I.-ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.401.176, en su carácter de parte demandada asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15.105, y posterior adhesión del abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO, Inpreabogado Nº 36.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de agosto del 2012, contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual declaró con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 27 de junio de 2012, constante de dos (02) piezas, que a su vez contiene la cantidad de trescientos veinticuatro (324)) folios útiles la primera pieza, la segunda constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, un (01) cuaderno mediadas de veintiún (21) folios útiles, y un cuaderno de apelación constante de ochenta y nueve (89) folios otiles.
En fecha 03 de julio de 2012, se le dio entrada y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 48 de la segunda pieza).
Seguidamente en fecha 09 de agosto de 2012, el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15.105, apoderado judicial de la parte demandada y el abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO, Inpreabogado Nº 36.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, presentaron escrito de informes. (Folios 53 al 60 de la segunda pieza).
En fecha 30 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual la Jueza Fanny Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora (folio 71 de la segunda pieza)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Ahora bien, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2011, (folios 4 al 10 de la segunda pieza), donde declaró lo siguiente:
“… Analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como las pruebas aportadas y analizadas se infiere, que la parte actora, es beneficiaria de una letra de cambio librada en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, eh fecha 30 de enero de 2002, por la suma de VEINTICINCO MILLONES TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.003.535,oo) en fecha de vencimiento el 30 de marzo de 200; por su parte la parte demandada en su escrito de contestación solo se limito a rechazar y contradecir la demanda, admitiendo haber firmado el referido efecto cambiario en blanco, pero que no debe la cantidad demandada, siendo evidente que su voluntad era solamente desconocer el contenido del la letra, promoviendo para demostrar su dicho la prueba de cotejo, que no fue evacuada, y con la misma, aun si se hubiere evacuado solamente iba a demostrar que la firma que aparece en ella era su firma, por lo que el desconocido un fue desconocido ni tachado por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni conforme a lo dispuesto en el artículo 1381 del Código Civil (…)
CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la Abogados YONNY ALMAQUI YOUKDADAR y SERAFIN MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.297 y 36.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARGENIS ALVIAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.190.652, interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana: BETTY COROMOTO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.401.176, y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.653.215,57), es decir, VEINTICINCO MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( BsF 25.653,22), suma que comprende los siguientes conceptos:
PRIMERO: la suma de VEINTICINCO MILLONES TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.030, 535, oo), es decir, VEINTICINCO MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.030,53)
SEGUNDA: La suma SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 609.674,92), es decir, SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F 609,68) por concepto de intereses moratorios causados a la rata 5% anual y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación
TERCERO: La suma CUARENTA MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.005,65), la suma de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 40,oo) por concepto de derecho de comisión en 1/6por ciento del capital.
CUARTA: La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.413.303,89), es decir la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 6.413,30), por concepto de costas y costos del presente juicio calculadas en un 25% conforme a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas antes señaladas, la cual será practicada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela (…) (Sic)”.

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio cuarenta y cuatro (44), diligencia de fecha 22 de Marzo de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.401.176, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15.105, contra la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 27 de abril de 2011:
“…Respetuosa de la postura en que este Honorable Tribunal fundamenta la sentencia recaída sobre este proceso, hago uso del derecho que me otorga la Ley para apelar de tal decisión, por lo cual APELO de la sentencia dictada por este Tribunal… ” (Sic).

Igualmente, la parte actora en fecha 09 de agosto de 2012, en la oportunidad legal para el acto de informes fijado por esta Alzada, se adhirió a la apelación formulada por la demandada en los siguientes términos: “ … INEXPLICABLEMENTE, OMITIO (AGRAVIO), por VIA de CONSECUENCIA, como era LOGICO por HABERSE ASI DEBIDAMENTE SOLICITADA en la correspondiente PRETENSION contenida en el respectivo LIBELO DE LA DEMANDA de fecha 03 DE COTUBRE DE 2002 (folios 01 al 06 pieza 01) HACER PRONUNCIAMIENTO POSITIVO, PRECISO, expreso Y CATEGORICO referido a los siguientes DOS (02) PUNTOS:
1º la adecuada FORMULA de CALCULO, tanto de la CORRECCION MONETARIA como de los INTERESE MORATORIOS
2º La Correcta CONDENA en COSTAS, conforme lo contemplado en los ARTICULOS 274 Y 286 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y NO de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 648 EIUSDEM
(…) PRIMERO: Me ADHIERO en este mismo acto a la APELACION propuesta por la PARTE DEMANDADA, ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS en fecha 22 DE MARZO DE 2012 (…)
Por manera que PIDO muy respetuosamente, a este Juzgado como AD QUEM, se sirva EXAMINAR y RESOLVER FAVORABLEMENTE la CUESTION planteada por el EVIDENTE “EFECTO DEVOLUTIVO” que CONSTITUYE, PRECISAMENTE, el “AGRAVIO NO REPARADO acertadamente por el A QUO, FUNDAMENTADO en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se CONSTATA de la SIMPLE LECTURA de la recurrida (folios 04 al 10, Pieza 02), en la cual NO se evidencia PRONUNCIAMIENTO ALGUNO REFERENTE a los DOS (02) ALEGATOS de adecuada FORMULA de CALCULO y la correcta CONDENA en COSTAS, conforme lo contemplado en los ARTICULO 648 EIUSDEM, motivo por el cual se produjo el VICIO DENUNCIADO de “INCONGRUENCIA OMISIVA”, asi como la VULNERACION al DERECHO a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO y con ello UNA (01) EVIDENTE VULNERACION al PRINCIPIO DE CONTRADICCION, LESIVO al DERECHO a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Sic)”.

IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de Agosto de 2012, consta escrito de informe presentado por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15.105, apoderado judicial de la parte demandada (folios 53 y 54 con sus vueltos de la segunda pieza), en el cual señaló:
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En su oportunidad procesal, la parte actora presento formal escrito promocional de pruebas, las cuales no fueron apreciadas como elemento probatorio por el Tribunal de la causa y en fundamento a la inexistencia de probanza que desvirtúan el fundamento de la acción sirvió de fundamento a la sentencia que condena a la parte Actora.
CONSIDERACIONES FINALES
(…) En el decurso del proceso la persona demandada y por ende sus apoderados judiciales, desconocían que la persona del Actor poderdante de los abogados YONNY ALAMAQUI YOUKHADAR y SERAFIN MAGALLANES LOBO , había fallecido en una fecha reciente antes de la fecha de introducción de la demanda, es decir, en una fecha anterior a la admisión de esta demanda, es decir, en una fecha anterior a la admisión de esta demandada, en fecha siete de octubre de dos mil dos (07-10-02, con lo cual, Ciudadana Juez Superior, los actores apoderados del Ciudadano ARGENIS ALVAREZ PEREZ lo hacían con un poder cuya eficacia jurídica, legitimidad y por ende efectos legales, se había extinguido por efecto de la muerte del otorgante de pleno derecho… (Sic)”.

V.- INFORME DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de Agosto de 2012, consta escrito de informe presentado por el abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO, Inpreabogado Nº 36.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes (folios 55 al 60 con sus vtos de la segunda pieza), en el cual señaló:
“… INEXPLICABLEMENTE, OMITIO (AGRAVIO), por VIA de CONSECUENCIA, como era LOGICO por HABERSE ASI DEBIDAMENTE SOLICITADA en la correspondiente PRETENSION contenida en el respectivo LIBELO DE LA DEMANDA de fecha 03 DE COTUBRE DE 2002 (folios 01 al 06 pieza 01) HACER PRONUNCIAMIENTO POSITIVO, PRECISO, expreso Y CATEGORICO referido a los siguientes DOS (02) PUNTOS:
1º la adecuada FORMULA de CALCULO, tanto de la CORRECCION MONETARIA como de los INTERESE MORATORIOS
2º La Correcta CONDENA en COSTAS, conforme lo contemplado en los ARTICULOS 274 Y 286 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y NO de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 648 EIUSDEM
(…) PRIMERO: Me ADHIERO en este mismo acto a la APELACION propuesta por la PARTE DEMANDADA, ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS en fecha 22 DE MARZO DE 2012 (…)
Por manera que PIDO muy respetuosamente, a este Juzgado como AD QUEM, se sirva EXAMINAR y RESOLVER FAVORABLEMENTE la CUESTION planteada por el EVIDENTE “EFECTO DEVOLUTIVO” que CONSTITUYE, PRECISAMENTE, el “AGRAVIO NO REPARADO acertadamente por el A QUO, FUNDAMENTADO en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se CONSTATA de la SIMPLE LECTURA de la recurrida (folios 04 al 10, Pieza 02), en la cual NO se evidencia PRONUNCIAMIENTO ALGUNO REFERENTE a los DOS (02) ALEGATOS de adecuada FORMULA de CALCULO y la correcta CONDENA en COSTAS, conforme lo contemplado en los ARTICULO 648 EIUSDEM, motivo por el cual se produjo el VICIO DENUNCIADO de “INCONGRUENCIA OMISIVA”, asi como la VULNERACION al DERECHO a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO y con ello UNA (01) EVIDENTE VULNERACION al PRINCIPIO DE CONTRADICCION, LESIVO al DERECHO a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) (Sic)”

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
En fecha 03 de Marzo 2.002, los abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFIN MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48297 y 36212, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora; interpusieron demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, contra la ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.401.176 (folios 01 al 06 de la primera pieza)
En fecha 14 de noviembre de 2002, la ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.401.176, asistida por los abogados MARYORI DEL CARMEN GUERRA URBINA y LUIS RAMON PEREZ BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.333 y 5.483, respectivamente, se opone al presente procedimiento y solicita se tramite la causa por procedimiento ordinario (folios 22 al 24 de la primera pieza)
Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2002 la ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.401.176, asistida por los abogados MARYORI DEL CARMEN GUERRA URBINA y LUIS RAMON PEREZ BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.333 y 5.483, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda (Folios 25 al 37 de la primera pieza).
En fecha 23 de mayo de 2003, la ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.401.176, asistida por el abogado en su carácter de parte demanda, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 71 al 74 de la primera pieza).
En fecha 12 de junio de 2003, los abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFIN MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48297 y 36212, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 116 al 118 de la primera pieza).
Luego, en fecha 27 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión declarando CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la parte actora en la presente causa. (Folios 04 al 10 de la segunda pieza).
En razón de esto, en fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.401.176, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15.105 en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 27 de marzo de 2011, señalando que: “…Respetuosa de la postura en que este Honorable Tribunal fundamenta la sentencia recaída sobre este proceso, hago uso del derecho que me otorga la Ley para apelar de tal decisión, por lo cual APELO de la sentencia dictada por este Tribunal… ” (Sic) (folio 44 de la segunda pieza)
Asimismo, dicha apelación se fundamentó en ésta Alzada por la parte demandada, mediante escrito de informe presentado en fecha 09 de agosto de 2012, (folios 53 y 54 de la segunda pieza), donde señaló lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En su oportunidad procesal, la parte actora presento formal escrito promocional de pruebas, las cuales no fueron apreciadas como elemento probatorio por el Tribunal de la causa y en fundamento a la inexistencia de probanza que desvirtúan el fundamento de la acción sirvió de fundamento a la sentencia que condena a la parte Actora
(…) CONSIDERACIONES FINALES
En el decurso del proceso la persona demandada y por ende sus apoderados judiciales, desconocían que la persona del Actor poderdante de los abogados YONNY ALAMAQUI YOUKHADAR y SERAFIN MAGALLANES LOBO , había fallecido en una fecha reciente antes de la fecha de introducción de la demanda, es decir, en una fecha anterior a la admisión de esta demanda, es decir, en una fecha anterior a la admisión de esta demandada, en fecha siete de octubre de dos mil dos (07-10-02, con lo cual, Ciudadana Juez Superior, los actores apoderados del Ciudadano ARGENIS ALVAREZ PEREZ lo hacían con un poder cuya eficacia jurídica, legitimidad y por ende efectos legales, se había extinguido por efecto de la muerte del otorgante de pleno derecho… (Sic)”.
Igualmente, la parte actora en fecha 09 de agosto de 2012, siendo la oportunidad legal para el acto de informes fijado por esta Alzada se adhirió a la apelación formulada por la demandada en los siguientes términos: “ … INEXPLICABLEMENTE, OMITIO (AGRAVIO), por VIA de CONSECUENCIA, como era LOGICO por HABERSE ASI DEBIDAMENTE SOLICITADA en la correspondiente PRETENSION contenida en el respectivo LIBELO DE LA DEMANDA de fecha 03 DE COTUBRE DE 2002 (folios 01 al 06 pieza 01) HACER PRONUNCIAMIENTO POSITIVO, PRECISO, expreso Y CATEGORICO referido a los siguientes DOS (02) PUNTOS:
1º la adecuada FORMULA de CALCULO, tanto de la CORRECCION MONETARIA como de los INTERESE MORATORIOS,
2º La Correcta CONDENA en COSTAS, conforme lo contemplado en los ARTICULOS 274 Y 286 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y NO de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 648 EIUSDEM
(…) PRIMERO: Me ADHIERO en este mismo acto a la APELACION propuesta por la PARTE DEMANDADA, ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS en fecha 22 DE MARZO DE 2012 (…)
Por manera que PIDO muy respetuosamente, a este Juzgado como AD QUEM, se sirva EXAMINAR y RESOLVER FAVORABLEMENTE la CUESTION planteada por el EVIDENTE “EFECTO DEVOLUTIVO” que CONSTITUYE, PRECISAMENTE, el “AGRAVIO NO REPARADO acertadamente por el A QUO, FUNDAMENTADO en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se CONSTATA de la SIMPLE LECTURA de la recurrida (folios 04 al 10, Pieza 02), en la cual NO se evidencia PRONUNCIAMIENTO ALGUNO REFERENTE a los DOS (02) ALEGATOS de adecuada FORMULA de CALCULO y la correcta CONDENA en COSTAS, conforme lo contemplado en los ARTICULO 648 EIUSDEM, motivo por el cual se produjo el VICIO DENUNCIADO de “INCONGRUENCIA OMISIVA”, asi como la VULNERACION al DERECHO a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO y con ello UNA (01) EVIDENTE VULNERACION al PRINCIPIO DE CONTRADICCION, LESIVO al DERECHO a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) (Sic)”.
Expuesto lo anterior, este tribunal Superior, considera que el núcleo de presente apelación se circunscribe en verificar lo siguiente:
De la apelación de la parte demandada
1.- si la Juez aquo efectuó una apreciación ajustada a derecho del acervo probatorio presentado por la parte demandada para fundamentar su decisión.
2.- Si se extinguió por efecto de la muerte del actor el poder otorgado a los apoderados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFIN MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48297 y 36212, respectivamente, para actuar en el presente juicio
De la apelación de la parte actora
1.- si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia omisiva.
En este sentido, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación al primer punto de apelación de la parte demandada bajo las siguientes consideraciones:
En este estado, resulta menester realizar una valoración exhaustiva del acervo probatorio promovido por las partes en el presente juicio de la siguiente forma:
La parte demandada durante el lapso probatorio promovió lo siguiente:
- Merito favorable de los autos; al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Corporation Arie`s, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 53 , Tomo 289- A, de fecha 10 de octubre de 1999 (folios 82 al 93 de la primera pieza).
En este sentido, con relación a la documental antes indicada, observa esta Juzgadora que la misma no aporta elemento de convicción alguno ya que no guarda relación con el hecho controvertido, es por lo que, quien aquí decide la desecha por inconducente. Así se establece.
- Copia simple, de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Corporation Arie`s, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 27-A, de fecha 16 de febrero 2001(folios 94 al 101 de la primera pieza).
A tal respecto, observa esta Juzgadora que la documental antes indicada no aporta elemento de convicción alguno ya que no guarda relación con el hecho controvertido, es por lo que, quien aquí decide la desecha por inconducente. Así se establece
- Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Sexy Girls 2000 C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, Tomo 23- A, de fecha 28 de mayo de 2001 (folios 102 al 109 de la primera pieza).
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la documental antes indicada no aporta elemento de convicción alguno ya que no guarda relación con el hecho controvertido, es por lo que, quien aquí decide la desecha por inconducente. Así se establece.
- Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Corporation Arie`s, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo 08- A, de fecha 08 de marzo de 2002 (folios 110 al 113 de la primera pieza).
En este sentido, con relación a la documental antes indicada, observa esta Juzgadora que la misma no aporta elemento de convicción alguno ya que no guarda relación con el hecho controvertido, es por lo que, quien aquí decide la desecha por inconducente. Así se establece
- Copias simple de balance de apertura y certificación de ejercer función de comisario de fecha 28 de febrero de 2002, suscrita por la Lic. Carmen Teresa García (folios 114 al 115 de la primera pieza).
Sobre las documentales antes descrita, observa quien decide, que las mismas fueron consignadas en copia simple, por lo tanto, dichas documentales no son de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso. Así se establece.
- Notas de Abono, de fechas 06 de marzo de 2002, y 21 de febrero de 2002, respectivamente, emitidas por la entidad bancaria Banco Provincial, por las cantidades de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000, oo) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo) hoy TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo), respectivamente (folio 75 de la primera pieza).
De conformidad con lo anterior, se evidencia que las referidas documentales constituyen uno de los medios probatorios llamados tarjas consagrado en el articulo 1383 del Código Civil, sin embargo, es importante señalar que del contenido de las mismas no se evidencia la persona que realiza el depósito en favor del actor, por lo que, no puede demostrarse si la demandada efectuó el pago por las cantidades señaladas a causa de la cancelación del título cambiario, es por ello, que esta Juzgadora la desecha del proceso. Asi se establece.
- Legajo de facturas Nos. 0029, s/n, s/n, 0006, de fechas 28 de septiembre de 2001, 17 de enero de 2002, , 17 de enero de 2002, 29 de marzo de 2001, emitidas por Coporation Are`s y Betty Palacios respectivamente (folios 76 al 79 de la primera pieza).
En este sentido, con relación a la documental antes indicada, observa esta Juzgadora que las mismas no aportan elementos de convicción alguno ya que no guarda relación con el hecho controvertido, es por lo que, quien aquí decide la desecha por inconducente. Así se establece.
- Legajos de Notas de entrega de fechas 28 de septiembre de 2001, 29 de marzo de 2001, respectivamente (folios 80 al 82 de la primera pieza).
Ahora bien, de la documental antes señalada, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que la misma no tienen autoría alguna, toda vez que, las mismas no se encuentran debidamente firmadas, en consecuencia, deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
- Promovió Posiciones Juradas del ciudadano ARGENIS ALVIAREZ PERES, titular de la cedula de identidad Nº 10.190.652 de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la entidad bancaria Banco Provincial.
- Promovió prueba de cotejo a los fines de verificar la veracidad de la letra de cambio promovida por el actor.
En este sentido se evidencio, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no consta, la evacuación de las referidas pruebas promovidas por la demandada por cuanto no se cursan en los autos las resultas de las mismas, es por ello que esta Superioridad las desecha del proceso. Así se decide
Ahora bien, de conformidad con el análisis anterior, esta sentenciadora observa que la valoración de las pruebas aportadas por la demandada efectuada por el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 27 de abril de 2011, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que se ciño a la reglas de la sana critica y a las disposiciones de nuestra norma adjetiva civil, para realizar un análisis exhaustivo de los instrumentos probatorios aportados al presente juicio por la demandada, y considerando que en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Aquo fundamento su decisión en el acervo probatorio presentado por las partes, es por lo que estima esta Superioridad que el primer punto sometido en apelación por parte de la demandada no debe prosperar. Así se decide.
Aclarado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación al segundo punto de apelación de la parte demandada bajo los siguientes términos:
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de informe señalo lo siguiente: (…) CONSIDERACIONES FINALES
En el decurso del proceso la persona demandada y por ende sus apoderados judiciales, desconocían que la persona del Actor poderdante de los abogados YONNY ALAMAQUI YOUKHADAR y SERAFIN MAGALLANES LOBO , había fallecido en una fecha reciente antes de la fecha de introducción de la demanda, es decir, en una fecha anterior a la admisión de esta demanda, es decir, en una fecha anterior a la admisión de esta demandada, en fecha siete de octubre de dos mil dos (07-10-02, con lo cual, Ciudadana Juez Superior, los actores apoderados del Ciudadano ARGENIS ALVAREZ PEREZ lo hacían con un poder cuya eficacia jurídica, legitimidad y por ende efectos legales, se había extinguido por efecto de la muerte del otorgante de pleno derecho… (Sic)”.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente constató esta Juzgadora que en fecha 21 de septiembre de 2012, se presento ante este Juzgado Superior el ciudadano ARGENIS ALVIAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.190.652, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por su apoderado judicial YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, Inpreabogado Nº 48.297, a los fines de presentar escrito de observaciones, siendo certificada la comparecencia de dicho ciudadano por la secretaria de este Juzgado, tal como se evidencia a los folios del 61 al 65 y sus vueltos de la segunda pieza.
Igualmente, la parte actora consigno junto al escrito de observaciones anexo “A” original de fe de vida Nº 2904-2012, de fecha 13 de septiembre de 2012, emitida por la Prefectura de Mario Briceño Iragorry (folio 67 de la segunda pieza).
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento público administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicho instrumento público administrativo, emanado de la Prefectura de Mario Briceño Iragorry, el cual no fue desvirtuado por el adversario mediante prueba en contrario, quedando probado, que se dejo constancia que el ciudadano ARGENIS ALVIAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.190.652, se encuentra con vida y residenciado en la Av. Caracas, sector Niño Jesús, Callejón Paraíso Nº88 El Limón, es por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que no se evidencia de autos prueba alguna que permita demostrar que el ciudadano ARGENIS ALVIAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.190.652, parte actora en el presente juicio, haya fallecido antes de la interposición de la demanda, es decir, no cumplió la parte demandada con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, evidenciándose como se señalo anteriormente de las actuaciones que constan en autos y que fueron presentadas ante esta Superioridad, como fueron la fe de vida y la comparecencia ante este Juzgado del ciudadano ARGENIS ALVIAREZ PEREZ, antes identificado, demostrándose asi que se encuentra vida el actor, en razón de ello, concluye esta Alzada que el segundo punto de apelación invocado por la parte demandada, resulta a todas luces improcedente. Así se decide
Ahora bien, en este estado esta Superioridad pasa a pronunciarse con respecto al punto sometido en apelación de la parte actora referido al vicio de incongruencia omisiva bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora recurrente, en su escrito de informes se adhirió a la apelación de la parte demandada señalando lo siguiente:
“(…) Por manera que PIDO muy respetuosamente, a este Juzgado como AD QUEM, se sirva EXAMINAR y RESOLVER FAVORABLEMENTE la CUESTION planteada por el EVIDENTE “EFECTO DEVOLUTIVO” que CONSTITUYE, PRECISAMENTE, el “AGRAVIO NO REPARADO acertadamente por el A QUO, FUNDAMENTADO en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se CONSTATA de la SIMPLE LECTURA de la recurrida (folios 04 al 10, Pieza 02), en la cual NO se evidencia PRONUNCIAMIENTO ALGUNO REFERENTE a los DOS (02) ALEGATOS de adecuada FORMULA de CALCULO y la correcta CONDENA en COSTAS, conforme lo contemplado en los ARTICULO 648 EIUSDEM, motivo por el cual se produjo el VICIO DENUNCIADO de “INCONGRUENCIA OMISIVA”, asi como la VULNERACION al DERECHO a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO y con ello UNA (01) EVIDENTE VULNERACION al PRINCIPIO DE CONTRADICCION, LESIVO al DERECHO a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)” (Sic).
A tal respecto, la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 27 de abril de 201, indicó: SEGUNDA: La suma SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 609.674,92), es decir, SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F 609,68) por concepto de intereses moratorios causados a la rata 5% anual y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación
TERCERO: La suma CUARENTA MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.005,65), la suma de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 40,oo) por concepto de derecho de comisión en 1/ 6por ciento del capital.
CUARTA: La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.413.303,89), es decir la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 6.413,30), por concepto de costas y costos del presente juicio calculadas en un 25% conforme a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas antes señaladas, la cual será practicada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela (…) (Sic)”.
A tal respecto La falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre un alegato que soporte la pretensión se conoce como el vicio de incongruencia omisiva, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2009, dispuso lo siguiente:
“…el vicio de incongruencia por omisión ha sido objeto de tratamiento por parte de esta Sala, en anteriores oportunidades, en las cuales señaló:
En efecto, el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley. (s. S.C. n.° 1340/02).
En otra decisión, se señaló:
La jurisprudencia ha entendido por “ incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia misiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”. (s.S.C. n.° 2465/02).(Negrillas y subrayado por esta Alzada).

En este sentido debe entenderse el vicio de incongruencia omisiva a la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado, la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste.
Ahora bien, de conformidad con lo antes señalado y de una revisión exhaustiva de la decisión proferida por el Juzgado Aquo en fecha 27 de abril de 2011, la parte actora alega que la recurrida incurrió en un error con relación a la formula base para el cálculo de la corrección monetaria, intereses moratorios y la norma aplicable para la condenatoria en costas de la parte demandada, tales errores no constituyen las omisiones señaladas por la Sala Constitucional para incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez, que la parte actora señala que la juez aquo solo yerro en relación a los pronunciamientos complementarios del petitorio del escrito libelar, es decir, que no se altero de ninguna forma la pretensión de la parte actora, es por lo que evidencia esta Juzgadora que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2011, en el presente juicio no se encuentra incursa en el vicio de incongruencia omisiva. Así se decide.
En este sentido, aun cuando se indico en líneas anteriores que la decisión recurrida no adolece del vicio de incongruencia omisiva, esta Juzgadora no puede dejar pasar por alto los alegatos de la parte actora en su escrito de informe donde invoca los errores en el pronunciamiento con relación a la fórmula de cálculo de la corrección monetaria y los interese moratorios, así como de la normativa aplicable a la condenatoria en costas de la parte demandada, es por lo que quien aquí decide procede a efectuar el siguiente análisis:
La decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2011, en su particular cuarto señalo:, Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas antes señaladas, la cual será practicada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela (…) (Sic)”. (Negrilla y subrayado por esta Alzada)
A tal respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de mayo del año 2000, estableció:
“ (…) En el presente caso, tal como lo delata la recurrente, el juez de alzada al ordenar la experticia judicial correspondiente, no señaló expresamente sobre qué base se efectuaría la corrección monetaria, sin embargo, expresó que la misma se hará “en la forma descrita por el a quo que observa lo que asentó la jurisprudencia de Mayo de 2000”, y siendo que esta Sala de Casación Social en un caso análogo al presente, estableció que la corrección monetaria deberá determinarse con base a los índices de precios al consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, (Sentencia N° 138 de fecha 29-05-00), es en base a dicho índice que deberá hacerse la corrección monetaria. (…) (Sic)”
De conformidad con el criterio antes señalado, es evidente para esta Juzgadora que la Sala dicto lo parámetros para el cálculo de la indexación o corrección monetaria de donde se desprende entre otras cosas que los expertos a quien le corresponde realizar la experticia complementaria del fallo deben tomar como base para fijar los montos a efectos de la indexación el índice de precio al consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela y no el índice inflacionario, como señalo la Juez de la causa, por lo que incurrió en un error en la fijación de los parámetros para el cálculo de la corrección monetaria. Así se establece.
Igualmente, con relación a la fórmula del cálculo de los intereses moratorios el Tribunal de la causa señalo: SEGUNDA: La suma SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 609.674,92), es decir, SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 609,68) por concepto de intereses moratorios causados a la rata 5% anual y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación (…) (Sic)”
En este sentido, el artículo 414 del Código de comercio indica:
“(…) El tipo de intereses se indicara en la letra y a falta de indicación se estimara el del cinco por ciento (…)”
Asimismo, el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio señala:
(…) 2º. Los interese al cinco por ciento a partir del vencimiento.
Conforme a las normativas antes señaladas, es evidente que quien pretende el cobro de una letra de cambio, puede exigir el pago de los intereses moratorios que deben ser calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del capital adeudado, entendiendo que dichos intereses comienzan a computarse desde el vencimiento de la letra de cambio sin que se verifique el pago, resulta entonces claro que la Juez Aquo omitió en su pronunciamiento que dichos intereses deben ser pagados desde el vencimiento de la referida instrumental cambiaria. Así se decide
Finalmente, resulta menester traer a colación lo señalado por la Juez Aquo en su decision de fondo con relación a la condenatoria en costas precisando: “ (…) CUARTA: La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.413.303,89), es decir la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 6.413,30), por concepto de costas y costos del presente juicio calculadas en un 25% conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic)”.
Ahora bien, en fecha 03 de Marzo 2.002, los abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFIN MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48297 y 36212, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora; interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, contra la ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.401.176 (folios 01 al 06 de la primera pieza)
Seguidamente, en fecha 14 de noviembre de 2002, la ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.401.176, asistida por los abogados MARYORI DEL CARMEN GUERRA URBINA y LUIS RAMON PEREZ BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.333 y 5.483, respectivamente, se opone al presente procedimiento y solicita se tramite la causa por procedimiento ordinario (folios 22 al 24 de la primera pieza)
Así las cosas el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil señala: “ Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor en su caso el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, en su caso el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinarios o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Ahora bien, la Juez de la causa efectuó el cálculo de la condenatoria en costas establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, consagrado en el capítulo de los juicios ejecutivos, y considerando que la presente causa versa sobre un cobro de bolívares vía intimatoria, donde la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio, por lo que dicho juicio debe sustanciarse tal como ocurrió por el procedimiento ordinario conforme lo preceptúa el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no estamos en presencia de un juicio ejecutivo para aplicar el cálculo de las costas procesales señalado en el 648 ejusdem, estando claro para quien aquí decide, que las costas que debe pagar la parte demandada en el presente juicio por resultar totalmente vencida deben ser condenadas conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Con fundamento en lo anteriormente analizado, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación intentado por la ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.401.176, asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15.105, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de abril de 2011; CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO, Inpreabogado Nº 36.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS ALVIAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.190.652, contra la referida sentencia dictada por el Tribunal Aquo; en consecuencia, SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 27 de abril de 2011, solo en lo que respecta a la fórmula determinada, para el cálculo de la indexación y los interés moratorios, y el fundamento legal para la condenatoria en costas de la demandada. Así se establece.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación intentado por la ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.401.176, asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15.105, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de abril de 2011.
SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta por el abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO, Inpreabogado Nº 36.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS ALVIAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.190.652, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de abril de 2011
TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 27 de abril de 2011, solo en lo que respecta a la fórmula determinada, para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios, y el fundamento legal para la condenatoria en costas de la demandada en el juicio principal. En consecuencia;
CUARTO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por los abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFIN MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48297 y 36212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARGENIS ALVIAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.190.652, en contra de la ciudadana BETTY COROMOTO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.401.176.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.653.215,57), que al valor de hoy equivalen a VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.25.653,21) discriminadas de la siguiente forma:
A. La suma de VEINTICINCO MILLONES TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.003.535) que al valor de hoy equivalen a VEINTICINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.003,53) por concepto de capital adeudado.
B. La suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 609.674,92) que al valor de hoy equivalen a SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.609, 67) causados por intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio es decir a partir del 30 de marzo de 2002, y los que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación, de conformidad con los artículos 414 y 456 ordinal 2º del Código de Comercio.
C. La suma de CUARENTA MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.005,65) que al valor de hoy equivalen a CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.40,oo) por concepto de derecho de comisión en 1/6 por ciento del capital, de conformidad con el articulo 456 ordinal 4º del Código de Comercio.
SEXTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el monto adeudado, es decir, sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.25.653,21), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 07 octubre de 2002, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área de Caracas dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.

FANNY R. RODRIGUEZ.E
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:40 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/ygrt
Exp. C-17.319-12