I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada BETSABE HERRERA, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el No. 152.177, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRYAM TERESA CHACÓN ALGARZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.466.863, contra el presunto auto de fecha 17 de octubre de 2012 que negó oír la apelación interpuesta por la aquí recurrente contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio contenido en el expediente No. 3291-12.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la Secretaría de este Tribunal Superior en fecha 25 de octubre de 2012 (folios 01 al 10) y se le dio entrada en fecha 30 de octubre de 2012, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de veintitrés (23) folios útiles.
Luego, en fecha 05 de noviembre de 2012, mediante auto se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que el recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considerara conducente, y así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el recurrente mediante escrito consignó anexos.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Negrillas nuestras)
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, dentro de los cinco (05) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el Juez Superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.
Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la recurrente al momento de interposición del recurso no consignó las copias certificadas necesarias para la tramitación del mismo, por lo que, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior le concedió un lapso de cinco (5) días para que cumpliera con dicha carga, el cual precluyó el día 13 de noviembre de 2012.
Posteriormente, se observa escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012 por la abogada BETSABE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRYAM TERESA CHACÓN ALGARZA, ambas supra identificadas, donde se observa que consignó copias certificadas de actuaciones contenidas en los expedientes numerados 3291-12, 567-09 y 2756-10 del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo, no se evidencia que haya consignado las copias necesarias para la admisibilidad del presente recurso, vale decir: copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No 3291-12 del juzgado a quo, de la diligencia por medio de la cual interpuso recurso de apelación y del auto que presuntamente niega dicho recurso.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno señalar que respecto a la naturaleza de las copias que se deben consignar para la tramitación de un Recurso de Hecho, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 0510 dictada en fecha 15 de noviembre de 1995, explicó que:
“(…) en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse que las copias deben ser certificadas por el Juez no emite ni ordena copias simples (…)” (Negrillas nuestras)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, mediante decisión No. 0923, dispuso que:
“(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente en el lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición (…)” (Negrillas nuestras)
En consecuencia de lo anterior, no existiendo dudas en cuanto a la carga tenía la recurrente de presentar copias certificadas de las actuaciones conducentes para la admisibilidad del presente Recurso de Hecho, esta Alzada considera insuficientes las copias simples de las presuntas actuaciones realizadas por el juzgado a quo insertas a los folios 37 al 45 de la parte principal del expediente, consignadas por la abogada BETSABE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRYAM TERESA CHACÓN ALGARZA. Así se declara.
Por otro lado, respecto la documental constante de una copia de diligencia inserta al folio 36 de la parte principal del presente expediente, recibida por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignada con la intención de demostrar que por responsabilidad del a quo la recurrente no pudo presentar las copias certificadas conducentes, este Tribunal Superior también la considera insuficiente, toda vez que, en ella solo se lee lo siguiente: “(…) solicito ante este digno Tribunal a su cargo copia certificada exp 3291-12 con la urgencia del caso desde 202 hasta 225 (…)” (sic); verificándose así que en la misma no se especifica sobre cuáles actuaciones solicitó copia certificadas y con qué objeto realizaba dicha solicitud. Así se declara.
Asimismo, esta Juzgadora observa que en fecha 20 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó mediante diligencia un cúmulo de copias certificadas insertas a los folios 48 al 73 del presente expediente, no obstante, tal actuación es manifiestamente extemporánea, toda vez que, como se mencionó supra, el lapso legal para presentación de las copias certificadas pertinentes precluyó el día 13 de noviembre de 2012. Así se declara. Así se declara.
En consecuencia, visto que el requisito relativo a la presencia de las copias certificadas conducentes establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no fue cumplido por la hoy recurrente, le resulta forzoso a esta Alzada declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada BETSABE HERRERA, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el No. 152.177, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRYAM TERESA CHACÓN ALGARZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.466.863, contra el presunto auto de fecha 17 de octubre de 2012 que negó oír la apelación interpuesta por la aquí recurrente contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RV/er
Exp. 17.474-12
|