I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., originalmente inscrita con la denominación social Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo en Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 137-A-Pro, en la persona de su Presidente Ejecutivo LIGIA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.222, contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 01 de junio de 2.012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 223), constante de una pieza que a su vez contiene la cantidad de doscientos veintidos (222) folios útiles. Este Tribunal mediante auto dictado el día 06 de junio de 2012, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 224). Luego, mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó, la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 226).
En este sentido, en fecha 26 de julio de 2012 (folio 227 al 229), el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.605, apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., antes identificada, consignó escrito de informe ante esta Superioridad.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la Juez Superior Temporal, Fanny Rodríguez, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 230).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios doscientos cuatro (204) y folio doscientos cinco (205) con sus vueltos del presente expediente, decisión recurrida de fecha 13 de diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“de acuerdo a las actuaciones de tránsito (…) se desprende del croquis del accidente (…) que el vehiculo camioneta Silverado, la cual venía a exceso de velocidad (…) impacto el vehiculo de la parte actora quedando totalmente destruido por la parte frontal del mismo.
En este sentido, este Juzgado, en virtud de lo consagrado en el Articulo254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su numeral 3, literal D, el cual prevee el exceso de velocidad, en habida cuenta que así lo refleja el croquis elaborado del siniestro por las autoridades administrativas de tránsito (…). Se deriva, que la Defensora Judicial negó, rechazó lo aportado por la parte demandante; no siendo suficiente para eximirlo de responsabilidad por los daños ocasionados con el accidente de tránsito, ya que el conductor parte demandada en el presente proceso, infringió lo contemplado en las normas del reglamento antes señalada, ya que a lo sucedido, que es un hecho imprevisible era tomar medidas necesarias para evitar la colisión (…) declara CON LUGAR la demanda intentada (…)
En consecuencia se condena a la parte demandada, EDGAR JOSE MACHADO SANCHEZ, en su carácter de propietario (…) y a la Empresa UNISEGUROS, a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.865,09), que es el monto de la INDEMNIZACIONES, más los intereses moratorios, desde la admisión de la presente demanda a la fecha de la ejecución de la sentencia.
Se condena (…) a la parte demandada al pago de las cortas de Ley (…) …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Cursa del folio doscientos seis (206) del presente expediente, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.605, apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., antes identificada, donde señaló lo siguiente:
“(…)APELO de la sentencia dictada en la presente causa, por considerar entre otros motivos que no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos…”.(Sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, vencido el lapso de avocamiento (folio 230) y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda de Daños Materiales derivado de accidente de tránsito, Daño Moral y Lucro Cesante, incoada en fecha 06 de octubre de 2009, por el ciudadano ELISEO TREJO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.922, asistido por la abogada MARÍA ZULAIMA MOLINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.688, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ MACHADO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.251.703 y la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., originalmente inscrita con la denominación social Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo en Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 137-A-Pro, en la persona de su Presidente Ejecutivo LIGIA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.222 (folios 01 al 06 con sus Vtos.).
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda (folio 44).
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2011 (folio 146), la Defensor Judicial, abogada MERCEDES MARÍA MARTÍNEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.506, consigno escrito de contestación de la demanda. Igualmente, en fecha 28 de septiembre de 2011 (folios 148 al 150), el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.605, apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., antes identificada, consigno escrito de contestación de la demanda.
En este sentido, en fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 158 y Vto.) dejó constancia mediante acta de la realización de la audiencia preliminar en la presente causa.
En este sentido, en fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 200 y 201) dejó constancia mediante acta de la realización de la audiencia o debate oral en la presente causa, y declaró con lugar la presente demanda (folios 200 al 203).
Ahora bien, consta inserta del folio doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) con su Vto. del presente expediente, la extensión del fallo de fecha 13 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.
En este sentido, en fecha 15 de diciembre de 2.011, el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.605, apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., antes identificada, apeló de la decisión dictada (folio 206); y en fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicha apelación (folios 210 al 211).
Por lo que, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, primero si es procedente o no la falta cualidad de la parte actora para sostener la presente causa, y luego de ser necesario, entrar a revisar las demás circunstancias del presente caso.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe esta Alzada decidir como punto previo, la falta de cualidad o legitimación en la demandante para intentar el juicio, con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte actora, alegada por la codemandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., antes identificada, en su escrito de contestación de la demandada al señalar: “…hago valer LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR, para intentar el juicio, por no ser propietario de un supuesto vehículo no identificado en el libelo de la demandada…” (Sic) (folio 149). Al respecto, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
En este sentido, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Ahora bien, la Ley de Transporte Terrestre, vigente para la fecha del accidente de Tránsito, publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 01 de agosto de 2.008, exige, a los fines de la acreditación de la cualidad de actor, en los accidentes de tránsito, la prueba fundamental de la propiedad del vehículo, la cual recae en la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de vehículos y de conductores y conductoras y, a falta de éste, cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo. A tal efecto, el artículo 71 Ibidem, expresa: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Tal prueba no es de carácter restringido, vale decir, que únicamente pueda probarse con el certificado de Registro emanado del Ministerio respectivo, sino que, desde criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1.977, ratificada en Sentencia del 22 de Febrero de 1.979, se expresó: “… afirma el recurrente que conforme el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre (Artículo 71 de la Ley actual), se considerará como propietario de un vehículo a quien figura en el Registro de Vehículos como adquiriente. También pudiera probarse el derecho de propiedad del vehículo y, por ende, la cualidad procesal activa de obrar, a través de: 1.- El documento de importación y Planilla de Liquidación de los derechos correspondientes si fuere el caso. 2. Certificado de fábrica o ensamblado en el país. 3.- Factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos donde consta la adquisición del mismo. 4.- Cualquier otro documento que en forma fehaciente e indubitable demuestre la adquisición original del vehículo, exigiéndose que éste documento sea debidamente autenticado…”
En el caso sub iudice, la actora alega haber acreditado su cualidad a través de la copia certificada de expediente administrativo N° 044-09, que reposa en la Unidad Estatal Nº 42 Aragua, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 09 al 23):
“…PLACAS XWE200 MARCA Chevrolet MODELO Swift
DATOS DEL PROPIETARIO Ricardo Antonio Lutz D Ascoli CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.175.011 (….) …” (Sic)
“…ACTA DE AVALUO
…Propietario: Eliseo Trejo Cédula de identidad: V-10.896.922…
Marca: Chevrolet Modelo: Swift…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

Al respecto, se observó que en el informe del accidente de tránsito aparece como propietario del vehículo marca Chevrolet, placas XWE200, modelo Swift, el ciudadano Ricardo Antonio Lutz D Ascoli, titular de la cédula de identidad Nº V-3.175.011, y en el acta de avaluó aparece como propietaria del vehiculo marca Chevrolet, placas XWE200, modelo Swift, el ciudadano Eliseo Trejo, antes identificado, por lo que, ésta ultima documental resulta manifiestamente insuficiente para probar la propiedad del vehículo, ya que para demostrar tal derecho, se requiere necesariamente, de un titulo de vehículo automotor, o de cualquier otra instrumental, que de fé pública o autentica de dicha propiedad.
Ahora bien, no habiendo acreditado en su escrito libelar la parte actora su derecho de propiedad sobre el vehículo, y siendo que, el procedimiento de tránsito, según consta de lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, es el del juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil y, cuyo artículo 864 en su parte “In Fine”, establece una carga probatoria “In Limine”, en cabeza del actor, cuando expresa: “…si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental…, no se le admitirán después, a menos que se trate de documento público y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentra…”. Tal artículo impone una carga in limine al actor, siendo que, el titulo de propiedad, es fundamental, pues de él deriva la capacidad adjetiva que tiene el actor para comparecer en juicio, siendo absurdo, que se le de entrada a un procedimiento y se sustancie su iter procesal, sin que, “In Limine”, el actor le pruebe al Tribunal y a la contraparte su derecho a accionar, vale decir, su cualidad para intentar la acción.
En este sentido, observa esta Instancia Superior, la actora consignó junto al libelo copia del expediente administrativo de tránsito, y no consta el título que acredita la cualidad de obrar del actor, vale decir, la instrumental de la cual deriva su derecho de propiedad sobre el vehículo que supuestamente sufrió los daños, y que el artículo 864, obliga en forma preclusiva, a consignar adjunto al escrito libelar, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra esta Alzada la plena prueba de la cualidad del actor en relación a la propiedad del vehículo cuyos daños demanda, debiendo sucumbir la pretensión. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que el ciudadano ELISEO TREJO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.922, no tiene cualidad ni interés para actuar en la presente causa, es por lo que, esta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad activa del ciudadano ELISEO TREJO PALMA, antes identificado. En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte actora, declarada por esta Alzada en el presente fallo.
De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 de CPC). Siendo circunstancia de modo lugar y tiempo que crean en esta Juzgadora, la convicción de que, el demandante de autos no tiene cualidad para interponer la presente demanda, por lo que deberá ser declarada sin lugar, sin entrar a considerar otros elementos de fondo. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.605, apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se declara CON LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano ELISEO TREJO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.922, para intentar el presente juicio, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Daños Materiales derivado de accidente de tránsito, daño moral y lucro cesante. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., originalmente inscrita con la denominación social Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo en Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 137-A-Pro, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa, para intentar el presente juicio del ciudadano ELISEO TREJO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.922, en el juicio por Daños Materiales derivado de accidente de tránsito, daño moral y lucro cesante. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Daños Materiales derivado de accidente de tránsito, daño moral y lucro cesante, incoada por el ciudadano ELISEO TREJO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.922, asistido por la abogada MARÍA ZULAIMA MOLINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.688, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ MACHADO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.251.703 y la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., originalmente inscrita con la denominación social Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo en Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 137-A-Pro, en la persona de su Presidente Ejecutivo LIGIA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.222.
QUINTO: Se condena en costas al ciudadano ELISEO TREJO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.922, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.
SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad al 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/mr
Exp. C- 17.283-12