I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con la consulta establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de una solicitud de Inhabilitación del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.982.743, propuesta por su hermana, la ciudadana ANGELA FRANCISCA PIRELA PAUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.634.016, debidamente asistido por el abogado CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9587, donde el Tribunal a quo en fecha 27 de octubre de 2011, declaró con lugar la solicitud de Inhabilitación del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, procediendo a designar como Tutora a la ciudadana Zulia Antonia Pirela Pauque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.712.004, en su condición de hermana del declarado incapaz.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 05 de octubre de 2012, constante de una (01) pieza de noventa (90) folios útiles (folio 91). El Tribunal mediante auto dictado el día 11 de octubre del mismo año, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (30) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 92).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la oportunidad para decidir, por un lapso de ocho (08) días continuo siguiente al vencimiento del lapso establecido en el prenombrado dispositivo legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 92.
II.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal a quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a decretar la Inhabilitación del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE (folios 45 al 54), en los siguientes términos:
“…Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó una averiguación sumaria de los hechos narrados, ordenando la notificación de facultativos para la evaluación del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, así como la notificación de la fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia (…). En fecha 13 de Octubre, compareció la ciudadana ANGELA FRANCISCA PIRELA PAUQUE, y mediante acta propuso a su hermana ZULAY ANTONIA PIRELA PAUQUE, para que sea designada como tutora del entredicho ciudadano: JOSE LUIS PAUQUE PIRELA (…). En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable, según los casos. El régimen correspondiente, es entonces un régimen de asistencia –la cúratela de inhabilitados- pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie (…). PRIMERO: la INHABILITACION del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, (…). SEGUNDO: se designa Tutora del inhabilitado JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, a su hermana, ZULAY ANTONIA PIRELA PAUQUE…” (Sic).

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, vencido el lapso indicado en el auto de abocamiento de la Juez Temporal, de fecha 12 de noviembre de 2012 y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa Esta Superioridad, lo siguiente:
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil, con la finalidad que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones, a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, quienes solicitarán la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho, que presente una incapacidad negocial, en razón de un defecto intelectual grave, menos grave o por condena judicial.
Ahora bien, la inhabilitación civil es una privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad, que en este caso en particular se trata, según la doctrina, de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el inhabilitado (en este caso) queda sometida de forma continua a una incapacidad negocial para todos los actos que excedan de la simple administración.
Es por ello que, habiendo establecido los parámetros bajo los cuales, el Juzgado de la Causa fundamento su decisión este Tribunal Superior, considera necesario, en el entendido que estamos en presencia de una inhabilitación de tipo judicial, que es decretada o declarada por pronunciamiento judicial, señalar las personas que pudieren estar incursas en dicha inhabilitación, y en este sentido, tenemos que son: 1) la debilidad de entendimiento; 2).- y la prodigalidad, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil. Tales defectos suelen afectar al sujeto en la medida en que al ser declarados por el juez, exige una limitación de su capacidad, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, el legislador no ha creído necesario un juicio de inhabilitación sino que se contenta con declararla de pleno derecho.
En este orden de ideas, la norma procesal civil prevé el procedimiento a seguir para la interdicción y la inhabilitación, el cual esta contenido a partir del artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los parámetros que deberá tomar en consideración el Juez de Instancia, que le corresponderá tramitar la solicitud, una vez cumplidos con las formalidades que señala la norma.
Siendo así, ésta Juzgadora observa, que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto” (Negrillas de ésta Alzada).
Ahora bien, el presente caso se trata de la inhabilitación del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, que fuere solicitada por la ciudadana ANGELA FRANCISCA PIRELA PAUQUE supra identificada, en su condición de hermana del presunto inhabilitado, debidamente asistida por el abogado CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9587, por padecer desde su infancia debilidad de entendimiento.
Por lo que, junto con la solicitud de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 01 y su vto.), se introdujo marcado “A”, Acta de Defunción, de la ciudadana HILDA ROSA PAUQUE DE PIRELA, quien fuera madre del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE (folio 02); marcado “B”, Cedula de Identidad de la Ciudadana HILDA ROSA PAUQUE DE PIRELA (folio 07); marcado “D”, Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE (folio 04); Informe medico suscrito por la Doctora PETRA ROBLES (folio 08); Informe psicológico de fecha 06-08-2010, suscrito por la Licenciada ELVIA PARTIDAS (folios 05 y 06); Copia de documento de Pensión Nº 04-12-58-87, consecutivo Nº 684 (folio 10 y 11).
Ahora bien, del Informe Psicológico, emitida por la Licenciada ELVIA PARTIDAS, FPV Nº 5937, de fecha 06 de agosto de 2010, que riela inserto a los (folios 05 y 06), del presente expediente, y a través del cual se dejó constancia que el ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, presenta: “…desde su infancia temprana Trastorno Mental Orgánico – Psicosis Orgánica, Síndrome Convulsirante Post Meningitis, Retardo Mental Moderado; con deterioro de sus funciones Psicológicas, Auto y Hetero agresividad, aislado del medio familiar y social: actualmente con nueva patología a nivel de testículos, no aceptando ningún tipo de tratamiento.…” (Sic).
De seguida el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, admite dicha solicitud. Y de conformidad con lo estipulado en la normativa civil para estos casos, designo como facultativos a los ciudadanos: JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGÓN y JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIS, a fin de que examinen el estado de salud del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE supra identificado (folio 13).
En este sentido, esta alzada, evidenció que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, visto que no consta aceptación alguna por parte de los facultativos designados por auto de fecha 22 de marzo de 2011, oficio a la Corporación de Salud del Estado Aragua, (CORPOSALUD), a fin de que se sirva a remitir a la brevedad posible, una terna o lista de Médicos Especialistas en Psiquiatría, a fin de que realicen la evaluación médica correspondiente (folio 19).
Consta en los folios 31 al 33, Informe Psiquiátrico de fecha 08 de agosto de 2011, presentado por el Doctor William Moreno, derivando de dicha evaluación, el siguiente diagnóstico: “…Para el momento de la entrevista, el paciente se encontraba en su cuarto, con temor a salir del mismo, vestía short y franelilla, aspecto picnico, de baja estatura, de edad aparente menor a cronológica, evasivo, consciente, no colaborando a la entrevista, con lenguaje disártico, muy escaso, no fija la mirada en el entrevistador, hipoproséxico, solo sonríe muy ocasionalmente. Impresiona tener coeficiente intelectual muy por debajo del promedio (no lee, ni escribe) resto del examen mental no pudo realizarse por condiciones del paciente. El paciente presenta edema importante en testículo derecho, el cual no se le ha podido valorar porque el no lo permite…” (Sic). (Folios 31 al 33).
En este mismo orden de ideas, esta Superioridad observa que la Juez de la causa, actuó apegada a lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, por consiguiente, procedió conforme lo establece el artículo 396 del Código Civil el cual prevé, lo siguiente: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Negrillas de ésta Alzada).
En este sentido, en acatamiento de lo antes trascrito, el Juez A quo, en fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 34), pasó a fijar el traslado del Tribunal a la dirección donde reside el ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE supra identificado, para tomar la respectiva declaración. Asimismo fijo la audiencia de los familiares del mencionado ciudadano; por cuanto que, la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para poder realizar dicho traslado así como tampoco los familiares se presentaron a la audiencia; es por lo que, el Tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2011, procede a fijar nueva oportunidad (folio 38).
Consta en el folio 39, que en fecha 30 de septiembre de 2011, se traslado y constituyo el tribunal, en el inmueble donde reside el ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE supra identificado y del mismo se desprende: “…En este estado la Juez procede a interrogar al mencionado ciudadano: quedando evidenciado que responde con dificultad a las preguntas que se le realizaron observándose buen estado físico, pero a simple vista se pudo observar que presenta problemas de tipo psicomotor…” (Sic).
Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2011 (folios 40 al 43), tal como lo contempla la norma anteriormente citada, se efectuaron los interrogatorios de los familiares en primer lugar, compareció la ciudadana ZULAY ANTONIA PIRELA PAUQUE, quien respondió a las preguntas efectuadas, lo siguiente: “…Primero: Diga la declarante porque conoce al ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE RESPONDIO: “Porque es mi hermano yo convivo con el y lo atiendo junto con mi hermana ANGELA FRANCISCA”. Segunda; Diga la declarante con que fin solicita la cúratela para su hermano: Respondió: “Bueno porque el es incapacitado mental y con la muerte de mi mama el es el beneficiario de la pensión por sobreviviente de mi mama. Tercero: Diga si tiene algo mas que agregar: Respondió: Agradezco la Agilización de los tramites lo mas pronto posible debido a su estado de salud…” (Sic).
Posteriormente, consta declaración de la ciudadana ANGELA FRANCISCA PIRELA PAUQUE, quien declaró: “…Primero: Diga la declarante porque conoce al ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE Respondió: “Porque es mi hermano yo convivo con el y lo atiendo junto con mi hermana ZULAY ANTONIA”. Segunda; Diga la declarante con que fin solicita la cúratela para su hermano: Respondió: “Bueno porque el es incapacitado mental y con la muerte de mi mama el es el beneficiario de la pensión por sobreviviente de mi mama, y ejercer legítimamente su representación ante las autoridades competentes Tercero: Diga si tiene algo mas que agregar: Respondió: Nos interesa que salga eso rápidamente porque tenemos necesidad económica…” (Sic).
Asimismo, consta declaración del ciudadano ARGENIS DE JESUS PIRELA PAUQUE, quien declaró: “…Primero: Diga la declarante porque conoce al ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE Respondió: “Porque es mi hermano”. Segunda; Diga la declarante con que fin solicita la cúratela para su hermano: Respondió: “Bueno porque el es enfermo mental y para, y ejercer legítimamente su representación ante las autoridades competentes Tercero: Diga si tiene algo mas que agregar: Respondió: Nos interesa aligerar el tramite rápidamente porque tenemos necesidad económica…” (Sic).
Posteriormente, consta declaración del ciudadano OMAR ERNESTO PIRELA PAUQUE, quien declaró: “…Primero: Diga la declarante porque conoce al ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE Respondió: “Porque es mi hermano”. Segunda; Diga la declarante con que fin solicita la cúratela para su hermano: Respondió: “Bueno porque el es enfermo mental y para, y ejercer legítimamente su representación ante las autoridades competentes Tercero: Diga si tiene algo mas que agregar: Respondió: Nos interesa aligerar el tramite rápidamente porque tenemos necesidad económica…” (Sic).
De esta manera, quien decide, constató de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la solicitante dio cumplimiento a las normas sustanciales y procedimentales relativas a la institución de la Inhabilitación, por lo que se debe proceder de inmediato al nombramiento del Curador requerido para estos casos, de conformidad con el Código Civil, que estatuye en su artículo 409, lo siguiente:
“Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…” (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Quiere decir entonces, que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, tal como ocurrió en el presente caso sometido a consulta, para la declaratoria en ese mismo procedimiento de la Inhabilitación de la persona que se trate, siendo el nombramiento de un Curador, necesario para poder actuar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, como consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada.
En este sentido, se evidencia que una vez cumplida con las formalidades establecidas, y adminiculando las resultas probatorias cursantes en autos, es decir, tanto las testimoniales evacuadas, parcialmente trascritas, con las evaluaciones médicas realizadas al inhabilitado, la discapacidad notoria a todas luces del solicitante de la presente inhabilitación desde su niñez, producto de enfermedades que lo aquejaron por esos días, motivo por el cual, el Tribunal a quo en su decisión de fecha 27 de octubre de 2011 (folios 45 al 54), procedió a declarar lo siguiente:
“…En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable, según los casos. El régimen correspondiente, es entonces un régimen de asistencia –la cúratela de inhabilitados- pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie (…). PRIMERO: la INHABILITACION del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, (…). SEGUNDO: se designa Tutora del inhabilitado JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, a su hermana, ZULAY ANTONIA PIRELA PAUQUE…” (Sic).

Ahora bien, del decreto de Inhabilitación antes citado, se pudo observar que en esta oportunidad, se designó como Tutora a la ciudadana ZULAY ANTONIA PIRELA PAUQUE, para el cuidado del Inhabilitado JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, y desempeñar tal compromiso; sin embrago, de la revisión de la misma, se constató que el Tribunal a quo, yerro de forma absoluta al designar la figura del Tutor en un proceso de Inhabilitación, ya que la figura jurídica que debió designar es la de un Curador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, normas de obligatorio cumplimiento en estos casos del decreto de Inhabilitación. Así se establece.
Al respecto, el artículo 409 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 409.-El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos exigidos, por parte del Tribunal a quo al decretar la inhabilitación del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, en fecha 27 de octubre de 2011 (folios 44 al 52), sin embargo observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa yerra en la denominación de la ciudadana ZULAY ANTONIA PIRELA PAUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.712.004, como Tutora, siendo lo correcto Curadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 409, en consecuencia se modifica parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la denominación señalada ut supra. Así se decide
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE MODIFICA el decreto de Inhabilitación dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de octubre de 2011, en términos siguientes, respecto al contenido en su decisión, en el folio cincuenta y tres (53) línea seis (06), particular segundo, el cual queda de la siguiente manera: “…SEGUNDO: se designa Curadora del inhabilitado JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, a su hermana, ZULAY ANTONIA PIRELA PAUQUE, antes identificada…”
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.982.743, propuesta por su hermana, la ciudadana ANGELA FRANCISCA PIRELA PAUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.634.016.
TERCERO: Se designa como su CURADORA a la ciudadana ZULAY ANTONIA PIRELA PAUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.712.004, hermana del declarado incapaz a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
CUARTO: En cumplimiento del artículo 413 del Código Civil, se ordena la protocolización del presente fallo, ante la Oficina del Registro Público de la jurisdicción del domicilio de la inhabilitada, dentro de los quince (15) días contados a partir de que la curadora entre en ejercicio de sus funciones.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/yg.-
Exp. Nº 17.448-12