I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada YORAIMA VARELA DARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.524, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada ciudadano RAMON ANTONIO SUMOZA GULL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.447, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana JACKELINE COLUCCI ACUÑA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.826.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 26 de octubre de 2.012, constante de una (01) pieza que contiene ciento setenta y cuatro (174 folios útiles (folio 175). Luego, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 176).
II. UNICO
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por la abogada Juana Escobar Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.098, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana JACKELINE COLUCCI ACUÑA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.826, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SUMOZA GULL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.447, por Desalojo (Folios 01 al 04, y sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2012, la abogada Yoraima Varela y Gilma Betty Ross, plenamente identificados, consignaron escrito de contestación de demanda y oposición de las cuestiones previas (folio 101 al 106).
Por lo que, en fecha 06 de junio de 2012, la abogada Juana Escobar, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas (folios 109 al 110). En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada, quien consignó escrito de promoción de pruebas (folios 118 al 119).

En fecha 08 de junio de 2012, compareció ante el Tribunal A Quo, la apoderada judicial de la parte actora, quien consigno escrito de pruebas (folio 143 y su vuelto).
El Tribunal A Quo en fecha 27 de junio de 2012, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora (folios 161 al 171, y sus vueltos).
En razón de lo anterior, la parte demandada en fecha 03 de julio de 2012, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos: “…Estando en lapso útil, APELO en contra de la decisión de fecha 27 de Junio de 2012, que riela a los folios 171 al 177 y todos sus vueltos, ambos inclusive y me reservo el lapso legal para fundamentarla…” (sic) (Folio 172, y su vuelto).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 26 de octubre de 2.012, constante de una (01) pieza que contiene ciento setenta y cuatro (174 folios útiles (folio 175).
Luego, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 176).
En fecha 20 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Gilma Betty Ross; plenamente identificada, consignó ante esta Alzada escrito de alegatos, indicando lo siguiente: “… En la sentencia referida NO se valoró (ver folio 176 vto) el alcance legal y consecuencia jurídica de un DOCUMENTO PUBLICO presentado oportunamente como prueba fundamental demostrativa de la falta de cualidad e interés actual y legitimo de la demandante (ver folios 148 al 155 ambos inclusive) y el mismo si es vinculante y forma parte de los hechos controvertidos, lo cual configura un error inexcusable por parte del juzgador A Quo, ya que el citado DOCUMENTO PUBLICO CONTIENE LA VENTA DEL LOCAL, OBJETO DE ESTA DEMANDA e identificado a los autos, tal como consta en COPIA CERTIFICADA consignada EN ORIGINAL (…) ciudadana JACKELINE COLUCCI ACUÑA (…) CARECE DE CUALIDAD E INTERES ACTUAL Y LEGITIMO PARA ACTUAR EN ESTA CAUSA Y DEMANDAR A MI REPRESENTADO, YA QUE DESDE EL AÑO 2007 ES DECIR, CINCO (5) AÑOS antes de demandar YA NO ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA DEMANDA Y OCUPADO POR MI REPRESENTADO (…) solicito a esta Honorable juzgadora declare CON LUGAR este RECURSO DE APELACION, por estar ajustado a derecho, que se REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry…” (Sic).
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa sobre una demanda de desalojo incoado por la abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.098, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana JACKELINE COLUCCI ACUÑA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.826, contra el ciudadano RAMON ANTONIO SUMOZA GULL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.447, la cual fue estimada según se desprende del libelo de demanda en “… CIENTOS SETENTA Y DOS, COMO OCHENTA TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, el valor de la presente demanda…” (Sic) (Vuelto del folio 04).
En ese sentido, es necesario resaltar que el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 33 dispone que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Así las cosas, se observa que las causas relativas a arrendamiento inmobiliarios deben llevarse mediante las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el artículo 891 ejusdem dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” (Negrillas Nuestras)
Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006 supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)” (Negrillas Nuestras)
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo d e 2011, señaló lo siguiente:
“(…)Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”.

Así las cosas, ésta Superioridad observa que en el caso de marras la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 22 de marzo de 2012, estimo la demanda en “… CIENTOS SETENTA Y DOS, COMO OCHENTA TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, el valor de la presente demanda…” (Sic) (Vuelto del folio 04), por lo que, conforme a los argumentos de derecho anteriormente expresados y al criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que estableció que la cuantía necesaria para que un recurso de apelación sea conocido en segunda instancia es quinientas unidades tributarias (500 U.T), razón por la cual esta Sentenciadora considera que dicho recurso no cumple con la cuantía necesaria, en consecuencia el mismo resulta inadmisible.
Por ello, ésta Alzada concluye que el A Quo yerra al oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Yoraima Varela Darías, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.524, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada, cuando lo procedente en derecho era declarársela inadmisible de conformidad con el artículo 891 ejusdem en concordancia con la Resolución 2009-006 anteriormente identificada. Así se declara.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la abogada YORAIMA VARELA DARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.524, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RAMON ANTONIO SUMOZA GULL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.447, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por otra parte, esta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial para que proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen ante su instancia, sobre todo en lo referido a la verificación de la cuantía de la cantidad estimada en las demandas a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de apelación, en las causas llevadas ante el Juzgado a su cargo, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales que redundan en una pérdida de tiempo para quienes formamos parte del sistema de justicia.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YORAIMA VARELA DARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.524, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RAMON ANTONIO SUMOZA GULL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.447, contra la decisión de fecha 27 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento civil en concordancia con la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. de la mañana.


LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO


FRRE/LC/rr.-
Exp. 17.471-12.