I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 01 de octubre de 2012, constantes de una (01) pieza, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles (folio 45), en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.575, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 15 de junio de 2012, donde declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.972, contra la decisión dictada, el fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 05 de octubre de 2012, esta alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 46).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, (folio 47).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.972, debidamente asistido por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual cursa a los folios uno al cinco (01 al 05).
En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaro improcedente IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional (folio 15 al 23).
Esta Superioridad en fecha 21 de mayo de 2012, conoce en apelación dicha acción, y su en dispositiva declara con lugar el recurso de apelación, por consiguiente revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 26 de marzo de 2012, igualmente repone la causa al estado de que se pronuncien sobre la admisibilidad de la misma (folio 24 al 34).
En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 15 de junio de 2012, pronuncio decisión al respecto, declarando INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, conforme al numeral 3 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 35 al 40).
Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2012, mediante diligencia el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.575, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, Apela la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, de fecha 15 de junio de 2012 (folio 41).
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta del folio treinta y cinco al folio cuarenta (35 al 40) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 15 de junio de 2012, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:
“…Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales. El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé de manera taxativa las causales por las cuales la acción de amparo puede resultar inadmisible. En tal sentido el numeral 3 de la aludida disposición legal establece: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
(…). Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente que cuando la parte accionante, pretenda por la vía de amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, éste no podrá admitirse cuando las situaciones jurídico constitucionales que se pretendan restablecer no puedan volver al estado que tenían antes de la violación denunciada, es decir, a su estado natural. Sobre la base de lo anterior y atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido esta Juzgadora, pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente la causal de inadmisibilidad prevista en el citado numeral 3 del artículo 6 (…). De las actas del proceso se desprende que la intención del accionante con la acción de amparo es atacar la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo se desprende que en fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a entregar material el inmueble objeto de esa litis y el cual se ordenó su entrega en el dispositivo de la sentencia antes referida, por cual se evidencia que dicha sentencia fue ejecutada, tal y como se desprende de la copia certificada que riela al folio 90 y 91 del presente expediente. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, quedando asentado lo siguiente: “De las actas del proceso se desprende que la intención del accionante con la acción de amparo es atacar la sentencia dictada el 20 de junio del 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual, para el momento de la interposición de dicha acción, ya había sido ejecutada. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo: “(…) la quejosa pretende retrotraer el juicio a un estado anterior a la sentencia del superior que resolvió el fondo del asunto, siendo que dicho fallo fue totalmente ejecutado, al verificarse la entrega material del inmueble objeto del litigio. Lo expuesto anteriormente lleva a esta Sala de Casación Civil, con fundamento a lo antes expuesto a declarar sin lugar la solicitud de amparo constitucional al resultar que a través del amparo constitucional no es posible anular un fallo definitivo y ejecutado lo que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. Del contenido de la decisión citada se evidencia que cuando sea atacada una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y ésta ha sido ejecutada al momento de la interposición de la acción de amparo que pretende enervar sus efectos, la misma debe ser declarada inadmisible por el juez que la conozca, ya que la situación jurídica presuntamente infringida es de imposible reparación, en virtud de que la acción de amparo sólo tiene efectos restitutorios según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”(Omissis). Ahora bien, del análisis jurisprudencial y de la norma antes citada, esta Juzgadora considera según la revisión de las actas que conforma la presente solicitud de Amparo Constitucional, que en la presente solicitud opera la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sic).

La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por la parte accionante mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012, que señalo:
“…Ocurro ante Usted respetuosamente y expongo: “APELO” de la presente dedición…” (Sic).

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 15 de junio de 2012, que declaró inadmisible la petición de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.972, debidamente asistido por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570, contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2011, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, señaló:
“(…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (…)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

En estos términos, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En el caso bajo estudio, el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.575, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 15 de junio de 2012 (folio 41). El Tribunal de Primera Instancia que conoció y sustanció la acción de amparo intentada, la declaró inadmisible, señalando lo siguiente:
“…Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales. El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé de manera taxativa las causales por las cuales la acción de amparo puede resultar inadmisible. En tal sentido el numeral 3 de la aludida disposición legal establece: (…). Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente que cuando la parte accionante, pretenda por la vía de amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, éste no podrá admitirse cuando las situaciones jurídico constitucionales que se pretendan restablecer no puedan volver al estado que tenían antes de la violación denunciada, es decir, a su estado natural (…). De las actas del proceso se desprende que la intención del accionante con la acción de amparo es atacar la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo se desprende que en fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a entregar material el inmueble objeto de esa litis y el cual se ordenó su entrega en el dispositivo de la sentencia antes referida, por cual se evidencia que dicha sentencia fue ejecutada, tal y como se desprende de la copia certificada que riela al folio 90 y 91 del presente expediente. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, quedando asentado lo siguiente: “De las actas del proceso se desprende que la intención del accionante con la acción de amparo es atacar la sentencia dictada el 20 de junio del 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual, para el momento de la interposición de dicha acción, ya había sido ejecutada. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo: “(…) la quejosa pretende retrotraer el juicio a un estado anterior a la sentencia del superior que resolvió el fondo del asunto, siendo que dicho fallo fue totalmente ejecutado, al verificarse la entrega material del inmueble objeto del litigio. Lo expuesto anteriormente lleva a esta Sala de Casación Civil, con fundamento a lo antes expuesto a declarar sin lugar la solicitud de amparo constitucional al resultar que a través del amparo constitucional no es posible anular un fallo definitivo y ejecutado lo que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. Del contenido de la decisión citada se evidencia que cuando sea atacada una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y ésta ha sido ejecutada al momento de la interposición de la acción de amparo que pretende enervar sus efectos, la misma debe ser declarada inadmisible por el juez que la conozca, ya que la situación jurídica presuntamente infringida es de imposible reparación, en virtud de que la acción de amparo sólo tiene efectos restitutorios según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”(Omissis). Ahora bien, del análisis jurisprudencial y de la norma antes citada, esta Juzgadora considera según la revisión de las actas que conforma la presente solicitud de Amparo Constitucional (…) Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada …” (Sic).

De la decisión de amparo arriba descrita, el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.575, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, apeló del fallo dictado, y señaló lo siguiente: “…Ocurro ante Usted respetuosamente y expongo: “APELO” de la presente dedición…” (Sic).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, quien aquí Juzga observa que de lo expuestos y solicitado por el accionante en su Recurso de Amparo Constitucional, se desprende: “…PIDO QUE SE RESTITUYA la situación jurídica infringida (…) dejando sin efecto dicha sentencia. (…).decrete medida cautelar innominada a mi favor consistente en prohibir al juzgado de la causa prosiga con los tramites pendientes de la ejecución…” (Sic). Igualmente, “…Informo al tribunal que el día 23 de enero del año en curso la sentencia atacada mediante este recurso de amparo constitucional fue parcialmente ejecutada y se me desalojo del inmueble que venia ocupando como arrendatario…”(Sic).
En este orden de ideas, el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se deje sin efecto la sentencia definitiva decretada en fecha 17 de noviembre del año 2011, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, igualmente solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en prohibir al juzgado de la causa prosiga con los tramites pendientes de la ejecución, asimismo solicita que la presente acción de amparo se decida a su favor.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Señala, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 3, el cual textualmente señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;”

De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el derecho reclamado, lo constituya una situación irreparable. Nuestro legislador patrio entiende que son irreparables aquellos actos que, mediante la acción de amparo constitucional, no puedan volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de producirse la violación del derecho o la garantía constitucional alegada por el quejoso; lo que es claramente evidenciado en el caso de marras.
Con relación a este aspecto, se observó que el accionante al fundamentar su acción, adujo lo siguiente: “…Informo al tribunal que el día 23 de enero del año en curso la sentencia atacada mediante este recurso de amparo constitucional fue parcialmente ejecutada y se me desalojo del inmueble que venia ocupando como arrendatario…”(Sic) (folios 01 al 05).
En este orden de ideas, el amparo no es la vía idónea para crear un derecho particular, por ser sus efectos de naturaleza restablecedores y no constitutivas de derechos, de conformidad con lo contenido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencia contenido en la sentencia N° 1465 de fecha 15/08/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Rafael Hideago y otros.
En este sentido, siendo los efectos de la acción de amparo de carácter restitutorio o restablecedor del derecho o garantía fundamentalmente vulnerado, está restitución deber ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionada y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación jurídica que más se asemeje a ella. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1331 de fecha 20/06/2002, señaló lo siguiente:
“…constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentra en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación, o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
La acción de amparo tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedorá y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueden restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación infringida.
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversos oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 Caso: Nexi María Torres; 24-01-02 Caso: Seros de Venezuela, C.A, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del reestablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que mas se asemeje a ella…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 01-1922, de fecha 18 días de marzo de 2002, dispuso:
“…De esta manera, para que proceda la admisibilidad de la acción es necesario que el acto aplicativo de la norma -y cualquier acto accionado en amparo- lesione derechos o garantías constitucionales sin que exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, debiéndose señalar, específicamente, en cuanto a la lesión constitucional, que ésta debe ser actual, reparable y no consentida (todas las características deben concurrir de forma acumulativa en el acto accionado), entendiéndose por actualidad la posibilidad de ser tutelable el derecho alegado como infringido mediante el amparo. Ello así, se debe indicar que la presente acción de amparo tiene por objeto el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictado por el Consejo Nacional Electoral, cuya finalidad era la organización de las elecciones desde las bases de las autoridades sindicales de las distintas Federaciones y confederaciones de Trabajadores (…). Lo expuesto hace que la lesión deje de ser actual y, por tanto, imposible de ser tutelable mediante el amparo constitucional conforme al único aparte del numeral 3 del artículo 6. (…). De manera que, siendo que el amparo constitucional en la actualidad carece de objeto, ya que las elecciones de las federaciones y confederaciones de trabajadores se celebraron, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme lo preceptuado en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sic).

Por último, esta Superioridad considera necesario señalar que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, en fecha 15 de junio de 2012, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En razón de los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en la presente causa no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.575, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.972, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, en fecha 15 de junio de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, en fecha 15 de junio de 2012. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.575, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.972, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, de fecha 15 de junio de 2012, donde declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.972, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, de fecha 15 de junio de 2012, y en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.972, debidamente asistido por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570, ejercida contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en ésta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/yg.-
Exp. Nº AMP-17.437-12