I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.508.726, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.207, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR el derecho de el accionante a cobrar honorarios profesionales devenidos de la condenatoria en costas del demandado por la cantidad de de setenta y dos bolívares (72,oo Bs)
En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente constante de dos (02) piezas la primera constante de trescientos ochenta y nueve (389) folios útiles, y la segunda constante doscientos cincuenta (250) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la segunda pieza del presente expediente; y seguidamente en fecha 05 de Noviembre de 2012, mediante auto expreso, se fijó el decimo (10) día de despacho para que este Tribunal pase a decidir la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 252 de la segunda pieza).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 215 al 229 de la segunda pieza) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“ (…) Por lo que todas las actuaciones detalladas en el escrito de la demanda, producidas dentro del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo cobro da inicio al presente procedimiento, deben considerarse como actuaciones judiciales. Por otra parte, las pruebas promovidas por el intimado, se limitaron a una cita textual de su escrito de contestación de la demanda, por lo que, en virtud de lo antes expuestos sobre la valoración de las pruebas de la parte actora, no hay duda en el derecho que corresponde al actor, al cobro de las actuaciones realizadas por él, tanto en la etapa de sustanciación como las efectuadas en la etapa de ejecución de la sentencia recaída en el juicio a que las mismas se refieren ante la condenatoria en costas del demandado. Así se decide.
El intimante estima el valor de tales actuaciones, en un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.297.000,00) y, al decidir sobre esta materia, está en la obligación quien suscribe, en el caso de concluir que el demandante sí tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones dentro del citado procedimiento judicial, a cuantificar la condena.
En efecto, la Sala de casación Civil, lo ha establecido así en decisión correspondiente al Expediente No. 2011-000277, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en fecha 08 de Noviembre de 2011, en el juicio del abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y representado por los abogados Juan Vicente Ardila y Luis Miguel Campins Romero contra la sociedad mercantil TRACTO CARIBE, C.A, cuando dispuso:
“En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito éste de estricto orden público (…omissis…)
Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de conocimiento, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores.
(Vid. Sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso: Efrén Gómez Medina contra Miriam Josefina Martínez Silva, ratificada, en sentencias N° RC-93 del 24 de marzo de 2003, expediente 2002-107, caso: René Romero García contra Carolina Lugo Díaz; N° RC-91 del 25 de febrero de 2004, expediente 2003-317, caso: Armando Depedraza Rodríguez contra Promociones Invermoni C.A., y otros; N° RC-702 del 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López, y N° RC-601 del 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros y N° RC-239, del 2 de junio de 2011, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemeri Belen Cusato Borges y otros)…”
Se hace menester también, al establecer el monto de tales honorarios, tener en cuenta lo establecido en la Ley y la Jurisprudencia, con respecto a los límites impuestos a los abogados para el caso de reclamación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria al pago de costas procesales. En efecto, establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
En el juicio que da lugar a la presente demanda, el intimante, como parte interesada y como apoderado judicial de otros actores, en el momento de estimar la cuantía de la demanda lo hace en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) y, siendo que la demanda fue incoada con fecha 23 de Enero de 2001, por efecto de la conversión del Bolívar actual al Bolívar Fuerte, efectuada de acuerdo a lo expresado en el Capítulo I, Disposiciones Generales, en el Art. 1 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, dictado por el Presidente de la República el 1° de febrero de 2007, el cual se expresa de la siguiente manera:
“Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.”
En virtud de lo expuesto, la suma de Bs.240.000,00 estimada como cuantía del juicio por el ahora intimante, debe ser reconvertida a bolívares fuertes, resultando en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.240,00) y, al no incluir en la demanda, la solicitud de INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, le está vedado al Juez ordenarla de oficio por tratarse de intereses privados, por lo que debe ser la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs,240,00), sobre la cual debe ser calculado el máximo de costas a que hace referencia el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, lo que significaría un máximo de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.72,00).
Por todo lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera que la demanda debe se declarada con lugar. Así se declara.
II DE LA RETASA
Ahora bien, esta juzgadora observa de autos, que el intimado se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos. De manera que, con la declaratoria con lugar de la demanda de estimación e intimación de honorarios de abogado incoada por el profesional del derecho RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ contra el demandado JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL, en cuanto a las actuaciones contenidas en el expediente donde se sustanció la causa, cuya condenatoria en costas da fundamentó a la presente demanda, en virtud de haberse el intimado acogido al derecho de retasa, en el escrito de contestación de la demanda debe acordarse la retasa de la suma a que ascienda la condena para ser efectuada una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Cuarto de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar el cobro de honorarios profesionales y condena al intimado, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL, a pagar al abogado intimante, ciudadano RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, los honorarios profesionales de abogado intimados adaptado dicho monto conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a la suma de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.72,00). Se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de RETASA establecido en la Ley de Abogados en el artículos 25, 26, 27, 28 y 29.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay (…) (Sic)”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2012, el abogado RAFAEL DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.207, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo (folio 247 de la segunda pieza), en los siguientes términos:
“… APELO O EJERZO EL RECURSO DE APELACION CONTRA UNA PARTE DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2012, INSERTA DESDE EL FOLIO 215 AL FOLIO 229, con especial señalamiento a la parte donde se CONDENA al intimado JOSE GREGORIO DIAZ GIL, ya identificado, A PAGAR LA EXIGUA CANTIDAD DE BOLIVARES SETENTA Y DOS (Bs.F72) Evidenciándose que la Jueza se Extralimito en sus Funciones, al actuar en sus funciones al actuar como RETASADORA, (COMPETENCIA) que le es atribuible única y exclusivamente a los RETASADORES, conforme a lo preceptuado en al Articulo 25 y siguiente de la LEY ESPECIAL DE ABOGADOS , APELACION QUE REITERO Y FUNDAMENTO EN QUE LO QUE SE DILUCIDA EN ESTE JUICIO ESPECIAL ES EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR (ACTUACIONES) JUDICIALES) RECONOCIDAS POR ESTE TRIBUNAL EN ESTA SENTENCIA y no el cobro de las Costas Procesales. APLICANDOSELE EL PRINCIPIO DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO QUE LA LEY ESPECIAL PRIVA SOBRE LA LEY GENERAL…” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicia por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de abogado interpuesta en fecha 24 de Marzo de 2009, por el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.508.726, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.207, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.479.119 (Folios 01 al 09 y sus vueltos).
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación (folio 384 y su vuelto).
Luego, en fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano José Gregorio Díaz Gil, titular de la cedula de identidad Nº12.479.119, debidamente asistido por el abogado Héctor Dionicio Aponte y Rafael Rosales Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.669 y 19.783, respectivamente, siendo la oportunidad procesal, dio contestación a la demanda (folios 18 al 36 de la segunda pieza).
En fecha 02 de junio de 2009, el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.508.726, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.207, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de promoción de pruebas (folio 47 y 48 con sus vtos).
En fecha 03 de junio de 2009, el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.783, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folios 66 al 86 de la segunda pieza).
Seguidamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 22 de febrero de 2012 declarando con lugar la presente demanda. (Folios 215 al 229 de la segunda pieza).
Contra dicha decisión, en fecha 17 de Mayo de 2012, el abogado RAFAEL DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.207, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo (folio 247 de la segunda pieza) en los siguientes términos:
“… APELO O EJERZO EL RERECURSO DE APELACION CONTRA UNA PARTE DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2012, INSERTA DESDE EL FOLIO 215 AL FOLIO 229, con especial señalamiento a la parte donde se CONDENA al intimado JOSE GREGORIO DIAZ GIL, ya identificado, A PAGAR LA EXIGUA CANTIDAD DE BOLIVARES SETENTA Y DOS (Bs.F72) Evidenciándose que la Jueza se Extralimito en sus Funciones, al actuar en sus funciones al actuar como RETASADORA, (COMPETENCIA) que le es atribuible única y exclusivamente a los RETASADORES, conforme a lo preceptuado en al Articulo 25 y siguiente de la LEY ESPECIAL DE ABOGADOS , APELACION QUE REITERO Y FUNDAMENTO EN QUE LO QUE SE DILUCIDA EN ESTE JUICIO ESPECIAL ES EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR (ACTUACIONES JUDICIALES) RECONOCIDAS POR ESTE TRIBUNAL EN ESTA SENTENCIA y no el cobro de las Costas Procesales. APLICANDOSELE EL PRINCIPIO DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO QUE LA LEY ESPECIAL PRIVA SOBRE LA LEY GENERAL…” (Sic).

Seguidamente, en fecha 13 de noviembre, la parte actora consignó ante esta Superioridad escrito de alegatos señalando lo siguiente:
“ (…) SEPTIMO: INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA, por constituir un VICIO entre lo alegado y probado en autos con esta PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO, OCTAVO: INCONGRUENCIA POSITIVA, cuando la jueza A-QUO, extendió su DECISION MAS ALLA DE LOS LIMITES DEL Problema Judicial que le fue sometido a su consideración por las partes litigantes (…) (Sic)

En este sentido, expuesto lo anterior éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en analizar:
1.- si la Decisión dictada por el Tribunal de la causa adolece del vicio de incongruencia positiva.
2.- Determinar la pretensión del actor en su libelo de demanda
3.- Si la Juez de la causa se extralimito en sus funciones al fijar el monto que debe pagar la parte demandada por honorarios profesionales a la parte actora.
En este sentido con relación al primer punto de apelación, es menester señalar que el llamado vicio de incongruencia positiva se materializa cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado. Este vicio constituye una infracción al artículo 12 y el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad la decisión que se encuentra viciada por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 de la mencionada norma adjetiva civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando:“…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 al 09) y se observó: ““(…) Consta en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial el día 10 de abril de 2007, (…) que por haber sido totalmente vencido en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el accionado JOSE GREGORIO DIAZ también fue CONDENADO EN COSTAS (…) El requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está claramente determinado en los instrumentos que acreditan las actuaciones profesionales desde el inicio del procedimiento, hasta la sentencia definitivamente firme, en la que el accionado ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, fue CONDENADO EN COSTAS a lo que se adiciona el hecho de que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, aun NO ha cancelado los honorarios correspondientes, que conforme a la relación que antecede alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.297.000,oo) …” (Sic).
A tal respecto, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2012 señalo en su parte dispositiva lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se declara con lugar el cobro de honorarios profesionales y condena al intimado, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL, a pagar al abogado intimante, ciudadano RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, los honorarios profesionales de abogado intimados adaptado dicho monto conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a la suma de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.72,00). Se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de RETASA establecido en la Ley de Abogados en el artículos 25, 26, 27, 28 y 29
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic)”.
En consecuencia de lo antes analizado, ésta Superioridad observó que el Tribunal A Quo si se pronunció sobre todo lo alegado por las partes en el proceso, tal como se desprende de lo anteriormente señalado, por cuanto no se evidencia un pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes, por lo tanto, concluye éste Tribunal Superior que, en la presente causa no se configuró el vicio de incongruencia, ya que existe una correspondencia entre lo pretendido por el actor, y lo resuelto por el sentenciador en su fallo. Así se establece.
Ante tal escenario jurídico, quien decide constata que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 22 de febrero de 2012, por medio de la cual declaró Con Lugar la demanda Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el actor, plenamente identificado, no se encuentra viciada de nulidad por incongruencia positiva. Así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación esta Superioridad se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora recurrente en su escrito de apelación con relación a este punto señalo: “(…) APELACION QUE REITERO Y FUNDAMENTO EN QUE LO QUE SE DILUCIDA EN ESTE JUICIO ESPECIAL ES EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR (ACTUACIONES) JUDICIALES) RECONOCIDAS POR ESTE TRIBUNAL EN ESTA SENTENCIA y no el cobro de las Costas Procesales. APLICANDOSELE EL PRINCIPIO DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO QUE LA LEY ESPECIAL PRIVA SOBRE LA LEY GENERAL (…)” (Sic).
A tal respecto, cabe destacar lo pautado por la parte actora en su escrito libelar, quien entre otras cosas señalo lo siguiente:
“(…) Consta en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial el día 10 de abril de 2007, (…) que por haber sido totalmente vencido en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el accionado JOSE GREGORIO DIAZ también fue CONDENADO EN COSTAS (…)
El requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está claramente determinado en los instrumentos que acreditan las actuaciones profesionales desde el inicio del procedimiento, hasta la sentencia defininitivamente firme, en la que el accionado ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, fue CONDENADO EN COSTAS a lo que se adiciona el hecho de que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, aun NO ha cancelado los honorarios correspondientes, que conforme a la relación que antecede alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.297.000,oo) (… )(Sic)”.

De conformidad con lo antes señalado, es evidente para esta Juzgadora determinar que la parte actora solicito en su escrito libelar el pago de sus honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales realizadas por el actor en la causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, decidida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de abril de 2003, intimando al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, antes identificado, al pago de tales actuaciones a consecuencia de que fue condenado en costas en la referida decisión por resultar totalmente vencido en dicho procedimiento.

En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados, indica lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados asistentes o defensores (…)”.

Asimismo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa (…)”.

En este orden de ideas, observa esta Superioridad de la revisión exhaustiva de los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar que la pretensión del actor se fundamenta en la intimación y estimación de honorarios profesionales por el pago de todas las actuaciones judiciales realizadas en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento donde actuó, en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano DARIA ELBA RAMIREZ, JESUS DIAZ RAMIREZ, NAMEN RAFAEL DIAZ RAMIREZ Y RUBEN DARIO DIAZ RAMIREZ, quienes fueron vencedores en el referido procedimiento, y resultando condenado en costas el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, antes identificado, en este sentido, en caso de que el actor pretenda intimar sus honorarios profesionales a causa de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, antes mencionado, la carga de cancelar dichos honorarios le corresponde a los patrocinados del actor en favor de quienes se llevo a cabo tales actuaciones de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que concluye esta Superioridad que aun cuando la parte actora en el presente juicio pretende el cobro de la totalidad de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el mencionado juicio, no es menos cierto que de los hechos alegados por la demandante y del contenido de las actas procesales se desprende que la presente demandada versa sobre la intimación y estimación de honorarios profesionales a causa de la condenatoria en costas del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, antes identificado, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al segundo de apelación en los siguientes términos:
La parte actora señalo en su escrito de apelación lo siguiente:
“… APELO O EJERZO EL RECURSO DE APELACION CONTRA UNA PARTE DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2012, INSERTA DESDE EL FOLIO 215 AL FOLIO 229, con especial señalamiento a la parte donde se CONDENA al intimado JOSE GREGORIO DIAZ GIL, ya identificado, A PAGAR LA EXIGUA CANTIDAD DE BOLIVARES SETENTA Y DOS (Bs.F72) Evidenciándose que la Jueza se Extralimito en sus Funciones, al actuar en sus funciones al actuar como RETASADORA, (COMPETENCIA) que le es atribuible única y exclusivamente a los RETASADORES, conforme a lo preceptuado en al Articulo 25 y siguiente de la LEY ESPECIAL DE ABOGADOS (…)” (sic).
En este sentido, el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 22 de febrero de 2012 indicó: “ (…) DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Cuarto de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar el cobro de honorarios profesionales y condena al intimado, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL, a pagar al abogado intimante, ciudadano RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, los honorarios profesionales de abogado intimados adaptado dicho monto conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a la suma de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.72,00). Se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de RETASA establecido en la Ley de Abogados en el artículos 25, 26, 27, 28 y 29 (…) (Sic)”.
Como quiera que la demanda en el caso sub-examine versa sobre la reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación, el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004 Exp: 329 relativo al procedimiento judicial:
“(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces repasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (…)”

En estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra tenemos que el procedimiento a seguir en los juicios en que se demanden honorarios profesionales al condenado en costas será el mismo que se utiliza en el caso de la intimación de honorarios que hace el abogado a su cliente (por sus actuaciones judiciales).
En este orden de ideas, producido el fallo judicial sujeto a ejecución, ante la falta de cumplimiento voluntario del demandado, se abra a solicitud de parte la fase ejecución del fallo judicial o del acto de autocomposición procesal.
Todos esos gastos que deben realizarse en fase de ejecución para materializar la voluntad del Estado contenida en la decisión judicial, deben correr por costa del ejecutado, quien debe pagar al ejecutante, costas que también se generarán en caso del ejercicio de medios de defensa propuestos por el ejecutado que sean desestimados por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el mismo están claramente definidas dos etapas: la primera de ellas, la declarativa, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los abogados intimantes para cobrar los honorarios profesionales; y la fase ejecutiva, la cual se inicia luego de declarado el derecho, si la parte intimada ha decidido acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que se establezca el quantum definitivo de los referidos honorarios.
En este sentido, respecto a los límites de la fase declarativa de este juicio de intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, exp. Nº 000329 señalo lo siguiente:
“ (…) Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic)”.
En ese sentido, visto lo anterior, es evidente que era criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, que en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales el Juez de la causa debía pronunciarse en la fase declarativa única y exclusivamente con relación a la existencia o no del derecho del abogado a cobrar dichos honorarios.
Ahora bien, el criterio de la decisión Sala de Casación Civil anteriormente indicado, fue abandonado en sentencia N° 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A, por la misma Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el Exp. Nro. 2010-000263, donde entre otras cosas señaló que:
“(…) será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales .…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiova del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece (…)”(Sic).
Se evidencia así que la Sala en fecha 10 de diciembre de 2010 estableció claramente que las sentencias dictadas en fase declarativa, necesariamente deben contener mención expresa del monto intimado, puesto que, si la retasa es un derecho, y la parte demandada decide no acogerse a ella, el fallo dictado en esta fase del juicio debe tener un objeto determinado, que permita su ejecución. Sin embargo, dicho criterio fue impuesto con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda [01 de junio de 2009] y en ese sentido es necesario destacar lo que se conoce como “irretroactividad de los criterios jurisprudenciales”.
En ese sentido, la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión No. 1898, dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, indicó que:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.
Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.
En este orden, la sentencia dictada por esta Sala N° 2406 del 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)”. (Resaltado de este fallo).
En atención a lo expuesto, estima esta Sala que en el caso sub júdice, el nuevo criterio contenido en la sentencia N° 531 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de abril de 2005, no es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad e indemnización por daños y perjuicios que sigue el ciudadano Jorge Bali Rahbe contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y los ciudadanos Gloria Margarita Caraballo de Arasme, Vilma Rosa Arasme Caraballo y Deudelis Arasme de López respecto de una presunta segunda venta de un terreno ejidal, por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión de nulidad y la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica como lo ha señalado esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 670/04 y 3.057/04) (…)”

Visto lo anterior, resulta evidente que en el caso de marras, esta Alzada en aras del resguardo a la seguridad jurídica deberá aplicar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, el cual, era el mantenido por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de agosto de 2004, que indicaba que en los juicios de intimación y estimacion de honorarios profesionales en la primera fase declarativa el juez estaba limitado a pronunciarse exclusivamente con relación a la existencia del derecho del abogado a cobrar dichos honorarios.
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho del actor, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como del criterio doctrinario y jurisprudencial vigente para la fecha de la interposición de la demanda, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
De conformidad con lo anterior, observa esta Superioridad que en el presente caso, la Juez aquo, hizo mención expresa del quantum de los honorarios intimados en su decisión de fecha 22 de febrero de 2012, es decir, en la sentencia dictada en fase declarativa, cuando indico: “condena al intimado, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL, a pagar al abogado intimante, ciudadano RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, los honorarios profesionales de abogado intimados adaptado dicho monto conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a la suma de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.72,00), es decir, no se limito a declarar la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales que tienen los abogados intimantes en este juicio, en contravención con el criterio jurisprudencial aplicable para la fecha de la interposición de la demanda, atendiendo al principio de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, es evidente para esta Juzgadora que la Juez aquo yerra al indicar un quantum en la dispositiva de su decisión, pues resulta violatorio del principio de la irretroactividad jurisprudencial, toda vez que, si bien es cierto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica abandono el criterio que señalaba que en la fase declarativa el juez debía limitarse a pronunciarse solo con relación a la existencia del derecho a cobrar los honorarios, dicha decisión no tiene efecto retroactivo, es decir, no puede aplicarse a una causa que fue iniciada en fecha anterior a la vigencia del referido criterio jurisprudencial, por cuanto ello atentaría con el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Por lo que, es evidente que la Juez aquo, en su decisión de fecha 22 de febrero de 2012, debió aplicar el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición de la demanda y así pronunciarse únicamente con relación a si el actor RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.508.726, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.207, actuando en su propio nombre y representación, tenia el derecho de cobrar los honorarios profesionales a consecuencia de la condenatoria en costas de la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.508.726, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.207, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se MODIFICA, solo en lo que respecta a la indicación del quantum a pagar por parte del demandado, la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.508.726, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.207, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, solo en lo que respecta a la indicación del quantum a pagar por parte del demandado, la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.508.726, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.207, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, procedente el derecho de la parte accionante a cobrar honorarios profesionales devenidas de la condenatoria en costas del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.479.119.
CUARTO: SE ORDENA, fijar las cantidades a pagar por concepto de honorarios profesionales devenidos de la condenatoria en costas del demandado, a través del procedimiento de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del juicio principal, dada la naturaleza de la acción propuesta.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo. Déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ROSALBA RIVAS





FR/RR/ygrt.-
Exp. C-17.475-12