I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.703 apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012, constante de cuatro (04) folios útiles y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 29 de octubre de 2012, según nota suscrita por la secretaría del Despacho, constante de ocho (08) folios útiles (folio 09).
Luego, en fecha 01 de noviembre de 2012, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 10).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, la abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.703, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó las copias certificadas en la presente causa (folio 12 al 68).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observo que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 15 de octubre de 2012 (folio 64), y que el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada en fecha 24 de octubre de 2012, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio cuatro (04) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 24 de octubre de 2012 (folios 01 al 04 y sus vueltos), lo siguiente:
“(…) Dicho RECURSO DE HECHO lo interpongo en base a los siguientes argumentos:
Primer argumento: Se evidencia de autos, específicamente del folio ciento ochenta y ocho (188) del referido expediente que el Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de 2012 dictó sentencia definitiva la cual señaló: “…CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, se ordena notificación de las partes…
…Se evidencia de autos que en fecha once (11) de julio de 2012, es decir, veintitrés (23) días después, el Tribunal de la causa dictó complemento de sentencia modificando sustancialmente el particular Cuarto(…)como quiera que en el dispositivo cuarto del dicho fallo ordenaba tajantemente y sin lugar a dudas, que era absolutamente necesario la notificación de las partes como consecuencia de que dicho fallo había salido fuera del lapso del ley, mi representado espero pacientemente que le fueran a notificar de la sentencia en su domicilio(…)
(…) Cual fue mi sorpresa, que habían ocurrido una serie de situaciones y actuaciones inaudita altera part, unas efectuadas por la parte actora y otras por el tribunal que había dictado el fallo a las cuales ya hice referencia anteriormente, que colocaban a mi representado en una situación de indefensión toda vez que a espaldas de mi representado en una situación de indefensión toda vez que a espaldas de mi representado, habían ordenado cómputos, actuaciones, peticiones y disposiciones sentenciarias posteriores que modificaban las disposiciones sentenciarias del propio fallo, con lo cual se colocó a la parte demandada en una situación de indefensión grave al no darle la oportunidad de defenderse (…)
(…) Se evidencia de autos, que vista todas estas actuaciones reñidas con el mas elemental sentido de justicia y justeza de los actos, en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, comparecí, el fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012 y me di por notificada de la sentencia de fecha ocho (18) de junio de 2012(…)
(…) Asimismo, se evidencia de autos que esta representación judicial-estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para ello-el día tres (3) de octubre de 2012, señaló que se abstenía de oír la apelación, en virtud de que la misma era extemporánea por tardía(…) (…) En aplicación del criterio jurisprudencial, debe necesariamente entenderse que la apelación realizada por esta representación judicial en fecha tres (3) de octubre de 2012, después de haberse dado por notificada sobre la misma , mal pudiera pretenderse que sufriera las consecuencias de la confusión generada por la sentenciadora con respecto a la necesidad o no de notificar a las partes de la decisión definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional(…)
(…) Como en el presente caso el error en el cómputo del lapso fue inducido directamente por el Juez de la causa, tal error del órgano jurisdiccional no puede actuar en detrimento del derecho a la defensa de mi representado, por lo cual, debe entenderse válidamente presentada la apelación (…)
(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y del debido proceso, previstos en los Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la doble instancia que tiene mi representado, solicito muy respetuosamente que admita el presente RECURSO DE HECHO, y lo declare con lugar en su definitiva , con todos los pronunciamientos de Ley (…)

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.703, esta Juzgadora observó que del contenido de las copias certificadas, consignadas en fecha 05 de noviembre de 2012, se desprenden los siguientes hechos:
1.- Que por auto de fecha 02 de marzo el Tribunal de la causa fijo lapso para dictar sentencia (folio 14).
2.- Que mediante diligencia presentada en fecha 02 de junio de 2011, el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789 solicitó el avocamiento del juez al conocimiento de la presente causa ( folio 17).
3.- Que en fecha 03 de junio de 2011, la Juez de la causa mediante auto se abocó al conocimiento de la causa (folio 18).
4.- En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHIRINOS contra la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) por concepto de daño material y daño moral (folios 29 al 48).
5.- Que en fecha 02 de julio de 2012, la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.365 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito solicitando aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 (folio 49 y su vuelto).
6.- Que por auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, el Tribual de la causa efectuó computo de los días transcurridos desde el día de la consignación de la publicación del cartel de abocamiento de fecha 16 de febrero de 2012, exclusive, hasta el día de que correspondía la terminación de los sesenta días para la publicación de la sentencia (folios 58 y 57)
7.- En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2102. (folios 56 y 55).
8.- En fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 por el Tribunal de la causa. (folio 62).
9.- En fecha 03 de octubre de 2012, la abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 por el tribunal de la causa (folio 61).
10.- En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante la cual niega la apelación interpuesta por la abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada por cuanto la misma es extemporánea por tardía (folio 64).
Ahora bien, después de una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de 15 de octubre de 2012, objeto del presente recurso de hecho (folio 64), dispuso lo siguiente:
“…Vista la anterior diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por la abogada Mirla Araujo, en la cual apela de la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de junio de 2012, este juzgado Niega dicha apelación por cuanto la misma es extemporánea por tardía. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase (…)…” (sic).


En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora, que el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la parte demandada, fue intentado en contra del referido auto de fecha 15 de octubre de 2012, en el cual, el Tribunal A Quo, negó oír la apelación, por encontrarla extemporánea por tardía, toda vez que la misma se efectuó en fuera del lapso correspondiente.
En este sentido, del estudio exhaustivo de las copias certificadas aportadas al proceso en aras de la resolución del presente recurso de hecho, ésta Superioridad observó que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2012 dictó sentencia definitiva señalando en el Particular Cuarto de la dispositiva de la referida sentencia lo siguiente (folio 29 al 48):

“…CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se ordena notificar a las partes (…)…” (sic).

A tenor de lo anterior, observa esta Superioridad, que tomando en consideración que en la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 se ordenó la notificación de las partes en razón de que la misma fue dictada fuera de lapso, resulta necesario señalar lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento civil el cual establece:
“… El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos (…) negrita nuestro


En este orden de ideas, es pertinente trae a colación lo que ha señalada por la Sala Constitucional, en fecha 13 de junio de 2001, expediente signado bajo el Nº 00-2293, señaló lo siguiente:
“…(…)En efecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece:
"artículo 251-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes , sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos" (Subrayado de la Sala).
Esta disposición, establecida en la ley adjetiva es de eminente orden público, pues de ella no sólo depende la certeza para los litigantes del lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar, sino que, como sucede en el presente caso, al no tener conocimiento de la sentencia, se le cercenó igualmente al accionante la posibilidad de darle cumplimiento voluntario, lo cual también es violatorio del derecho al debido proceso, a un juicio con todas la garantías,
Igualmente la doctrina ha señalado lo siguiente
"Efectivamente, si la defensa es una garantía de la intervención de los interesados en el juicio jurisdiccional, en un orden lógico una de las primeras cuestiones que debe asegurar para que tal intervención pueda verificarse, es que todos ellos puedan tomar conocimiento de las resoluciones y actuaciones que se van sucediendo desde que se inicia el proceso y a lo largo de todo su desarrollo hasta su conclusión. Solo así podrían quedar efectivamente en condiciones de participar en la formación del juicio jurisdiccional.
...omissis...
Pero en otros casos será necesario que tome de inmediato conocimiento de su contenido, como una exigencia indispensable para que pueda adoptar la actitud que estime conveniente en ejercicio de su propio derecho de defensa..." (Ver Alex Carocca Pérez. Garantía Constitucional De La Defensa Procesal. JM Bosch Editor. Barcelona. I.S.B.N 84-7698-476-6.1998. Pág.216. )
La omisión de formalidades esenciales del proceso, que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como lo dejó sentado esta Sala, constituye una omisión inexcusable en el presente caso, por lo que la sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada, de modo que el juez no procede a practicar la notificación de las partes en el supuesto indicado, se violenta el artículo 49 de la Constitución y, además, se lesiona la seguridad jurídica (…)”

En razón de lo antes expuesto, ésta Superioridad considera que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en la sentencia del Máximo Tribunal antes citada, el lapso para ejercer el recurso de apelación empezará a correr una vez que se evidencie en el expediente la ultima de las notificaciones de las partes.
Ahora bien de la revisión de las copias certificadas que constan en autos se pudo constatar lo siguiente:
-Que en fecha 02 de julio de 2012, la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.365 apoderada judicial de la parte actora se dio tácitamente por notificada de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, a través de la actuación realizada en el expediente en la cual solicitó aclaratoria de la sentencia (folio 49 y su vuelto).
- En fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 por el Tribunal de la causa. (folio 62).
9.- En fecha 03 de octubre de 2012, la abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 por el tribunal de la causa (folio 61).
En este sentido, esta Alzada pudo evidenciar que tomando en consideración que la última notificación de las partes, de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, fue en fecha 27de septiembre de 2012, siendo a partir de esa fecha que debe computarse el lapso para interponer el recurso de apelación, y al quedar evidenciado de la revisión del calendario judicial del año en curso que, al cuarto (4 to) día siguiente, es decir, en fecha 03 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, ésta Alzada considera que la apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-
En razón lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada considera que el Tribunal de la causa yerra al negar la apelación interpuesta por la parte actora por extemporánea por tardía, incurriendo el Tribunal Aquo en una infracción de ley por la inobservancia de lo establecido artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que colocó a las partes en una desigualdad procesal, y que a su vez trae como consecuencia una violación del debido proceso y derecho de defensa que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones de hecho, de derecho y Jurisprudencial antes expuestas, considera ésta Juzgadora, que a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia debió ser oído, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por la parte demandada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1.925, anotado bajo el N° 123 y cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro y debidamente representada por su apoderada judicial abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.703, por lo que, se ordena oír en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 03 de octubre de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 27 de enero de 2012. Y Así se decide.
Por otra parte, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Abg. SOL VEGAS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a expedir de forma organizada y cronológica las copias certificadas de las causas que se ventilen por ante su instancia, por cuanto se pudo evidenciar de las copias certificadas expedidas por el Tribunal a su cargo que las mismas no guardan relación correlativa entre las actuaciones que la integran y además se encuentran insertas de manera desordenada, por lo que se insta al Tribunal Aquo para que en lo sucesivo procure ser mas diligente y cauteloso al momento de expedir y organizar las copias certificadas, ya que de las mismas se desprende los elementos y acerbos requeridos por el Juez, para la resolución de la controversia, ya que de lo contrario se obstaculiza de algún modo la celeridad con la que normalmente se suele desarrollar la deliberación y elaboración de la sentencia. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1.925, anotado bajo el N° 123 y cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro y debidamente representada por su apoderada judicial abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.703, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado por la por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1.925, anotado bajo el N° 123 y cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro y, debidamente representada por su apoderada judicial abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.703.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, OÍR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN interpuesta por la parte recurrente en fecha 03 de octubre de 2012, en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 pm. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/fa.-
Exp. 17.473-12.