I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAYRA GONZALEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.181, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora ciudadana RITA JOSEFINA SANDOVAL DE PAGLIARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.616.296, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis la demanda, por Nulidad de sentencia.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 29 de junio de 2012, contentivos de una (01) pieza, de cincuenta y cuatro (54) folios útiles (folio 55). Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, ésta Superioridad fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes y vencido dicho lapso se decidiría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 521 ejusdem. (Folio 56).
En fecha 12 de noviembre de 2012, mediante auto de esta Alzada, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E. se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 58).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando Inadmisible in limini litis la demanda interpuesta, y sostuvo entre otras cosas lo siguiente (folios 34 al 36):
“…Alega igualmente la parte demandante que en fecha 03 de agosto de 2011 su cónyuge JOSE PIO PAGLIARANI TRIMARCHI, titular de la cedula de identidad Nº 5.303.984 falleció en la ciudad de La Victoria y que en el acta de defunción, el declarante omitió su nombre en su carácter de cónyuge y el de la hija menor del De-Cujus con la ciudadana ADA MARIA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.599.368, de nombre FABIANA PAGLIARINI CORDERO; siendo el caso que la referida ciudadana ADA MARIA CORDERO sustrajo y ocultó bienes, lo cual dio lugar a la interposición de una denuncia, iniciándose de esta manera una averiguación penal a través de la cual, la ciudadana demandante en el presente procedimiento se percató del procedimiento de divorcio instaurado, por lo que procedió a instaurar el presente juicio a fin que se declare la nulidad de la referida sentencia de divorcio.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia, que la parte actora pretende la nulidad de una sentencia de fecha 24 de octubre de 1989 en un juicio de Divorcio 185-A, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado del Aragua; y en este sentido, dispone el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.“
De la norma en comento, se aduce que a los fines de la procedencia de la misma deben darse, ciertos y determinados supuestos los cuales a saber son: 1) La falta de determinación indicada en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia. 2) Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y, 3) Cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. Dicho esto, de actas se evidencia que los supuestos establecidos en la norma en comento a los fines de solicitar e interponer una demanda por Nulidad de Sentencia, no se subsumen dentro de los hechos relatados por la parte actora en su escrito libelar, pues, la misma pretende la nulidad de una sentencia de fecha 24 de octubre de 1989 en un juicio de Divorcio 185-A, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado del Aragua, alegando que es falso que ella haya interpuesto ese procedimiento, en razón que le fue falsificada su firma, y los hechos narrados en aquel escrito libelar son totalmente falsos, y siendo que nos encontramos en presencia en una solicitud de Divorcio 185-A, mediante la cual las partes de mutuo y común acuerdo pueden solicitar el Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, alegando más de cinco (05) años de separación, interviniendo de igual manera el Fiscal del Ministerio Público, quien como parte de buena fe debe confiar en los hechos declarados por las partes y velar por el resguardo de los derechos y garantías de las mismas, sin que sea potestad de éste y del Juez desvirtuar dichos alegatos, conllevando a este Juzgado a la conclusión que la presente demanda por NULIDAD DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana RITA JOSEFINA SANDOVAL DE PAGLIARANI, antes identificada, debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, por ser la misma contrario a derecho, como en efecto así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente demanda por NULIDAD DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana RITA JOSEFINA SANDOVAL DE PAGLIARANI…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2012, mediante escrito presentada por la abogada Mayra González Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.181, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana RITA JOSEFINA SANDOVAL DE PAGLIARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.616.296, apeló de dicha decisión (folio 37 y su vuelto), en los términos siguientes:
…ante usted en el debido respeto acudo en nombre de mi representada para “Apelar” de la decisión de fecha 08 de febrero del 2012, dictado por este honorable tribunal… (Sic)”.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, y transcurrido el lapso de abocamiento de la Juez Temporal según auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 58), este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La causa se inició mediante solicitud de nulidad de sentencia presentada por la abogada MAYRA GONZALEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.181, apoderada judicial de la ciudadana RITA JOSEFINA SANDOVAL DE PAGLIARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.616.296 (folios 01 al 03, y sus vueltos).
En fecha 26 de enero de 2012, mediante auto el tribunal de la causa, le da entrada y curso de ley al expediente 48.548-12 (folio 15). En la misma fecha del año en curso, la ciudadana Rita Sandoval, parte actora, debidamente asistida en esa oportunidad por la abogada Mayra González, consignó escrito junto a documentales constante de diecinueve (19) folios (folios 06 al 37).
Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró “…INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente demanda por NULIDAD DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana RITA JOSEFINA SANDOVAL DE PAGLIARANI (…) por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 34 al 36).
En este sentido, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012, presentada por la abogada MAYRA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.181, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana RITA JOSEFINA SANDOVAL, plenamente identificada, apeló de dicha decisión (folio 37), en los términos siguientes:
“…ante usted con el debido respeto acudo en nombre de mi representada para “Apelar” de la decisión de fecha 08 de febrero del 2012, dictada por este honorable tribunal… (Sic)”.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 29 de junio de 2012, contentivos de una (01) pieza, de cincuenta y cuatro (54) folios útiles (folio 55). Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, ésta Superioridad fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes y vencido dicho lapso se decidiría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 521 ejusdem. (Folio 56).
En fecha 13 de Agosto de 2012, esta Alzada mediante auto deja constancia que no compareció ninguna de las partes para la presentación de informes (folio 57).
En fecha 12 de noviembre de 2012, mediante auto de esta Alzada, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E. se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 58).
Por lo que, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá verificar si es procedente o no la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
En este mismo orden de ideas, la actora en su escrito libelar indico lo siguiente (folios 01 al 04, y sus vueltos): “…En fecha 19 de septiembre de 1.989, se presentó ante el tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Maracay, una persona que se identifico con mi nombre y mi numero de Cedula de Identidad, con domicilio en la ciudad de Maracay, Distrito Girardot, Estado Aragua, asistida por el Abogado FREDD E. HERNANDEZ REVERON, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No.22.188, a quien no conozco y jamás contrate sus servicios, para Solicitar un Divorcio por el procedimiento contenido en el Articulo 185-A. esta persona falsificó la firma, en el escrito de Solicitud por cuanto esa mo es mi firma (…) por esta razón que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando la NULIDAD de la SENTENCIA DE DIVORCIO, dictada en fecha 24 de octubre de 1.989 por este Tribunal de la causa, por estar viciada de nulidad absoluta, en virtud de haberse violado normas constitucionales, es decir, las normas del debido proceso, la Tutela judicial efectiva y la violación del principio de Legalidad (…) Cuando se realizan actos en el que se desconocen las garantías procesales Constitucionales que corresponden a todos estaríamos en presencia de una nulidad absoluta declarada de oficio por cuanto tiene un carácter general, en consecuencia la inobservancia de las garantías que conforman el debido proceso respeto a las partes civiles daría pie a una nulidad de orden general (…) esto supone la existencia de una ley y el sometimiento a la misma de los actos de quienes estén sometidos a ella. No puede inventarse un procedimiento ni aplicarse uno distinto al que está establecido en el Articulo 185-A En materia Civil rige el principio de la autonomía de la voluntad limitándose solo por lo prohibido por la ley o el Orden Publico, la moral y las buenas costumbres y en tal caso la consecuencia es la NULIDAD (…) Finalmente nunca me entere de la existencia de la mencionada Sentencia de Divorcio hasta la fecha 18 de enero del 2012, cuando pude observar en las actas Procesales de la Causa Fiscal No. 05-F8-0055-12 (…) en consecuencia PIDO al tribunal declare la Nulidad absoluta de la Sentencia de Divorcio de fecha 24 de octubre de 1.989, y de todas las actuaciones realizadas en el expediente (…) PETITORIO PIDO al Tribunal se sirva ordenar al registro Principal de Maracay, Estado Aragua la remisión del expediente No.25.947, el cual se encuentra bajo la nomenclatura No.460, paquete 11, del año 1.989. PIDO al tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Octava de La victoria, Estado Aragua a fin de que informe al Tribunal el estado en que se encuentra la averiguación correspondiente a la Causa Fiscal No. 05-F8-0055-12…” (Sic).
Señalando de igual manera la demandante: “…Fundamento la presente demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, esta alzada considera importante indicar que el vicio de nulidad de la sentencia, se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es el objeto del proceso.
En nuestro derecho, los casos de nulidad de la sentencia están contemplados en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, que establece de:
“Será nula la sentencia: por falta de las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Asimismo el artículo 243 ejusdem el cual señala los requisitos que la sentencia debe contener, y a tal efecto dispone el mencionado artículo lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de su apoderado.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

Ahora bien, observamos que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece los motivos por los cuales una sentencia puede ser declarada nula, cuyo procedimiento para solicitar la misma, no es a través de una acción de nulidad de sentencia como se ha producido en el caso de autos, sino que existen otras vías procesales por las cuales puede solicitarse la nulidad de una sentencia tal y como es bajo la figura del Fraude Procesal que tiene como finalidad la declaratoria de nulidad del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha definido el fraude procesal, concretamente en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, señalando a esa figura como:
“…Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
Asimismo, resulta sumamente ilustrativa la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, respecto a la demanda de fraude procesal, contenida en la sentencia No. 197, de fecha 01 de junio de 2010: “…Ahora bien, el juicio de fraude procesal tiene por finalidad producir la nulidad de uno o varios procedimientos jurisdiccionales llevados a cabo en perjuicio de la víctima del fraude, es decir, su objetivo se ve circunscrito concretamente a ‘producir nulidades’ a través del reconocimiento de una situación jurídica real, de manera que a través de éste no se persigue una indemnización monetaria, aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior (…) Como puede apreciarse del extracto jurisprudencial precedentemente transcrito, no hay duda de que tal y como lo sostienen las Salas Constitucional y Civil, la denuncia de fraude procesal tiene por finalidad la declaratoria de nulidad o inexistencia del proceso fraudulento (…) Entonces, si nos encontramos frente a un fraude procesal, como fue declarado en la recurrida, no puede al mismo tiempo declararse que esa demanda, instaurada con fines distintos a la realización de la justicia sea en lugar de inexistente declarada improcedente, lo que implica un pronunciamiento de rechazo del mérito de esa controversia (…) Por ello, la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación por contener pronunciamientos contradictorios sobre un mismo punto...” (sic) (Subrayado y negrillas nuestras).
En razón de los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, se desprende que efectivamente a través de la figura del fraude procesal se puede declarar la nulidad de un sentencia, así como también nuestra norma adjetiva Civil establece los motivos por medio de los cuales una sentencia puede ser declarada nula.
Ahora bien, del análisis del causo de autos esta Alzada considera que de ser admitida la nulidad de una sentencia en los términos en que ha sido presentada por la parte actora, traería como consecuencia que todas las sentencias dictadas por un Tribunal de la República, serían objeto de una demanda de nulidad de sentencia, con lo cual los Tribunales se saturarían de este tipo de demandas, y por ende no tuviera razón de ser, los diferentes recursos tanto ordinarios como extraordinarios que la ley pone a disposición de los justiciables para que puedan ser revisadas por otras instancias las sentencias en las cuales hayan resultado perdidosos, así como tampoco las diferentes acciones a través de las cuales se pudiera ver satisfechas las pretensiones de las partes.
Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)” (subrayado y negrilla de esta alzada)

Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada del mencionado libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad determinó que a los fines de la procedencia de una nulidad de sentencia deben darse los supuestos establecido en el artículo 244 de Código de procedimiento Civil. Ahora bien de la revisión, de las actas procesales se evidencia que los supuestos establecido en la norma en comento a los fines de solicitar una demanda por Nulidad de Sentencia, no se subsumen dentro de los hechos relatados por la parte actora en su escrito libelar, pues la demandante pretende la nulidad de una sentencia en un juicio de Divorcio 185-A, alegando que es falso que ella haya interpuesto ese procedimiento, en razón que le fue falsificada su firma, es por lo que, esta Superioridad considera que dicha pretensión es contraria a derecho, ya que para ser declarada la nulidad de una sentencia deben cumplirse los supuestos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, o interponer una demanda de fraude procesal. Así se Decide.
En consecuencia, la acción de nulidad de sentencia intentada a todas luces resulta inadmisible por ser contraria a derecho, ya que de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, existen otras vías procesales para que pueda ser revisada y ser declarada procedente la nulidad de sentencia, como lo es por medio del fraude procesal o porque dicha sentencia no cumple con los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva civil. Así de declara.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Alzada que la decisión recurrida dictada en fecha 08 de Febrero del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, este Juzgado Superior, acoge tanto la parte motiva, como la dispositiva de la decisión recurrida mencionada anteriormente. Así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y derecho ante señaladas, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAYRA GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.181, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA JOSEFINA SANDOVAL DE PAGLIARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.616.296, por lo que, esta Juzgadora CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de febrero de 2012. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada MAYRA GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.181, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA JOSEFINA SANDOVAL DE PAGLIARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.616.296, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de febrero de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIMA la decisión de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda de nulidad de sentencia intentada por la ciudadana RITA JOSEFINA SANDOVAL DE PAGLIARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.616.296, debidamente representada por la abogada MAYRA GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.181, por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa del recurso, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia Certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.


LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO


La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde.


LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO


FRRE/LC/rr
Exp. C-17.321-12