I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS CORDERO LEAL y LUÍS ANTONIO BARCENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.954 y 14.909, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana NORIS DEL VALLE FRANCO CHACARE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.933, contra de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de mayo de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 25 de octubre de 2012, constante de una (01) pieza constante de ciento nueve (109) folios útiles (folio 110). Posteriormente por auto de fecha 30 de octubre de 2012, se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folios 111).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 91 al 98 con sus Vtos.), en la cual se puede observar lo siguiente:
“..Siendo el contrato fuerza de ley entre las partes como lo prevé el artículo 1.159 del Código Civil, es imperioso atribuir que el fin destinado al inmueble arrendado es el de uso comercial, tal como quedo establecido en la parcialmente en la transcrita cláusula segunda.-
Dentro de otro orden de ideas, del escrito libelar, se aprecia, que la parte actora solicitó la resolución del Contrato de Arrendamiento, alegando la insolvencia de los cánones correspondientes a los meses de Marzo de 2009 hasta junio de 2001 ambos inclusive, los cuales hacen un total de Veintiocho (28) meses, a razón de un Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.580,oo) cada uno, que hacen un total de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.850,oo)., y de las actas se evidencia no se evidencia (Sic) la cancelación de los meses imputados como insolventes por la parte actora, que son Marzo de 2009 a Junio de 2011, y, al no haber demostrado la arrendataria, el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, respectivamente, vulneró lo pautado en la cláusula segunda contractual y el cardinal segundo del articulo 1.592 del citado Código Civil, por lo que este Juzgador declara insolvente a la arrendataria-demandada de autos, en los meses de Marzo de 2009 a junio de 2011…
(…) Por las razones de hecho y de derecho antes desarrolladas en la motiva de este fallo que se profiere este Juzgado ve viable que la demanda que dio inicio a estas actas judiciales debe prosperar, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.167, cardinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil en concordancia con la cláusula segunda y cuarta contractual.-
…CON LUGAR la demanda…
…Así mismo, se condena:
1°. A la parte demandada a hacer entrega del identificado inmueble a la parte demandante, libre de personas y cosas, inmueble este ampliamente detallado en la cláusula primera del contrato.
2°. En pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.51.800,OO), equivalente a la suma de los veintiocho (28)cánones de arrendamiento adeudados, a razón de Un Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.800.oo), mensuales a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2011. Así mismo, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEÍS BOLÍVARES (BS.6.216,OO) correspondiente al impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la rata del 12% mensual respecto a cada uno de los cánones de arrendamiento adeudados y no pagados hasta la presente fecha. Igualmente, la cantidad o cantidades, de los canones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del 01 de agosto de 2011:-
3° En relación a la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo en su debida oportunidad…
4°. Se ordena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 26 de junio de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS CORDERO LEAL y LUIS ANTONIO BARCENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.954 y 14.909, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana NORIS DEL VALLE FRANCO CHACARE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.933, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2012, que señaló:
“…APELAMOS en este acto de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve de mayo de 2012 (…) con la cual no estamos conformes…” (Sic). (Folio 106)
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta el 13 de julio de 2011, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano MANUEL EDUARDO VILLEGAS YEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.232.238, asistido por la abogado MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.133, en contra de la ciudadana NORIS DEL VALLE FRANCO CHACARE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.933. (Folios 01 al 06 con sus Vtos.).
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 26), y en fecha 12 de agosto de 2011, los abogados LUIS CORDERO LEAL y ANGEL ALFREDO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.954 y 18.370, respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda (folio 46 con su Vto.).
Asimismo en fecha 26 de septiembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 49). Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 53 al 56 con sus Vtos.).
Ahora bien, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 09 de mayo de 2012 (folios 91 al 98 con sus Vtos.), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandada, mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2012, la cual cursa al folio ciento seis (106).
Como se señalo anteriormente, esta Juzgadora evidenció que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo tanto, quien decide considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente. En este sentido, esta Superioridad observa que la parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente (folios 01 al 06 con sus Vtos.):
“…Consta documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 01, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (…) que por ser el Instrumento Fundamental de la presente acción lo opongo, en todas y cada una de sus partes, a la demandada, que celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la ciudadana NORIS DEL VALLE FRANCO CHACARE, (…) sobre un bien inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una (01) casa, ubicada en la Avenida Santos Michelena Nº 49, Jurisdicción del Municipio Giraradot, Maracay, estado Aragua; (…)
…De manera que dicho contrato está sometido, entre otras a las siguientes cláusulas:
a) PRIMERA: La cual versa sobre la cosa dada en arrendamiento (…) b) SEGUNDA: Respecto al Objeto del referido contrato, se estableció que “dicho inmueble será destinado por LA ARRENDATARIA única y exclusivamente para USO COMERCIAL, no pudiéndolo utilizar para otros fines (…) c) TERCERA: En cuanto a la duración del contrato se estipuló “la duración del presente Contrato es de un (01) año, contado a partir del 01 de Agosto de 2008, prorrogable sólo en una oportunidad por un período igual, siempre que una de las partes manifieste a la otra, por escrito, su voluntad de prorrogar el mismo (…). En consecuencia, por no encontrarse solvente en el pago de cánones de arrendamiento, no gozaba del derecho de preferencia ofertiva, a que el artículo se refiere, en fecha 19 de Enero de 2010 dirigí comunicación a la Arrendataria, a los fines de ofrecerle en venta, el inmueble objeto de la presente demanda (…). Para lo cual la ciudadana NORIS DEL VALLE FRANCO CHACARE, no hizo uso de la oferta…
Posteriormente en fecha 16 de Julio de 2010, un (01) mes antes que venciera el Contrato de Arrendamiento, del cual se pide la resolución a través de la presente demanda, solicité la Notificación Judicial, con el fin de informarle a la Arrendataria (…) el primero de Agosto de 2010, se le conceda la PRÓRROGA LEGAL, prevista en el citado artículo, por un lapso de UN (01) AÑO, para lo que vencido dicho plazo la ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble objeto del Contrato…
…posterior a la mencionada Notificación Judicial, la Arrendataria continuó de manera reiterada incumpliendo con la obligación contenida en la CLAUSULA CUARTA, por cuanto no efectuó los pagos “mensuales”, ni vencidos, ni mucho menos los que se fueron venciendo…
CAPITULO IV
PRETENSIÓN
Ejerciendo la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN que me confieren las cláusulas SEGUNDA CUARTA Y DECIMA SEXTA, así como también el artículo 1.167 del Código Civil (…) para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, A DAR POR RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 06 de Agosto de 2008… …(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

En este orden de ideas, quien decide luego del profundo estudio realizado tanto de la sentencia como de las demás actuaciones contenidas en el presente expediente y del material probatorio aportado por las partes, primeramente considera necesario analizar, la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil señala:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Al respecto, esta Juzgadora verificó que el contrato de arrendamiento de autos, riela inserto del folio ocho (08) al once (11) de las actas procesales, evidenciándose de la cláusula tercera, lo siguiente: “…TERCERA: La duración del presente Contrato es de un (01) año, contado a partir del 01 de Agosto de 2008, prorrogable sólo en una oportunidad por un período igual, siempre que una de las partes, manifieste a la otra, por escrito, su voluntad de prorrogar el mismo. Queda entendido que las partes, que llegada la fecha 01 de Agosto de 2010, si aún se encuentra vigente el presente Contrato, LA ARRENDATARIA, deberá celebrar nuevo Contrato con EL ARRENDADOR, quedando sin efecto el presente. Siendo obligatoria la revisión anual, contando a partir de la fecha señalada, del canon de arrendamiento de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor, establecido por el banco Central de Venezuela, acumulado para ese período…” (Sic) Conforme a lo antes trascrito, se evidencia que las partes contratantes convinieron en que la vigencia del contrato bajo estudio sería por un año fijo contado a partir del día 1° de agosto de 2008, prorrogable exclusivamente en una sola oportunidad por un período igual, previa manifestación escrita por alguna de las partes, para la continuidad de la relación arrendaticia del inmueble objeto del presente procedimiento, el cual se encuentra constituido por una casa para uso comercial ubicada en la Avenida Santos Michelena Nº 49, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con inmueble que es ó fue de Lino Juvinao y Dr. Pedro Rafael Ochoa Sandoval; SUR: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con la Calle Santos Michelena, que es su frente; ESTE: En veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) con inmueble que es ó fue de la Señora Ramona Acacio de Mejías, y OESTE: En veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.) con inmueble que es o fue de la Compañía Anónima “Urbanizadora Maracay”, C:A., por lo que, dicho contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 01, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, ostenta todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que éste no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, quedaron probadas las condiciones contractuales de arrendamiento por el local comercial antes descrito convenidas por las partes en fecha 6 de agosto de 2008.
En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora debe resaltar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De lo anterior, tenemos que siendo los contratos ley entre las partes, cada una está obligada al cumplimiento de su obligación tal como se pacto al momento de su celebración; asimismo, el artículo 1.167 de la Norma Sustantiva Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Sic).

De lo antes analizado, se desprende que la ley permite a las partes solicitar la resolución de un contrato, cuando una de las partes que lo ha suscrito incumple con alguna de las obligaciones contraídas; en virtud de dicha disposición, la parte actora efectivamente demandó la resolución del contrato de arrendamiento, ante la supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento por la parte demandada de autos.
Así las cosas, de la naturaleza de la presente relación arrendaticia, se verifico de autos que el contrato de marras fue suscrito a tiempo determinado únicamente por el período de tiempo a que alude la cláusula tercera (3°) del contrato (folio 08), es decir, entre las fechas 1° de agosto de 2008 y 1° de agosto de 2009, prorrogable exclusivamente en una sola oportunidad por un período igual, previa manifestación escrita por alguna de las partes, para la continuidad de la relación arrendaticia del inmueble objeto del presente procedimiento, no constatándose de las actas que conforman el presente expediente la emisión de comunicación escrita por alguna de las partes que manifieste la prórroga o prolongación del contrato bajo estudio, aunado a que, según los propios dichos de la parte actora, la parte demandada continúa, hasta el momento de interposición de la presente demanda ocupando el inmueble, a pesar de haber vencido el contrato en la fecha anteriormente indicada, por lo que, se concluye que en el caso de marras estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
En este sentido, el artículo 1.600 del Código Civil, estipula lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Al respecto, quien decide considera que la norma antes trascrita, es aplicable al caso bajo análisis, ya que, como se dijo en líneas anteriores no hay constancia en autos de comunicación por escrito de alguna que evidencie el deseo de continuar con la relación arrendaticia in comento, siendo que, luego de la fecha de expiración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 01, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, la parte demandada, ciudadana NORIS DEL VALLE FRANCO CHACARE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.933, continúa en posesión del inmueble arrendado, haciéndose en consecuencia dicho contrato, indeterminado en el tiempo.
Ahora bien, resulta menester para quien decide destacar que los contratos de arrendamiento en relación a su duración, pueden ser determinados e indeterminados en el tiempo, a saber:
Los contratos a tiempo determinados son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. Los contratos a tiempo indeterminados son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan la duración del mismo, y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado, no consta de manera indudable e inequívoca.
Siendo así, dichos contratos a tiempo determinados pueden pasar a tiempo indeterminados, en virtud que, a pesar de que fueron suscritos por un término fijo, en la oportunidad de entrega del inmueble (vencimiento del tiempo contractual) el arrendatario permanecía ocupando el mismo y el arrendador no notificó debidamente al arrendatario de la finalización del contrato y de su deseo de no renovación, o por el contrario, su deseo de la continuación del mismo, operando en ese momento lo que se conoce como tácita reconducción, quedando vigente en las mismas condiciones el contrato suscrito pero sin determinación en el tiempo.
En tal caso (contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado), el arrendador para tener acceso a los órganos de administración de justicia y procurar y una tutela judicial efectiva en su pretensión, debe ejercer acciones tendientes a la entrega del inmueble y desalojo de su arrendatario, tal como lo contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, cuyo dispositivo legal, contempla las distintas situaciones en que es procedente el desalojo.
A tenor de lo anterior, y habiéndose verificado que el contrato de arrendamiento que nos ocupa, se indeterminó en el tiempo en virtud de la anuencia del arrendador, quién decide considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-0570, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, donde señaló:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador (…).
(…)En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma(…).
(…)En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (Sic).
Del anterior criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso, y en franco acatamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula las causales de desalojo, verificó que existiendo un contrato de arrendamiento indeterminado en el tiempo, tal como se comprobó en el caso de marras, lo procedente era intentar una acción de desalojo y no por resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto existe un error en la calificación de la demanda que la hace inadmisible, siendo imposible para quien decide resolver el fondo del presente asunto, toda vez, que por la naturaleza misma del contrato, la acción que tendría lugar en este caso seria la de desalojo. Así se establece.
En este sentido, y en virtud de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que la sentencia recurrida debió ser declarada inadmisible, toda vez que la acción intentada no era la idónea, como consecuencia de la tácita reconducción producida en el caso bajo estudio y, conforme a la disposición expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el referido artículo 34, razón por la cual, esta Superioridad considera que lo mas ajustado a derecho es Revocar la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS CORDERO LEAL y LUÍS ANTONIO BARCENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.954 y 14.909, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana NORIS DEL VALLE FRANCO CHACARE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.933, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS CORDERO LEAL y LUÍS ANTONIO BARCENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.954 y 14.909, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana NORIS DEL VALLE FRANCO CHACARE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.933, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2012. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO VILLEGAS YEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.232.238, asistido por la abogado MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.133, en contra de la ciudadana NORIS DEL VALLE FRANCO CHACARE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.933.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
EXP. C-17.468-12.-
FRRE/LC/mr.-