I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26 de octubre de 2012, constantes de una (01) pieza, constante de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles (folio 265), en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.588, debidamente asistido por el abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 17.516, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 13 de agosto de 2012, donde declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.588, contra el auto dictado, en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, A cargo de la Juez Provisoria abogada NORA CASTILLO.
En fecha 31 de octubre de 2012, esta alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 266).
En fecha 12 de noviembre de 2012, el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.588, debidamente asistido por el abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 114.427,presentó ante esta alzada escrito contentivo de argumentos de defensa constante de seis (06) folios útiles (folios 267 al 272).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.588, debidamente asistido por el abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 17.516, por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, el cual cursa a los folios uno al nueve (01 al 09 y vto.), en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“…Es el caso que como PARTE DEMANDANTE incoe juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A. (…), en el cual la PARTE DEMANDADA resulto perdidosa en el referido juicio (…). Contra dicha decisión recurrió IMPROCEDENTEMENTE la parte demandada, ya que la cuantía estimada en la demanda, no fue impugnada por la parte demandada, es decir, NO TENIA APELACION, (…) Encontrándose en tramite el referido juicio, en el Tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 9607-11, la PARTE DEMANDADA, intento AMPARO CONSTITUCIONAL, (…), el cual fue declarado: INADMISIBLE (…). Recibido el Expediente por el referido Juez de la causa, inmediatamente los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA, le solicitándole su inhibición en la causa, por cursas Amparo Constitucional en su contra, el cual fue declarado INADMISIBLE (…), ante la presión indebida y el terrorismo judicial a que fue sometido termino por INHIBIRSE, (…) Remitió por distribución el expediente al Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ejecutar la sentencia, inmediatamente los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA PERDIDOSA, SOLICITANDOLE SU INHIBICION por enemistad (…), esta termino por INHIBIRSE de la causa en estado de ejecución de sentencia (…). Remitido el expediente al Juzgado Primero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ejecutar la sentencia, presumo asimismo que no optante a la indebida presión ejercida presuntamente por los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA, ante la Juez del Juzgado Primero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se inhibiera, esta opto por darle entrada a la causa y proceder con la ejecución de la misma, en vista de no haber logrado sus indebidas pretensiones, los apoderados de LA PARTE DEMANDADA PERDIDOSA optaron por RECUSAR en forma contraria a derecho a la referida Juez. (…). La Acción de Amparo Constitucional por propuesta mediante el presente escrito, se interpone en contra del auto dictado en fecha en fecha 14-03-2012, y por el cual el Juzgado Primero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, resolvió darle tramitación legal a la recusación propuesta por LA PARTE DEMANDADA PERDIDOSA (…), sin perjuicio de que tal decisión contenida en el referido auto me acarrea nítidamente un gravamen irreparable por cuanto trasgredí mis derechos constitucionales al violentarme en forma directa mis derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como parte DEMANDANTE VENCEDORA, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (…) con fundamento a los hechos y normas alegados hago los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que DECLARE CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Que previo el cumplimiento de las formalidades legales DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO, contentivo de la referida decisión en la cual le da curso legal a la recusación (…), y así se me restablezca la situación jurídica infringida…” (Sic).
III. AUDIENCIA ORAL
En fecha 02 de agosto de 2012, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional (folios 240 al 245), donde se dejó sentado lo siguiente:
“… En el día de hoy, Dos (02) de Agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional (…). Se deja constancia que no se hizo presente la Juez Temporal ABOG. NORA CASTILLO, encargado de la presunta agraviante, JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA quien previamente dejo consignado en autos informe respectivo. Acto seguido se apertura el derecho a la palabra al presunto agraviado a través de su apoderado judicial Abogado: FERDINANDO TOMMASO, ya identificado, quien pasa a formular sus alegatos en forma oral y publica y quien expuso lo siguiente: La presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por ante este Tribunal actuando como Juez Constitucional solicitando que la misma sea declarado con lugar en la oportunidad legal correspondiente por los argumentos tanto de hecho como de derecho que me permito señalar a continuación. Es el caso ciudadana Juez, que interpuse demanda judicial por Cumplimiento de Contrato tramitada por el procedimiento breve tal como consta en las actuaciones por ante Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual dicto Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la demanda en la cual la parte demandada resulto perdidosa en dicho juicio, (…). Posteriormente fue remitido el expediente al Juzgado Primero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para ejecutar la sentencia, y en donde el tribunal le dio entrada al expediente y asimismo se avoco al conocimiento de la causa, seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandada perdidosa, solicitan la inhibición de la ciudadana Juez del Juzgado Primero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y vista de no haber logrado sus indebidas pretensiones mediante un indebido terrorismo judicial en contra de la ciudadana Juez, los apoderados de la parte demandada perdidosa optaron por RECUSARLA (…); en consecuencia la acción de amparo constitucional propuesta se interpone en contra el referido auto dictado por Juzgado Primero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual resolvió darle tramitación legal a la recusación propuesta por la parte demandada perdidosa, encontrándose la causa en estado de ejecución de sentencia, (…). Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los Terceros Interesados a través de su apoderado constitucional JOSE TORREALBA RANGEL, antes identificado y pasa a formular sus alegatos en forma oral y publica, quien expuso: Oído el introito del quejoso, que en definitiva no toca el tema medular de la acción de amparo intentado contra el auto de fecha 12 de marzo de 2012, en la que la Juez intinirante, que recibió el expediente ya sentenciado en forma sobrevenida, dijo en el auto, en forma correcta que además de avocarse a la situación jurídica, concedía a las partes el derecho de recusarla si hubiere a lugar en derecho, para lo cual abrió un lapso de tres días de despacho para tal fin. (…). Ese auto de la Juez esta ajustado a derecho, porque actuó en forma responsable de que habiéndosele imputado una enemistad manifiesta levanta aquel informe para que su superior vertical decida sobre la recusación. (…). Acto seguido, se le concede nuevamente la palabra al abogado de la accionante presuntamente agraviado, quien PASA A FORMULAR REPLICA a los alegatos esgrimidos por el Apoderado del Tercero Interesado donde expuso lo siguiente: Rechazo lo afirmado por los apoderados judiciales del tercero interesado por cuanto contrariamente a lo que ellos afirman, ellos permitieron que el juez de la causa Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, tramitara la causa hasta la sentencia definitiva y solamente cuando el referido Tribunal había recibido las actuaciones del referido Juzgado Superior, es cuando deciden en forma contraria a derecho a solicitar su INHIBICION con el claro propósito de retardar la ejecución de la sentencia, (…). Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al abogado de los terceros interesados plenamente identificado quien pasa a formular contra-replica a los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada: Vista la exposición del quejoso donde nos califica nuevamente como terroristas judiciales, tal calificativo son propios de cipayos, porque esa conducta es intima de la naturaleza de los hombres soberbios como sostiene Nicolás Maquiavelo. Insistimos, que aun cuando la juez de municipio mantiene una conducta de enemistad con nosotros, en razón del juicio penal que ordeno abrir ante la fiscalia del ministerio publico, cuya decisión fiscal fue la de considerar desestimada la denuncia por incorrecta, sin embargo es menester reconocer que al auto dictado por la Juez en la que se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que lo recibió sobrevenidamente, es correcto constitucionalmente y procesalmente, porque le concedió a las partes el derecho a que la recusaran o no, derecho este que ejercimos oportunamente y ella produjo apegada al debido proceso su informe sobre el tema de la recusación, (…). Seguidamente la abogada Indriago Guerra Celestina Evagelista, en representación del Ministerio Publico del Estado Aragua, pasa a formular sus alegatos en forma oral y publica que fueron oídos, donde expuso: Que se apega al lapso legal para presentar el informe correspondiente, asimismo, solicito al Tribunal 48 horas para presentar su informe, pidiendo copia del acta de la audiencia oral y en su oportunidad copia de la decisión del presente amparo…” (Sic).
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta del folio doscientos cincuenta y cuatro al folio doscientos sesenta y uno (254 al 261) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 13 de agosto de 2012, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:
“…Planteada como han quedado los límites de la controversia, debe analizarse, en primer término, las características del auto denunciado para poder determinar si del mismo podría derivarse o no, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que alega el presunto agraviado. Se observa que el auto denunciado se emitió por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 14 de Marzo de 2012, en respuesta a la diligencia de los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA e IRIS RODRÍGUEZ mediante la cual proceden RECUSARLA, EN FORMA SOBREVENIDA alegando enemistad manifiesta, que la Jueza recusada consideró que, a pesar de que no reconoce la enemistad manifiesta alegada, sin embargo, a los fines de que no pueda entenderse comprometida su imparcialidad como juez, procede a desprenderse del conocimiento de la causa para que el Juez de Primera Instancia que resultare competente decida la incidencia. De manera que no realiza la juez denunciada como presunta agraviante, juicio de valor ninguno con respecto al fondo del asunto, sino que, por el contrario, se limita a dar trámite legal a un procedimiento de recusación iniciado por los abogados de la parte demandada en el juicio de que se trata, que habrá de ser decidida, finalmente, por el Juez superior jerárquico competente. Es preciso traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Exp. 08-0649), se dejó sentado lo siguiente: “…Vista la naturaleza del acto impugnado, cabe destacar que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos: (…). Por lo que, conforme al criterio antes expuesto, de nuestro Máximo Tribunal, debe declararse improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional…” (Sic).
La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por la parte accionante mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, (folio 262) que señalo:
“…APELO de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 13 de Agosto de 2012…” (Sic).
En fecha 12 de noviembre de 2012, el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.588, debidamente asistido por el abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 114.427,presentó ante esta alzada escrito (folios 267 al 272), en el cual señalo:
“…Fundamento mi apelación en el hecho de que sin perjuicio de que el A QUO, no interpreta el espíritu, razón y propósito del legislador en la Ley de Amparo, y su finalidad primordial, es la de restablecer la situación jurídica infringida, la cual no me ha sido reparada con tal decisión, si no por el contrario el Tribunal A Quo, erróneamente considera y le da mas importancia a las consideraciones equivocas de la interpretación de un auto, que a su legalidad, al considerar que el AUTO, por el cual, una Juez le da curso a una recusación ilegal, extemporánea y maliciosa de la parte perdidosa en estado de ejecución de sentencia, es un acto de mero tramite del Tribunal, lo cual sin duda alguna es un exabrupto jurídico, (…) hago los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que DECLARE CON LUGAR la presente APELACION. AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Que DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. TERCERO: Que previo el cumplimiento de las formalidades legales DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO, contentivo de la referida decisión en la cual le da curso legal a la recusación propuesta por la parte DEMANDADA PERDIDOSA, y que esta Superioridad ordene la REPOSICION de la CAUSA al estado que proceda ejecución de la sentencia, y así se me restablezca la situación jurídica infringida…” (Sic).
V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la petición de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.588, debidamente asistido por el abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 17.516, contra el auto dictado, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2012, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, señaló:
“(…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (…)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
En estos términos, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En el caso bajo estudio, el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.588, debidamente asistido por el abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 17.516, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 13 de agosto de 2012 (folio 262). El Tribunal de Primera Instancia que conoció y sustanció la acción de amparo intentada, la declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, señalando lo siguiente:
“…De manera que no realiza la juez denunciada como presunta agraviante, juicio de valor ninguno con respecto al fondo del asunto, sino que, por el contrario, se limita a dar trámite legal a un procedimiento de recusación iniciado por los abogados de la parte demandada en el juicio de que se trata, que habrá de ser decidida, finalmente, por el Juez superior jerárquico competente. Es preciso traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Exp. 08-0649), se dejó sentado lo siguiente: “…Vista la naturaleza del acto impugnado, cabe destacar que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos: (…). Por lo que, conforme al criterio antes expuesto, de nuestro Máximo Tribunal, debe declararse improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional…” (Sic).
De la decisión de amparo arriba descrita, el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.588, debidamente asistido por el abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 17.516, apeló del fallo dictado, y señaló lo siguiente: “…APELO de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 13 de Agosto de 2012…” (Sic).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, quien aquí Juzga observa que de lo expuesto y solicitado por el accionante en su Recurso de Amparo Constitucional, se desprende: “…La Acción de Amparo Constitucional por propuesta mediante el presente escrito, se interpone en contra del auto dictado en fecha en fecha 14-03-2012, y por el cual el Juzgado Primero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, resolvió darle tramitación legal a la reacusación propuesta por LA PARTE DEMANDADA PERDIDOSA (…), sin perjuicio de que tal decisión contenida en el referido auto me acarrea nítidamente un gravamen irreparable por cuanto trasgredí mis derechos constitucionales al violentarme en forma directa mis derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como parte DEMANDANTE VENCEDORA, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Sic). Igualmente, “…con fundamento a los hechos y normas alegados hago los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que DECLARE CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Que previo el cumplimiento de las formalidades legales DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO, contentivo de la referida decisión en la cual le da curso legal a la recusación (…), y así se me restablezca la situación jurídica infringida…” (Sic).
En este orden de ideas, el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que la presente acción de amparo se declare con lugar, igualmente solicita que se declare la nulidad del auto decretado en fecha 14 de marzo del año 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se acordó darle tramitación legal a la recusación interpuesta.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras, el accionante impugnó el supuesto acto lesivo, decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo del año 2012, donde se le dio tramitación legal a la recusación interpuesta por la parte perdidosa; y alegó como fundamento de la acción, violación a la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo a estas circunstancias y conforme a los criterios expuestos, quien juzga considera que la acción incoada por el presunto agraviado es un amparo contra un auto de mero trámite, el cual no es más que el impulso al proceso, lo cual fue la tramitación de la recusación planteada. Así se declara.
Ahora bien considera quien decide traer a colación lo que establece el artículo 26 de la Constitución el cual señala:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Dicho articulo supra señalado establece el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como primera manifestación el acceso de todas las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. El ejercicio de este derecho no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada.
En este mismo orden de ideas, considera quien juzga que las causales de inadmisibilidad de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Respecto a la acción de amparo propuesta, quien decide observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la Constitución, y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por finalidad impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, evitando que el daño se cause o que no continúe, restableciendo la situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico y esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, forma la base en que se funda la acción de amparo.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 2 el cual textualmente señala:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
“… 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;…” (Sic).
En el caso de marras, el accionante intenta la Acción de Amparo contra el auto que impulsa la tramitación de la recusación interpuesta.
Sobre esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional en sentencia Nro. 448 del 9 de marzo de 2006, expresó:
“…el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende una causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal” (Sic).
Al respecto, este Tribunal Superior verificó de los autos, que la acción de amparo fue intentada con el siguiente propósito: “…que se declare la nulidad del auto decretado en fecha 14 de marzo del año 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”(Sic). El cual se limito a impulsar el trámite de la recusación interpuesta por los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada de la causa principal.
Esta Superioridad considera necesario señalar, que en materia procesal el legislador ha previsto que el proceso se desarrolle a través de una serie de actuaciones, las cuales en materia de inhibiciones y recusaciones de funcionarios judiciales, se encuentran reguladas en la Sección VIII del Capítulo I del Título I del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el artículo 92 de la mencionada ley adjetiva establece:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Observa este Tribunal Superior, una vez analizadas las actas procesales y en atención a la apelación en comento, que la misma esta dirigida contra un auto de Mero Tramite o Mera sustanciación por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa, en razón a lo planteado esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los Autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación: Son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez. En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
La naturaleza de los prenombrados autos esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
Con respecto a la impugnación de autos de mera sustanciación por la vía de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 848/2000, y en sentencia Nº 2386, de fecha 16 de octubre de 2001, señalo lo siguiente:
“…6.- Con relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el número 2 retro, sería el aplicable.
7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo (…)
La Sala observa que las actuaciones impugnadas, por su carácter de actos de mero trámite, no son susceptibles de causar un daño irreparable al presunto agraviado. En tal sentido, el accionante debió esperar el pronunciamiento del tribunal de alzada sobre la recusación propuesta, ya que sólo esta decisión tiene efectos directos e inmediatos sobre su esfera subjetiva de derechos, y sólo si dicho fallo viola derechos y garantías constitucionales, podría acudir al amparo.
Por los fundamentos vertidos en el presente fallo, esta Sala Constitucional. en virtud de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desecha la pretensión del accionante por no constituir las actuaciones impugnadas una amenaza inmediata al derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución respectivamente…” (Sic).
De acuerdo a la doctrina antes transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo contra actos de mero trámite referidos a pretensiones que están siendo dirimidas por órganos jurisdiccionales, y sobre los cuales, estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, no exista decisión que resuelva lo planteado.
Ello así, es menester reiterar, que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que, no puede ser utilizado como un medio para anular autos netamente de mero tramites de un expediente, por lo que, resulta inadmisible la acción de amparo contra actos de mero trámite.
Con respecto a la actuación atacada, esta Superioridad advierte que las causales de inadmisibilidad de la recusación, no sólo son revisadas por el juez ante el cual se propone la incidencia, sino también por el juez que la decidirá. Dicho funcionario, como protector de la Constitución, en presencia de infracciones a derechos o garantías constitucionales está obligado a restablecer de inmediato la situación jurídica lesionada. Por ello, la actuación de la presunta agraviante, al ser un acto de mero trámite, no es atacable por la vía del amparo constitucional, ya que, si la admisión de la recusación planteada vulnera derechos o garantías constitucionales del presunto agraviado, el órgano jurisdiccional que conoce de la incidencia puede impedir de manera efectiva la concreción de la lesión.
Quien decide, observa que las actuaciones impugnadas, por su carácter de actos de mero trámite, no son susceptibles de causar un daño irreparable al presunto agraviado. En tal sentido, el accionante debió esperar el pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre la recusación propuesta, ya que sólo esta decisión tiene efectos directos e inmediatos sobre su esfera subjetiva de derechos, y sólo si dicho fallo viola derechos y garantías constitucionales, podría acudir al amparo.
Por los fundamentos, doctrinales y jurisprudenciales, esta Superioridad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la presente acción Inadmisible, por no constituir las actuaciones impugnadas una amenaza inmediata al derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide
Esta Alzada considera necesario señalar que en la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 13 de agosto de 2012, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, el referido Tribunal yerra en la terminología utilizada al declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, dado que, ciertamente el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, le dio tramitación a cabalidad a la solicitud de Amparo Constitucional, cumpliendo así con cada uno de los tramites establecidos. Por lo que es importante señalar que la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, solo puede ser declarada antes de la admisión de la Acción, siendo lo procedente en el presente caso, declarar la inadmisibilidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
Con relación a ese particular ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional, que el término de admisibilidad de la acción de amparo esta referido a la verificación estricta de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, por obedecer a causales de orden público o vicios esenciales que no permiten la continuación del proceso; mientras que el término de in limini litis, es entendido como el análisis previo que se realiza al mérito del debate del asunto, en atención al principio de celeridad y economía procesal, va dirigido únicamente a la determinación de improcedencia en la oportunidad de la admisión, en este sentido, emplear dichos términos conjuntamente es contradictorio, dado los efectos jurídicos que producen los mismos. Por lo que el término que se debió emplear en la decisión del Tribunal a quo es el de INADMISIBLE. Así se decide.
En razón de los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en la presente causa no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.588, debidamente asistido por el abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 17.516, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 13 de agosto de 2012. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuestos por esta alzada, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 13 de agosto de 2012. Así se decide.
En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a las Acciones de Amparo Constitucional, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia que resulte competente impartirla, es por lo que, se insta al Tribunal a quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.588, debidamente asistido por el abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 17.516, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 13 de agosto de 2012, donde declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.588, contra el auto dictado, en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos expuestos por esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, de fecha 13 de agosto de 2012, y en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.588, debidamente asistido por el abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 17.516, contra el auto dictado, en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en ésta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/yg.-
Exp. Nº AMP-17.470-12
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