I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada JULIE ROSI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.414, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ LUIS BENTANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.482, en contra del auto admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de abril de 2012 (folio 16).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 25 de septiembre de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de diecinueve (19) folios útiles (folio 20); y mediante auto expreso de fecha 01 de octubre de 2012, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
En fecha 24 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, Fanny Rodríguez, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, ejercieron el derecho de consignar informes (folio 22).
II.- DEL AUTO APELADO
En este sentido, en fecha 03 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó un auto en el cual admitió las pruebas de la parte actora y las del codemandado ciudadano JOSÉ LUIS BENTANCOURT DELGADO, plenamente identificado (folio 15), señalando lo siguiente:
“…Vistas las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, (…) en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y vistas igualmente las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio ANA BETANCOURT, (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, y el escrito de oposición presentado, este Tribunal a los fines de proveer sobre dicha oposición hace las siguientes consideraciones: El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al término de promoción, La Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiéndose las que sean legal y procedente y desechando al efecto las que sean ilegibles e impertinentes, de lo que se infiere, que habiendo abstracción de la soberana voluntad que puede tener La Juez en materia de pruebas, debe admitir todas las pruebas promovidas y desecharlas excepcionalmente cuando exista impedimento legal determinado. Ahora bién las pruebas promovidas por las partes en este juicio deben admitirse por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que vistas las pruebas promovidas el tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia que sobre ellas recaiga…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2012, la abogada JULIE ROSI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.414, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ LUIS BENTANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.482, presentó escrito de apelación, en el cual señaló (folios 16):
“…APELO del auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2012, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovida (Sic) por la parte actora en el capitulo I (del merito favorable de los autos), específicamente las identificadas como documentales “D” y “E”, por las razones de hecho y de derecho que se expuso en el escrito de oposición a la admisión interpuesta en fecha 02-04-2012…” (Sic)(subrayado y negrillas de la Alzada)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, vencido el lapso indicado en el auto de abocamiento de fecha 24 de octubre de 2012 (folio 22),y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio con Acción Reivindicatoria, presentada por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO RAFAEL FERNÁNDEZ ESTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 233.201, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS BENTANCOURT DELGADO y ELVA MORALES, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.482 y la segunda (cédula de identidad no consta en autos). (Folios 01 al 04 con sus Vtos.).
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 05), y en fecha 10 de febrero de 2009, el codemandado ciudadano JOSÉ LUIS BENTANCOURT DELGADO, plenamente identificado, asistido por la abogada ANA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.268, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 06 al 08 con sus Vtos.).
Asimismo, en fecha 04 de mayo 2011, fue presentado por la parte actora, escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 09 y 10 con su Vto.), luego en fecha 21 de marzo de 2012 fue presentado por la parte demandada, escrito de promoción de pruebas (folios 11 al 13 con su Vto.); y en fecha 02 de abril de 2012, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo I del escrito de promoción de Pruebas, específicamente a las documentales identificadas con las letras “D” y “E” (folio 14).
Luego, en fecha 03 de abril de 2012, consta auto donde el Tribunal A Quo, en el cual admitió las pruebas promovidas por la actora y por el codemandado ciudadano JOSÉ LUIS BENTANCOURT DELGADO, plenamente identificado (folio 15).
En este sentido, en fecha 11de abril de 2012, la abogada JULIE ROSI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.414, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ LUIS BENTANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.482, apeló del auto que admitió las pruebas promovidas por la actora y el codemandado ciudadano JOSÉ LUIS BENTANCOURT DELGADO (folio 16), en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo I (del merito favorable de los autos), específicamente de las identificadas como documentales “D” y “E”.
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo I (del merito favorable de los autos), específicamente de las identificadas como documentales “D” y “E”.
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno constatar si las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo I (del merito favorable de los autos), específicamente de las identificadas como documentales “D” y “E”, documentales promovidas por parte actora, son admisibles o no.
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“ (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)” .

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
En este sentido, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dichos medios probatorios hayan sido obtenidos por medios ilícitos. Así se declara.
Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de las pruebas, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio realizado por el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 04 de mayo de 2011 (folios 09 y 10 con su Vto.), y promovió:
“…CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Reproducimos y hacemos valer a favor de nuestro representado el mérito favorable de los autos. En especial, hacemos valer los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, tales recaudos o documentos mantienen el valor probatorio que les confiere el Código Civil…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

Al respecto, al verificar las pruebas presentadas por la parte actora enunciada anteriormente, con el objeto que se pretende probar con ellas, las mismas ostentan relación directa con la pretensión del litigio, pues dichas pruebas conllevan a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el Tribunal A Quo, toda vez, que la intención de la parte actora es demostrar los hechos alegados por ella, por lo tanto, las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo I (del merito favorable de los autos), específicamente de las identificadas como documentales “D” y “E” son pertinentes. Así se establece.
Por lo tanto, visto que las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo I (del merito favorable de los autos), específicamente de las identificadas como documentales “D” y “E”, son legales y pertinentes, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en auto de fecha 03 de abril de 2012 (folio 15), a través del cual admitió las pruebas de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada JULIE ROSI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.414, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ LUIS BENTANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.482, contra de el auto admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 2012 (folio 15), en consecuencia, se CONFIRMA, el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de abril de 2012, el cual riela al folio 15 del presente expediente, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada JULIE ROSI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.414, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ LUIS BENTANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.482, contra del auto admisión de pruebas dictado en fecha 03 de abril de 2012 (folio 15), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual declaró admitidas las pruebas presentadas por las partes;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2012; En consecuencia:
TERCERO: QUEDA INCÓLUME y en los mismos términos expuestos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de abril de 2012, cursante a al folio 15.
CUARTO: Se condena en costas al codemadado ciudadano JOSÉ LUIS BENTANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.482, de conformidad al 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
EXP. C-17.431-12.-
FRRE/LC/mr.-