UNICO
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6742, quien indica en su escrito ser apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CLARA DA SILVA PIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.256.422, en virtud de la negativa del Tribunal de la causa de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue recibido ante la secretaría de este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2012, constante cincuenta y cinco (55) folios útiles (folio 56) y en fecha 16 de octubre esta Juzgadora se declaró competente para conocer del presente recurso de hecho (folio 57).
Que, en fecha 29 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 58), y posteriormente mediante auto de fecha 05 de noviembre esta alzada de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a este, para que la recurrente consignara a los autos las copias certificadas conducentes, asimismo vencido dicho lapso el tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no del presente recurso de hecho en un termino de cinco (05) días de despacho a tenor de lo dispuesto en e artículo 307 del Código de procedimiento Civil. (Folio 59)
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Esta superioridad, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente contentivo del recurso de hecho, esta Juzgadora observa, que la abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6742, en la oportunidad de introducir el referido Recurso, lo hace en su carácter de apoderada judicial según señala en su escrito, sin embargo no se observa de las actas procesales que lo hiciere con poder autenticado alguno que la acredite como tal, ni consta poder apud acta otorgado por ante esta Superioridad, mediante el cual se le otorgue a la abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6742, el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CLARA DA SILVA PIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.256.422.
Posteriormente, esta Superioridad observa que, en fecha 10 de mayo de 2012, mediante diligencia la abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6742, consignó juego de copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que en las mismas se encontraba el instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CLARA DA SILVA PIRES, antes identificada, en este sentido, de la revisión de la copias certificadas consignadas, se verifican las siguientes documentales:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JORGE LEONARDO ORTIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 624.981 y la ciudadana MARÍA CLARA DA SILVA PIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.256.422, ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 23 de febrero de 2007, quedando inserto bajo el N° 38, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (folio 08 al 11 con sus vueltos)
2.- Sentencia de fecha 25 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 13 al 19 con sus vueltos).
3.- Diligencia de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por la abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6742, quien indica ser la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de marzo de 2011 y asimismo apelo de la referida sentencia. (folio 20).
4.- Que en fecha 20 de abril de 212, el Tribunal de la causa mediante auto niega la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la resolución 2009-0006. (folio 21 con vuelto)
5.- Que en fecha 07 de mayo de 2012 la abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6742, quien señala ser la apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual solicita copias certificada del expediente. (folio 23)
En este orden de ideas, es evidente para quien decide que en el presente expediente contentivo del presente Recurso de Hecho, presentada por la abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6742, no acredito la condición con la que actúa y que señala en sus escrito, vale decir, su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CLARA DA SILVA PIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.256.422, en este sentido, considera oportuno esta Superioridad citar lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Dicho lo anterior, conveniente resulta para esta Juzgadora precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
En razón de todo lo antes expuesto y como quiera que la abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6742, no presentó instrumento poder alguno mediante el cual se le faculte como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CLARA DA SILVA PIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.256.422, tal y como señala serlo en el escrito contentivo del presente recurso de hecho, quien decide considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el la abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6742, contra el auto de fecha 20 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 a.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/nt.-
Exp. 17.459-12.
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