique en la motiva del fallo que la acción reivindicatoria, dada la naturaleza del asunto sometido a mi consideración no es la única vía pues, al tratarse de una materia mercantil es aplicable la normativa del Código de Comercio específicamente las de quiebra que en su artículo 937 señala que cuando se pretende atacar el pago o entrega de mercancías del fallido, la sindicatura se debe demandar la nulidad. Miente el apoderado de la demandada y actúa contrario al deber de probidad consagrado en el articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil al señalar que adelante opinión o exprese la suerte del juicio (…) Queda evidenciado pues, que no emití pronunciamiento sobre la suerte de la controversia y contrario a ello me pronuncie exclusivamente respecto a la admisibilidad de la acción, de no hacerlo hubiera incurrido en denegación de justicia dado que me fue solicitado que declarara la inadmisibilidad de la demanda porque a juicio del representante judicial de la empresa demandada la acción reivindicatoria era la única vía para atacar el remate (…) .” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.324, apoderado judicial de la parte demandada, en la diligencia de recusación, que corre inserta a los folios once al trece (11 al 13) del presente expediente, de fecha 20 de junio de 2012, así como el informe suscrito por la Dra. DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios catorce (14) al veintisiete (05).
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
Artículo 82. “(Omisis) Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Por otra parte la norma adjetiva en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”, por lo que este Juzgado Superior determina que en el caso de marras el recusante, abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.324, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, debe probar la ocurrencia de la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En este sentido, es importante señalar que la parte recusante acompaño con su escrito de recusación copias certificadas del expediente llevado en el Tribunal de la causa, por lo que, ésta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante, abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.324, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en su diligencia de recusación de fecha 20 de junio de 2012 (folios 11 al 13), junto a las copias certificadas acompañadas insertas a los folios uno (01) al treinta (30) del presente expediente.
Es por lo que, esta Juzgadora, estima importante destacar que el recusante arguye que el Juez recusado, emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal, por cuanto mediante auto de fecha 15 de junio de 2012 señalo “ que resulta claro que al tratarse de una norma de carácter imperativo es de observancia obligatoria, conforme a la interpretación que de las leyes el sentenciador está obligado a observar; siendo ello así a juicio de esta Sentenciadora la acción reivindicatoria en materia mercantil no es la única vía, pues el legislador previo también la nulidad conforme a la disposición antes citada (…) (Sic)”.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Juez recusado al momento de rendir el respectivo informe, previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, esgrime que todas las imputaciones son falsas, por cuanto en ningún momento ha emitido opinión sobre el fondo de la incidencia, indicando que “(…) Contrario a lo expresado por el recusante, solo indique en la motiva del fallo que la acción reivindicatoria, dada la naturaleza del asunto sometido a mi consideración no es la única vía pues, al tratarse de una materia mercantil es aplicable la normativa del Código de Comercio específicamente las de quiebra que en su artículo 937 señala que cuando se pretende atacar el pago o entrega de mercancías del fallido, la sindicatura se debe demandar la nulidad. Miente el apoderado de la demandada y actúa contrario al deber de probidad consagrado en el articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil al señalar que adelante opinión o exprese la suerte del juicio (…) Queda evidenciado pues, que no emití pronunciamiento sobre la suerte de la controversia y contrario a ello me pronuncie exclusivamente respecto a la admisibilidad de la acción, de no hacerlo hubiera incurrido en denegación de justicia dado que me fue solicitado que declarara la inadmisibilidad de la demanda porque a juicio del representante judicial de la empresa demandada la acción reivindicatoria era la única vía para atacar el remate (…)” (sic), y, por consiguiente, negó encontrarse incurso en causal de recusación alguna.
En estos términos, es de vital importancia para esta Juzgadora, una vez analizados los argumentos presentados por ambas partes en la presente incidencia, referirse a las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivas del expediente signado bajo el N° 41.412 (nomenclatura del citado Juzgado); en el cual se evidencio lo siguiente, a saber:
En fecha 15 de Junio de 2012 la Juez recusada dicto decisión con relación a la cuestión previa invocada por la parte demandada, señalando lo siguiente: “(…) En consecuencia y visto que el artículo 937 del Código establece textualmente en los requisitos de la sentencia de quiebra “… La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además… 4. La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido so pena de nulidad en los pagos y entregas y orden a las personas que tengan bienes o papeles”. Resulta claro que al tratarse de una norma de carácter imperativo es de observancia obligatoria, conforme a la interpretación que de las leyes el sentenciador está obligado a observar; siendo ello así a juicio de esta Sentenciadora la acción reivindicatoria en materia mercantil no es la única vía, pues el legislador previo también la nulidad conforme a la disposición antes citada (…) (Sic)”.
En este sentido, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado de forma reiterada señalando que iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no la presunción del derecho reclamado, verificando la admisibilidad de la acción incoada, limitándose a efectuar un pronunciamiento preliminar objetivo, sin ahondar ni Juzgar sobre el fondo del problema, es decir debe circunscribirse en analizar aspectos referidos a la admisibilidad de la demanda de acuerdo a lo pautado en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la Juez recusada, al pronunciarse con respecto a la cuestión previa invocada por la parte demandada contenida en el 0rdinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuó un análisis del artículo 937 del Código de Comercio haciendo referencia al supuesto aplicable en la presente causa, desprendiéndose de tal motivación que la Juez Aquo, interpreto cuestiones directamente vinculadas con el fondo debatido, haciendo juicio de valor acerca de la norma aplicable al caso concreto.
En este sentido, vale decir, al emitir pronunciamiento acerca del supuesto contenido en la norma señalando aspectos de fondo y expresando que la referida norma es de obligatorio cumplimiento, prejuzgando de esta forma la pretensión de la parte actora, la Jueza recusada, cercenó el equilibrio procesal o igualdad que debe estar garantizada a las partes en el proceso.
En este orden de ideas, en el caso de autos, la sentencia interlocutoria juzgó sobre el supuesto de hecho contenido en la norma aplicable al caso concreto señalando la obligatoriedad del cumplimiento de la misma de lo que se deduce que manifiesta de manera previa la procedencia de la acción; tal conducta, la hace sospechable de violentar el equilibrio procesal habiendo emitido un pronunciamiento en forma anticipada, acerca del juzgamiento de la pretensión. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que se dicte el fallo; hasta ese día ninguno de los dos es vencedor o vencido; y el Juez que emite a priori su opinión sobre asuntos trascendentes del proceso, destruye la igualdad antes de fallar sobre el fondo del asunto.
Ante tal escenario jurídico, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, las citadas documentales aportan suficientes elementos de convicción que demuestren que la Dra. DELIA LEON COVA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitió opinión adelantada sobre el fondo del asunto, ya que se constata del estudio del citado expediente, que el Juez recusado procedió analizo la normativa aplicable al caso concreto señalando la obligatoriedad en el cumplimiento de la misma y manifestando el supuesto que se aplica a la pretensión del actor, ello, se corresponde con un adelanto de opinión de lo principal del pleito, es por lo que, la presente recusación debe prosperar. Así se declara.
En consecuencia, a juicio y criterio de esta Alzada, los hechos bajo plasmados por el recusante, abogado el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.324, en su caracter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, encuadran en la causal de recusación contenida en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la recusación formulada por el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.324 en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la Dra. DELIA LEON COVA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa por Nulidad de Asiento Registral que sigue la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 2 de febrero de 1951 bajo el No 158, tomo 5-B, siendo una de sus últimas modificaciones inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de noviembre de 1986, bajo el No. 36, tomo 2515-B, en el expediente signado con el Nº 41.412 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la recusación propuesta por el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1973, bajo el Nº55, tomo 2-A, contra la Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. DELIA LEON COVA, en el juicio por Nulidad de asiento registral, expediente Nº 41.412 (nomenclatura interna de dicho Juzgado). En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que continúe al conocimiento de la causa principal.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY R. RODRIGUEZ. E

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:12 a.m de la mañana.-
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO


FR/LC/ygrt
Exp. Nº REC-1.233-12